Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.294 de 28 de Marzo de 2012
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2012

Última revisión
28/03/2012

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.294 de 28 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/03/2012


Normativa

DT 9 NF10/2006

Resumen

IRPF 2009. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. INTEGRACIÓN AL 75%. EPSV. PRESTACION VIUDEDAD. No cabe la integración al 75% de la prestación de viudedad percibida de una EPSV, en aplicación de la DT 9ª de la NF 10/2006, ya que los supuestos a los que hace referencia la misma son jubilación e invalidez, por lo que la misma no resulta aplicable. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2010/1127.



RESOLUCIÓN Nº 30294


En Donostia-San Sebastián a 28 de marzo de 2012.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2010/1127, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuesto Directos de fecha 19 de octubre de 2010, por el que se deniega la instancia de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009.


Reclamante:

Dª. **********NIF **********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2010 se interpuso la presente reclamación mediante escrito por el que la reclamante manifestaba su disconformidad con el Acuerdo citado, en el que se deniega la integración al 75% de los ingresos percibidos de la Mutualidad Caja Juan Urrutia, EPSV.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien, con fecha 10 de diciembre del mismo año presentó escrito de alegaciones, en el que manifiesta, en primer lugar, que la entidad Caja de Previsión Juan Urrutia es una Mutualidad y, por tanto, es de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Decimotercera de la Norma Foral 8/1998 a las cantidades percibidas de la misma por la recurrente en el ejercicio objeto de la presente reclamación. Continúa señalando que, pese a tener coincidencias, la diferencia fundamental entre una Mutualidad y una EPSV es que en el caso de esta última los socios aportantes pueden decidir retirarse voluntariamente de ella recibiendo el capital aportado incrementado en los rendimientos obtenidos, mientras que en el caso de aquella, si el aportante deja la misma, sus aportaciones y rendimientos quedan en beneficio del resto de los mutualistas, añadiendo que este es el caso de la Caja Juan Urrutia.

A continuación la reclamante relata la evolución de la citada entidad, desde el año 1962, en el que se realiza la modificación de sus Estatutos por Orden del Servicio de Mutualidades Laborales, lo que en su opinión significa que en aquella fecha la Caja Juan Urrutia ya era una Mutualidad. Añade que en los Estatutos de 22 de diciembre de 1986 aparecen por primera vez las siglas EPSV junto al nombre de la entidad, pero ello no significa que deje de ser una Mutualidad, sino todo lo contrario. Reitera la reclamante que la verdadera sustancia y naturaleza de la Caja Juan Urrutia sigue siendo la misma, bastando examinar la organización, funciones, vínculos entre mutualistas y entidad, régimen de funcionamiento, etc. para concluir que nos encontramos ante verdaderos mutualistas. Por ello, concluye que, si la Caja Juan Urrutia, en razón de su verdadera naturaleza sigue siendo una Mutualidad, a pesar del cambio de siglas impuestas legalmente, la Norma Tributaria (Disposición Transitoria 13ª.3 del la Norma Foral 8/1898) no puede dejar de aplicarse.

En segundo lugar, la reclamante expone que, con independencia de lo expuesto anteriormente, existe un principio general del Derecho que dice que las cosas se califican por su verdadera sustancia, y no en razón del nombre que convencionalmente se les asigne. Por tanto, reitera que las percepciones que viene percibiendo de la Caja Juan Urrutia lo son de una entidad con naturaleza de Mutualidad.

En tercer lugar, la reclamante cita las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de noviembre de 1999, 24 de enero de 2000 y 15 de abril de 2002, las cuales señalan el carácter de Mutualidad de Previsión Social respecto a las Entidades de Previsión Social Voluntarias (EPSV) y aclaran su carácter fiscal hasta 1988, diferenciándolas de los Fondos y Planes de Pensiones. En relación con ello, la reclamante llega a la conclusión de que "si el legislador foral hubiera querido eliminar la deducción del 25% lo hubiera dicho expresamente, no pudiéndose deducir que, de acuerdo con la legislación actual, se pierda o se gane el carácter de Mutualidad dependiendo del lugar de tramitación".

Finalmente, la reclamante se refiere a que "en los Estatutos de Caja Juan Urrutia se hace constar expresamente, sobre las prestaciones de viudedad a los cónyuges de los socios beneficiarios, el pleno derecho en la pensión que le corresponda de su percepción por el tanto por ciento, según las normas establecidas en los Estatutos para cada una de las prestaciones de la pensión reconocida por el Instituto de la Seguridad Social".


TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009, en modalidad mecanizada y tipo de tributación de contribuyente no integrado en unidad familiar, en la que incluyó al 100% la pensión percibida de la entidad Caja Juan Urrutia, EPSV, por importe de 1.791,86 euros.

Con fecha 2 de agosto de 2010, la reclamante presentó instancia de rectificación de la citada declaración, en la que solicitaba la integración de dicha cantidad en un 75%, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 13ª de la Norma Foral 8/1998.

Dicha instancia de rectificación fue desestimada, mediante el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 19 de octubre de 2010, impugnado en este Tribunal.

TERCERO.- La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si es aplicable la integración al 75% de las cantidades percibidas por la reclamante de la entidad Caja Juan Urrutia, EPSV, tal y como pretende la misma.

A este respecto, la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio impugnado, establece lo siguiente:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."

El Servicio de Gestión no cuestiona el carácter de mutualidad de la citada entidad, como parece desprenderse de las alegaciones de la reclamante, puesto que analiza dicha Disposición, que se refiere a prestaciones "derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social", pero considera que la citada Disposición Transitoria no es aplicable a la prestación percibida por la reclamante, porque la misma incluye únicamente las prestaciones de "jubilación o invalidez", y la prestación percibida por la reclamante es de viudedad, supuesto no contemplado en la normativa transcrita.

Por tanto, este Tribunal considera, al igual que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que la mencionada Disposición Transitoria no es aplicable al caso analizado en la presente reclamación, por tratarse de una prestación de viudedad, y por tanto no procede su integración al 75%, por lo que debemos declarar conforme a Derecho el acto impugnado en la presente reclamación.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2010/1127 interpuesta por D.ª **********, con NIF **********, contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuesto Directos de fecha 19 de octubre de 2010, por el que se deniega la instancia de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009.

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