Resolución de Tribunal Ec...zo de 2012

Última revisión
28/03/2012

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.316 de 28 de Marzo de 2012

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/03/2012


Resumen

IRPF 2008. ADMINISTRACIÓN COMPETENTE PARA LA EXACCIÓN DEL IMPUESTO. RESIDENCIA HABITUAL EN GIPUZKOA. PROCEDIMIENTO CAMBIO DOMICILIO. A pesar de presentar declaraciones por el IRPF en Navarra y estar empadronado allí, el Servicio de Gestión considera que es contribuyente guipuzcoana, teniendo en cuenta que trabaja en Gipuzkoa, por lo que le requiere la presentación de la declaración del Impuesto, y le practica liquidación provisional de oficio, al no contestar al mismo. Al tratarse de un cambio de domicilio, debe anularse la liquidación practicada y seguirse el procedimiento establecido en el Concierto Económico. ESTIMAR EN PARTE.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

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Reclamación nº:
2011/0578 y 2011/0579.



RESOLUCIÓN Nº 30316


En Donostia-San Sebastián a 28 de marzo de 2012.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas números 2011/0578 y 2011/0579 interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 7 de junio de 2011 por los que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 y contra la sanción derivada de la misma.

Reclamante:

Dª. **********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2011 fueron interpuestas las presentes reclamaciones mediante escrito en el que la reclamante manifiesta su disconformidad con los Acuerdos impugnados, concretamente contra el requerimiento efectuado por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, por considerar que la Hacienda Foral de Gipuzkoa no es la competente, sino la Hacienda de Navarra, donde reside y ante la que presentó la citada declaración.

En apoyo de sus alegaciones, la reclamante aporta la siguiente documentación: fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 presentada ante la Hacienda de Navarra, el 13 de abril de 2009, con un resultado de 1.058,07 euros a pagar; certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de ********** (Navarra), en el que la reclamante figura empadronada desde el 23 de agosto de 2002, en la calle **********de la citada localidad; certificados de Itzarri EPSV (11-T) y de Osakidetza (10-T) correspondientes al ejercicio 2010, en los que consta como provincia de la interesada Navarra y diversa correspondencia dirigida a la citada dirección de Navarra: carta de Osakidetza, del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea y certificado del sindicato ELA correspondiente al ejercicio 2010.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2011 este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones de referencia, para su resolución conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 12 de agosto presentó escrito de alegaciones, en el que se reitera en lo manifestado en el escrito de interposición de la presente reclamación.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones acumuladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 19 de febrero de 2010 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos remitió un escrito a la ahora reclamante en el que se señala que, dado que no consta que haya sido presentada la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, se le requiere su presentación en el plazo de un mes. Al no responder a este requerimiento, con fecha 25 de enero de 2011, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practica liquidación provisional de oficio en relación al citado Impuesto y ejercicio, determinando la deuda tributaria con base en los datos presentados por la propia contribuyente o aportados por terceros en cumplimiento de una obligación de declaración establecida con carácter general. Con la misma fecha, el citado Servicio inicia expediente sancionador, que tiene el carácter de propuesta de resolución, entendiéndose impuesta la sanción ante la ausencia de alegaciones en el plazo legalmente establecido.

Con fecha 16 de marzo la reclamante presenta un certificado de empadronamiento de Ayuntamiento de ********** (Navarra), así como la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 presentada ante la Hacienda Navarra, documentación que es considerada como un recurso de reposición contra la liquidación practicada y contra la sanción derivada de la misma, el cual es desestimado mediante los Acuerdos de fecha 7 de junio de 2011, impugnados en la presente instancia.

TERCERO.- Constituye la cuestión clave en la resolución de las presentes reclamaciones la determinación de si la Diputación Foral de Gipuzkoa resulta competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 correspondiente a la reclamante.

El artículo 6.Uno de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma y que su exacción corresponde a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.

El artículo 43.Uno de la mencionada Ley 12/2002, establece que a efectos de lo dispuesto en el Concierto Económico, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco, aplicando la primera regla recogida en dicho artículo, cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del periodo impositivo, indicándose asimismo que, salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual. Y en virtud de lo establecido en la regla segunda, cuando tengan en el País Vasco su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional. Finalmente, la regla tercera establece que se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso que nos ocupa, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos considera que la ahora reclamante está obligada a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 en Gipuzkoa, y señala al respecto en el Acuerdo de fecha 7 de junio de 2011 impugnado en esta instancia que "(…) La contribuyente presenta un certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de *******, en el que figura empadronada en dicho municipio desde el 23 de agosto de 2002.
Según se desprende de los antecedentes que obran en este Servicio, la interesada ha residido y trabajado en Gipuzkoa en este ejercicio, por lo que es contribuyente de este Territorio Histórico y está obligada a presentar autoliquidación en el mismo, conforme a lo regulado en los artículos 3 y 104 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En consecuencia, se mantiene la liquidación provisional de oficio efectuada por este Servicio."

Por el contrario, la reclamante, en el escrito de interposición de la presente reclamación señala que presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 en Navarra, donde reside y figura empadronada.

Planteada la cuestión en estos términos, debemos indicar, previamente, que dado que la contribuyente presentó su declaración por el citado Impuesto en otra Administración, lo que pretende el Servicio de Gestión es un cambio de domicilio de la reclamante, y a este respecto, el apartado Nueve del citado artículo 43 de la mencionada Ley 12/2002 dispone que el cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas, señalando que dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente. Se añade que, si no hubiera conformidad, podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado Seis de este artículo, el cual dispone que las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3ª del capítulo III de este Concierto Económico.

En consecuencia con todo lo anterior, este Tribunal considera que la actuación del Servicio de Gestión no es correcta, puesto que, una vez que tuvo noticia de la presentación por parte de la reclamante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 ante la Hacienda Navarra, debería de haber anulado la liquidación provisional de oficio practicada, e iniciado el procedimiento de cambio de domicilio arriba mencionado.

En cuanto a la sanción, impugnada en la reclamación 2011/0579, la misma debe decaer, al haberse anulado la liquidación de la que deriva.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones acumuladas números 2011/0578 y 2011/0579, interpuestas por Dª. **********con NIF **********, anulando los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 7 de junio de 2011, así como la liquidación practicada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 y la sanción derivada de la misma.
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