Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
27/09/2012

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.581 de 27 de Septiembre de 2012

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 27/09/2012


Resumen

ISD. SUCESIONES. EXENCIÓN POR PERCEPCIÓN DE CANTIDADES POR BENEFICIARIOS DE CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA. Aplicación de la EXENCIÓN cuando el contrato de seguro sobre la vida se concierta para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil. En el caso presente no queda acreditado que el seguro de vida fuera de contratación obligatoria para poder formalizar el contrato de tarjeta de crédito. Aplicación de EXENCIÓN cuando el beneficiario es cónyuge o pareja de hecho del contratante. Exención no aplicable cuando no se trata de pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003 del País Vasco. Exige inscripción en el Registro, que en este caso no consta. Interdicción civil del uso de la analogía en materia de exenciones. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2011/0568.



RESOLUCIÓN Nº 30581


En Donostia-San Sebastián a 27 de septiembre de 2012.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2011/0568, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 19 de mayo de 2011, por el que se deniega la solicitud de devolución de las cuotas satisfechas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tramitada en el expediente **********.


Reclamante:

D. **********(NIF**********).




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2011 se interpuso la presente reclamación económica-administrativa ante este Tribunal contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesta la reclamación.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 7 de octubre de 2011 presentó un escrito de alegaciones en el que indica que la percepción del seguro de vida a su favor en su condición de beneficiario de una póliza de seguro contratado por su compañera fallecida está amparada por la exención establecida en el artículo 5.1 de la Norma Foral 3/1990 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los seguros de vida concertados para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil realizada por una persona física como tal particular, y no en el desarrollo de una actividad económica.

En este sentido, señala que en este caso se trata de un seguro de vida asociado a tarjetas de crédito, de contratación obligatoria a la hora de suscribir el contrato de la tarjeta. Y detalla que, al solicitar con fecha 8 de junio de 2007 la causante Doña ************ al Banco ********la concesión de unas tarjetas de crédito, se le exigió la contratación de una póliza de seguro de vida para que, en el caso de fallecimiento, la entidad aseguradora garantizase el saldo vivo de las tarjetas en el momento de fallecimiento del contratante.

Señala asimismo el reclamante que resulta exenta la cantidad percibida como beneficiario del seguro de vida contratado por Doña **********porque ambos ya eran pareja de hecho con anterioridad a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, hecho demostrable si fuera necesario, por lo que esta ley no debe impedir "dar este estado" y poder disfrutar de los derechos que por analogía poseen los cónyuges.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 5 de abril de 2011 el reclamante presentó su autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la que hizo constar una base imponible de 30.000 euros, que se corresponde con el importe total percibido en su condición de beneficiario de una póliza de seguro de vida concertada con la entidad ************* S.A. por dicho importe, dando lugar a una cuota de 2.109,02 euros ingresada con fecha 5 de abril de 2011.

Posteriormente, con fecha 12 de mayo de 2011, el reclamante presentó ante la Sección del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del Departamento de Hacienda y Finanzas un escrito solicitando la devolución del ingreso efectuado en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, derivado de la póliza de un seguro de vida del que resultó beneficiario, alegando argumentos similares a los esgrimidos ante esta instancia.

Mediante el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 19 de mayo de 2011 se emitió la resolución de la citada solicitud, ahora impugnada en esta instancia, denegando la rectificación y la devolución solicitadas, al considerar, por una parte, que la póliza de seguro de vida contratada por Doña *********, de la que resultó beneficiario el reclamante, no estaba vinculada al contrato de tarjeta de crédito celebrado entre la tomadora del seguro y el Banco *********; y al considerar, por otra parte, que en el solicitante no concurría el parentesco de cónyuge o pareja de hecho (constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo) de la persona contratante del seguro de vida del que resultó beneficiario, por lo que no procedía la exención pretendida.

TERCERO.- La cuestión a resolver en la presente reclamación se centra en determinar si la percepción de una cantidad por el reclamante en su condición de beneficiario de una póliza de seguro contratada con la entidad *********** por su compañera fallecida se debe entender amparada por alguna de estas dos exenciones establecidas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, bien por la exención establecida para las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil, o bien por la exención establecida para las adquisiciones de bienes y derechos por los beneficiarios de contratos de seguro de vida para el caso de fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho.

En primer lugar, debemos señalar que la operación que analizamos constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 3.1.c) de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como de forma más precisa, en el artículo 9 del Decreto Foral 85/1994, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por otra parte, el artículo 5.1 de la citada Norma Foral 3/1990, en la redacción vigente en la fecha de devengo del Impuesto, dispone que gozarán de exención en este Impuesto las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.

En el caso que nos ocupa, la parte reclamante afirma que la cantidad percibida en su condición de beneficiario del seguro de vida contratado por su compañera fallecida está amparada en el citado artículo 5.1 de la citada Norma Foral 3/1990, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones porque a su compañera le fue exigida la contratación de dicho seguro de vida por parte del Banco *********, al solicitar la concesión de unas tarjetas de crédito con fecha 8 de junio de 2007, para que en el caso de su fallecimiento la entidad aseguradora garantizase el saldo vivo de las tarjetas en el momento del fallecimiento del contratante. Sin embargo, nos encontramos ante meras manifestaciones del reclamante, pues este no aporta justificación documental alguna acreditativa de que el citado seguro fuera de contratación obligatoria. Además, obra en el expediente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián de fecha 29 de septiembre de 2010, por la que se condena a la entidad ********** a pagar al reclamante el seguro de vida que nos ocupa, en la que se llega a la conclusión contraria, esto es, que el contrato de seguro de vida no estaba vinculado al contrato de tarjeta de crédito. Así, en el Fundamento de Derecho Segundo de la citada sentencia se afirma que «Ciertamente el contrato de seguro de vida que fue concertado en su día, no estaba vinculado al Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre la Tomadora y Banco **********. Así se puede apreciar en la documentación presentada por la parte actora. En el documento número 1 de la demanda, que es la solicitud del seguro, se indica como beneficiario al ahora actor y se indica que no está vinculado (hoja 2/5). En el mismo sentido, no puede decirse que se haya acreditado que el mismo fuera impuesto de ninguna manera por la entidad bancaria a la tomadora del seguro y que ésta no tuviera intervención y capacidad de decisión, circunstancias que podrían valorarse al objeto de apreciar o no su dolo o culpa grave. No obstante, y aunque la transcendencia es menor al objeto de este pleito, no se ha acreditado que el seguro fuera impuesto a Doña **********».

En virtud de todo lo anterior, al no haber quedado acreditado que el contrato de seguro de vida se concertara para actuar de cobertura del contrato de tarjeta de crédito concertado entre la tomadora del seguro y el *********, ni de ninguna otra operación principal de carácter civil o mercantil, no se puede amparar la exención pretendida por la parte reclamante en el artículo 5.1 de la Norma Foral 3/1990 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones anteriormente transcrito.

CUARTO.- Por otra parte, tal y como se ha señalado al principio del Fundamento de Derecho anterior, la parte reclamante considera asimismo que la percepción de una cantidad por el reclamante en su condición de beneficiario de una póliza de seguro contratada con la entidad ********** S.A. por su compañera fallecida también se debe entender amparada en la exención establecida en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones de bienes y derechos por los beneficiarios de contratos de seguro de vida para el caso de fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho.

En relación con esta cuestión, el artículo 5.2 de la citada Norma Foral 3/1990 dispone que gozarán de exención en este impuesto, las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, incluidas las de beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de fallecimiento, así como las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", a favor del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados.

Y a este respecto, cabe señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley 2/2003, que la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco (creado en el artículo 4 de dicha Ley y desarrollado mediante Decreto 124/2004, de 22 de junio) es constitutiva, sirviendo la certificación expedida por el citado Registro como acreditación de tal situación. Al no hacerlo, es decir, al no haberse inscrito, entendemos que en ningún caso le resulta de aplicación la regulación prevista por la mencionada Ley.

El reclamante alude a que él y su compañera fallecida ya eran pareja de hecho con anterioridad a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, por lo que esta ley "no debe impedir dar este estado y poder disfrutar de los derechos que por analogía poseen los cónyuges."

En ese sentido, si bien se infiere de las manifestaciones del interesado una defensa de la aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones proponiendo una interpretación no literal de la norma, ha de señalarse, sin embargo, que la pretensión de la aplicación de la exención citada supondría una interpretación analógica de tal exención, algo expresamente vedado por el artículo 13 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, a cuyo tenor no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Ello es así porque la jurisprudencia destaca que, por tener origen todo beneficio fiscal, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante de una quiebra del principio de justicia contributiva plasmado en el artículo 31 de la Constitución, hay que considerarlo como un derecho debilitado por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere.

Por tanto, el citado artículo 13 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, debe interpretarse en el sentido de que la exención ha de estar previamente establecida clara y expresamente en la disposición aplicable al caso, no debiendo ser interpretada ni aplicada en forma extensiva, analógica o deductiva, sino siempre ateniéndose a los términos estrictos o literales de la norma que la reconozca o establezca.

Pues bien, llevado lo anterior al caso que nos ocupa, debe concluirse que, al no haberse inscrito la situación de convivencia del reclamante, no le resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 5.2 de la Norma Foral 3/1990, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que la reconoce exclusivamente cuando los beneficiarios de los contratos de seguros de vida son el cónyuge o pareja de hecho, y en este último caso cuando esté constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

En consecuencia, en virtud de lo resuelto en este Fundamento de Derecho y en el Fundamento de Derecho anterior, debemos declarar conforme a Derecho la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos al denegar la devolución de las cuotas satisfechas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respecto a la autoliquidación por este Impuesto presentada por el reclamante en fecha 5 de abril de 2011.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2011/0568 interpuesta por D. **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 19 de mayo de 2011, por el que se deniega la solicitud de devolución de las cuotas satisfechas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tramitada en el expediente número **********.

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