Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
19/12/2012

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.702 de 19 de Diciembre de 2012

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 19/12/2012


Resumen

SANCIONES. Incumplimiento de las obligaciones de facturación. Documentación aportada y manifestaciones del representante que han permitido determinar la emisión de facturas por importe superior a las operaciones realmente efectuadas. Valor probatorio de las diligencias. Efectos de las actuaciones realizadas con el representante. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2011/0640.



RESOLUCIÓN Nº 30702


En Donostia-San Sebastián a 19 de diciembre de 2012.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2011/0640, interpuesta contra el siguiente acto:

Sanción impuesta por la Subdirectora General de Inspección, derivada de la infracción tributaria consistente en el incumplimiento de las obligaciones de facturación.


Reclamante:

D. ********** **********


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2011 se interpone la presente reclamación mediante escrito en el que el reclamante manifiesta su disconformidad con el acto impugnado y solicita que se proceda a la puesta de manifiesto del expediente para que pueda efectuar cuantas alegaciones convengan a su derecho.

SEGUNDO.- Una vez en este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto al reclamante, quien con fecha 23 de septiembre de 2011 presenta escrito en el que, con base en las alegaciones que formula, solicita que, previos los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se proceda a ordenar la baja de la sanción impugnada.

El reclamante formula, en su defensa, cuatro alegaciones. En la primera de ellas señala que la sanción impugnada deriva de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 a 2008 y el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2006 a 2008, que tenían su origen en la actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera que desarrollaba en dichos ejercicios y que culminaron con sendas actas de comprobado y conforme en las que se hacía constar que «no se han advertido errores ni omisiones, considerándose correctas las liquidaciones practicadas». Añade que el subinspector actuario consideró que las bases declaradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicando el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, y las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido calculadas en el régimen simplificado, correspondientes a los referidos ejercicios, eran correctas; y que, sin embargo, se inicia un procedimiento sancionador, que finaliza con las imposición de unas sanciones que considera injustas e incomprensibles.

En cuanto a la sanción que se propone, motivo de la segunda de las alegaciones, el reclamante señala que, si bien inicialmente se apunta que el expediente sancionador tiene su causa en la infracción del artículo 208.3 de la Norma Foral General Tributaria, finalmente la infracción a la que se vincula la sanción es la del artículo 206.2.c), al considerar el Actuario que, en los ejercicios afectados por la comprobación, existían diferencias entre la cuantía de las cantidades totales facturadas en el desarrollo de su actividad y la cuantía real de las prestaciones de servicios efectuadas. Añade que en las actas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido se advierte del inicio de un expediente sancionador supuestamente por «desatender requerimientos en plazo» y que, sin embargo, lo que se inicia es un expediente sancionador por «la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados».

La tercera alegación se refiere al expediente sancionador. Señala el reclamante, al respecto, que en dicho expediente se indica que en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 existían diferencias entre las cantidades totales facturadas en el ejercicio de su actividad de transporte y la cuantía real de las prestaciones de servicios efectuadas; y que esa diferencia es considerada como «importes no reales facturados», que son utilizados como base de la sanción. Considera, sin embargo, que en ninguna parte del expediente figura la utilización de dato o información alguna que sea de utilidad para efectuar un cálculo, ni siquiera aproximado, de los servicios realmente prestados en el periodo de referencia, por lo que no existe ni un mínimo indicio que permita presumir que las cantidades facturadas no se correspondan con la realidad de las prestadas. Añade, a este respecto, que todos los cálculos están basados en unas simples e incomprensibles manifestaciones de su representante.

Argumenta, por otro lado, que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la aplicación del método de estimación objetiva nunca puede dejar sin gravar los rendimientos reales de la actividad económica, por lo que si el actuario realmente hubiera tenido la convicción de que las cantidades que barajaba eran los importes reales de las prestaciones efectuadas, estaba obligado, al menos en los ejercicios 2007 y 2008, a modificar las declaraciones presentadas, haciendo tributar al contribuyente por los rendimientos netos reales, una vez descontados los gastos necesarios para su obtención; y si no lo hizo así fue, simplemente, porque no podía acreditar cuáles eran los ingresos que debía de tener en cuenta para el cálculo de esos «rendimientos reales».

Finalmente, en la alegación cuarta, dedicada a la culpabilidad, señala el reclamante que es reiterada la jurisprudencia que establece que la imposición de una sanción con una ausencia de motivación específica de la culpabilidad vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Añade que la culpabilidad es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, una exigencia que surge directamente de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que de un expediente sancionador basado únicamente en «estimaciones» difícilmente puede admitirse que se derive la imposición de una sanción tributaria.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 27 de mayo de 2011, la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Gipuzkoa dictó las actas de comprobado y conforme, números 1100369 y 1100370, la primera por el Impuesto sobre el Valor Añadido, por los periodos de liquidación comprendidos entre el segundo de 2006 y el cuarto de 2008, y la segunda por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 a 2008. Se dice en ambas actas que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que en las declaraciones del interesado, en los años o por los periodos impositivos o de declaración que se indican, no se han advertido errores ni omisiones, considerándose correctas las liquidaciones practicadas. Por otro lado, en el acta correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido se señala que, no obstante lo anterior, la Inspección advierte al interesado que se va a iniciar, por Acuerdo de la jefe de unidad de Inspección nº 3, a propuesta del actuario, expediente sancionador por infracción del artículo 208.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en su procedimiento abreviado regulado en el artículo 216 de esta Norma Foral.

Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2011, se dicta un acto de inicio de procedimiento sancionador que tiene, además el carácter de propuesta de resolución, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Norma Foral General Tributaria, relativo al procedimiento abreviado. Se dice en el apartado 1º de dicho acto que el presente procedimiento sancionador se encuentra ligado a las obligaciones formales del Impuesto sobre el Valor Añadido y que en el desarrollo de su actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera el obligado tributario emitió, durante el periodo objeto de este procedimiento sancionador, facturas por un importe superior al correspondiente a los servicios prestados a la empresa **********, con NIF *********, para la que trabajó en exclusividad durante dicho periodo. A continuación se recogen los siguientes datos, que han servido para la determinación de la base de la sanción:

Periodo del 01/04/2006 al 31/12/2006
Euros

Cantidades totales facturadas
176.432,30

Importe real de las prestaciones efectuadas
106.527,30

Importes no reales facturados y base de la sanción para este periodo
69.905,00


Periodo del 01/01/2007 a 31/12/2007
Euros

Cantidades totales facturadas
222.967.04

Importe real de las prestaciones efectuadas
160.825,00

Importes no reales facturados y base de la sanción para este periodo
62.142,04


Periodo del 01/01/2008 a 31/12/2008
Euros

Cantidades totales facturadas
255.851,03

Importe real de las prestaciones efectuadas
164.542,00

Importes no reales facturados y base de la sanción para este periodo
91.309,03


En el apartado 2º se señala que, considerando que las acciones u omisiones reseñadas constituyen una infracción tipificada en el artículo 206.2.c) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se propone el inicio del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con el artículo 216 de la misma Norma Foral. Se añade que, por la comisión de la referida infracción procedería la siguiente sanción, determinada de la siguiente forma:


Euros

Base sancionable según art. 206.2.c N.F. 2/2005 y art. 20 D.F. 42/2006
223.356,07

Sanción (art. 206.2.c N.F. 2/2005)
75%

Total sanción
167.517,05


La referida propuesta se notificó al reclamante el mismo día 30 de mayo de 2011 y no habiendo presentado el reclamante alegaciones contra la propuesta, se entendió producida la notificación de la resolución en los términos de la propuesta; y, posteriormente, el reclamante interpone la presente reclamación contra la liquidación derivada de dicha propuesta, que asciende al importe señalado de 167.517,05 euros.

TERCERO.- Tal como se ha recogido en el Antecedente de Hecho segundo, la oposición del reclamante a la sanción impugnada se basa, fundamentalmente, en el argumento de que las cifras que se han tenido en cuenta para calcular el importe de la sanción son estimativas, no reales, apoyadas en datos teóricos y estadísticos, sin soporte documental alguno; por lo que si no ha sido posible concretar con exactitud las supuestas cantidades facturadas en exceso no puede determinarse una base para la aplicación de la sanción que, por lo tanto, no puede ser exigible. Se refiere, en concreto, a que, conforme con el artículo 206.2.c) de la Norma Foral General Tributaria, la multa pecuniaria proporcional del 75% se aplica sobre el importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, por lo que, si la Administración no ha conseguido cuantificar con datos reales el importe de la infracción, no puede existir sanción.

Tal como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, la infracción que ha dado origen a la sanción impugnada es la contemplada en el artículo 206, relativo a la infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación, de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

De acuerdo con el apartado 1 de dicho artículo, constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación. Asimismo, conforme con el contenido de la letra c) del apartado 2, tomado en consideración para la determinación de la sanción que nos ocupa, cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.

En este caso, la Inspección ha considerado que se ha producido el presupuesto contemplado en los referidos artículo, apartado y letra, puesto que las actuaciones inspectoras han permitido determinar que el reclamante ha expedido facturas por un importe superior al que se corresponde con las operaciones de transporte de mercancías por carretera realmente efectuadas.

El contenido de dichas actuaciones se concreta, en lo que aquí interesa, entre otras, en la diligencia nº 12, extendida con fecha 25 de mayo de 2011. Se dice en dicha diligencia, lo siguiente: «En Donostia-San Sebastián, a 25 de mayo de 2011, comparece ante la Inspección de los Tributos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en sus oficinas del Paseo de Errotaburu, nº2, 5ª planta, representada en este acto por el actuario que suscribe, D. ********** con DNI **********, como representante autorizado del obligado tributario arriba mencionado.

Como resultado de la visita el actuario hace constar que, en relación al procedimiento sancionador a incoar al Sr. ********** previsto en el artículo 206.2.c de la N.F. 2/2005, de las actuaciones inspectoras efectuadas y de las manifestaciones del Sr. Representante recogidas en la Diligencia nº 9 de 6 de mayo de 2011, se desprenden los hechos siguientes:

1º) Que, en aplicación de los artículos 193.2 en relación al 69.1 de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, de 8 de marzo, y el artículo 164.uno.3º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el procedimiento sancionador, ligado al Impuesto sobre el Valor Añadido, se extiende desde el 1 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2008, al haberse notificado el inicio de las actuaciones inspectoras el 19 de mayo de 2010.

2º) Que el Sr. ********** trabajó en exclusiva para la empresa vizcaína ********** S.L. con NIF **********, habiendo facturado por sus servicios a esta empresa la cantidad, IVA repercutido aparte, que, por ejercicios, se indican a continuación:

* Desde el 01/04 al 31/12/2006 ------ 176.432,30 euros.
* Ejercicio 2007 ------------------------ 222.967,04 euros.
* Ejercicio 2008 ------------------------ 255.851,03 euros.

Las cuantías de esta facturación, que se desprende de las facturas emitidas a ********** SL por el Sr. ********** en los periodos o ejercicios referidos, lo son por un importe superior al correspondiente a los servicios realmente prestados a la mencionada empresa por el obligado tributario.

3º) Que la cuantía real de la facturación que debió efectuar el Sr. ********** a ********** SL por los transportes realizados ascendió, IVA repercutido no incluido, a las cantidades que, por periodos o ejercicios, se indican a continuación:

* Desde el 01/04 al 31/12/2006 ------ 98.228,70 euros.
* Ejercicio 2007 ------------------------ 160.825,00 euros.
* Ejercicio 2008 ------------------------ 164.542,00 euros.

(…)
Y para que así conste se extiende la presente por duplicado, entregándose un ejemplar al compareciente, quien en unión del actuario firma en el lugar y fecha arriba indicados, estando conforme con los hechos, datos y circunstancias expresadas anteriormente».

Resulta adecuado transcribir, asimismo, el contenido de la diligencia nº 10, de fecha 6 de mayo de 2011, citada (si bien, erróneamente, como diligencia nº 9) en la diligencia nº 12. Se dice en dicha diligencia nº 10, lo siguiente: «En Donostia-San Sebastián, a 6 de mayo de 2011, comparece ante la Inspección de los Tributos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en sus oficinas del Paseo de Errotaburu, nº2, 5ª planta, representada en este acto por el actuario que suscribe, D. ********** con DNI **********, como representante autorizado de los obligados tributarios arriba mencionados.

Como resultado de la visita el actuario hace constar:

1º) Que en este acto el compareciente, en relación a la actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera efectuada por el Sr. ********** durante los años objeto de actuaciones inspectoras, a preguntas de la Inspección manifiesta:

A) Que tanto los servicios prestados como la cuantía de la facturación que figuran en las facturas emitidas por el Sr. **********a**********, por los transportes internacionales que aquel efectuó a esta empresa durante los años objeto de actuaciones inspectoras, fueron superiores a los que se corresponden con la realidad. La cuantía de esta facturación (superior a la que realmente tendría que haberse facturado), IVA repercutido aparte, ascendió, en los ejercicios que se relacionan, a las cantidades siguientes:

* Ejercicio 2005 -------- 260.881,14 euros.
* Ejercicio 2006 -------- 267.321,67 euros.
* Ejercicio 2007 -------- 222.967,04 euros.
* Ejercicio 2008 -------- 255.851,03 euros.

B) Del examen de los recorridos efectuados por el Sr. **********, de las anotaciones efectuadas por el mismo, de los tikes de gastos de autopistas y del gasoil consumido y de los servicios de transporte realmente prestados, estima el compareciente que los kilómetros realmente efectuados por el obligado tributario, durante los años que se indican, fueron, aproximadamente los siguientes:

* Ejercicio 2005 -------- 168.200 Kms.
* Ejercicio 2006 -------- 169.900 Kms.
* Ejercicio 2007 -------- 165.800 Kms.
* Ejercicio 2008 -------- 167.900 Kms.

C) Se estima que el precio medio real por Km. realizado cobrado por el obligado tributario, precio en el que se tuvo en cuenta para su cálculo una compensación por otros gastos como autopistas, manutención en el extranjero, etc., fueron durante los ejercicios que se indican, IVA repercutido aparte, los siguientes:

* Ejercicio 2005 -------- 0,90 euros Km.
* Ejercicio 2006 -------- 0,95 euros Km.
* Ejercicio 2007 -------- 0,97 euros Km.
* Ejercicio 2008 -------- 0,98 euros Km.

D) Que por todo lo expuesto en los dos apartados anteriores de estas manifestaciones, la cuantía de la facturación que en realidad el Sr. ********** tendría que haber facturado a la empresa ********** SL, por los transportes que aquel efectuó a ésta, durante los ejercicios que a continuación se indican, ascendieron, sin IVA incluido, a las cantidades siguientes:

* Ejercicio 2005 -------- 151.380,00 euros (168.200 Kms. Recorridos X 0,90 euros Km.
* Ejercicio 2006 -------- 161.405,00 euros (169.900 Kms. Recorridos X 0,95 euros Km.
* Ejercicio 2007 -------- 160.825,00 euros (165.800 Kms. Recorridos X 0,97 euros Km.
* Ejercicio 2008 -------- 164.542,00 euros (167.900 Kms. Recorridos X 0,98 euros Km.

(…)
Y para que así conste se extiende la presente por duplicado, entregándose un ejemplar al compareciente, quien en unión del actuario firma en el lugar y fecha arriba indicados, estando conforme con los hechos, datos y circunstancias expresadas anteriormente».

Debe tenerse en cuenta, asimismo, el contenido de la diligencia número 14, de fecha 5 de julio de 2011, en la que se dice lo siguiente: «En Donostia-San Sebastián, a 5 de julio de 2011, comparece ante la Inspección de los Tributos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en sus oficinas del Paseo de Errotaburu, nº 2, 5ª planta, representada en este acto por el actuario que suscribe, D. ********** con D.N.I. **********, como representante autorizado de los obligados tributarios arriba mencionados.

Como resultado de la visita el actuario hace constar:

1º) En este acto el Sr. Compareciente retira la documentación aportada en su día al expediente, documentación referida a la actividad empresarial efectuada por el Sr. ********en los años objeto de actuaciones inspectoras, que se relaciona a continuación:

A) Facturas emitidas y recibidas y libros registros obligatorios a efectos fiscales.

B) Fichas técnicas de los vehículos afectos a la actividad empresarial del obligado tributario en los ejercicios de referencia, así como la factura de compra de los mismos aunque estas se efectuaran en ejercicios anteriores a los que son objeto de actuaciones inspectoras.

C) Hojas escritas a mano donde figuran los kilómetros efectuados por el Sr. ********** en el desarrollo de su actividad empresarial, así como sus correspondientes soportes justificativos.

(…)
Y para que así conste se extiende la presente por duplicado, entregándose un ejemplar al compareciente, quien en unión del actuario firma en el lugar y fecha arriba indicados, estando conforme con los hechos, datos y circunstancias expresados anteriormente».

CUARTO.- Conforme con lo expuesto anteriormente y por las razones que se expondrán a continuación, a juicio de este Tribunal la sanción objeto de la presente reclamación es conforme a derecho.

Tal sanción se encuentra tipificada en el referido artículo 206.2.c) y entendemos que, en este caso, se ha producido el supuesto contemplado en dicho artículo.

En efecto, de las actuaciones inspectoras realizadas, que se han detallado en los Fundamentos anteriores, resulta que el reclamante emitió facturas por un importe superior al correspondiente a los servicios realmente prestados. El reclamante no niega que esta circunstancia pudiera suponer el cumplimiento del supuesto de hecho que ha dado lugar a la sanción que nos ocupa, si bien considera, fundamentalmente, tal como se ha señalado, que no existen en el expediente datos, información o indicios que permitan presumir que las cantidades facturadas no corresponden a la realidad de los servicios prestados y que todos los cálculos se han basado en lo que denomina «unas simples e incomprensibles manifestaciones de mi representante».

En cuanto a lo alegado acerca de la inexistencia en el expediente de datos, información o indicios, nos remitimos al contenido de las diligencias números 10 y 14, citadas y transcritas anteriormente, en las que se hace referencia y se relaciona la documentación aportada a las actuaciones por el representante del reclamante, que, junto a las manifestaciones del mismo representante, han permitido a la Inspección determinar la comisión de la infracción que nos ocupa.

Debe tenerse en cuenta, en cuanto al valor probatorio de las diligencias, el artículo 103 de la Norma Foral General Tributaria, cuyo contenido es el siguiente: «1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho».

Asimismo, deben tenerse en cuenta lo referido, en cuanto a las diligencias, en los artículos 27 y 28 del Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Conforme con el referido artículo 27, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el apartado 8 del artículo 95 y en el artículo 103, ambos de la Norma Foral General Tributaria, las diligencias podrán ser documentos preparatorios de las actas o informes que pongan fin al procedimiento, o bien servir para constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de la iniciación de un procedimiento diferente. Por otro lado, según la letra a) del apartado 4 del artículo 28, relativo al contenido de las diligencias, también se harán constar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de otro procedimiento o que deban ser incorporados en otro ya iniciado y, en particular, las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias.

Por otro lado, en lo relativo a lo señalado por el reclamante acerca de las manifestaciones de su representante, debemos recordar lo establecido, con carácter general, en el artículo 46.1 de la Norma Foral General Tributaria, a cuyo tenor los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. Asimismo, conforme con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 21, relativo a las disposiciones comunes a la representación legal y voluntaria, del referido Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, las actuaciones tributarias realizadas con el representante del obligado tributario se entenderán efectuadas directamente con este último.

En este caso, el reclamante ha actuado ante la Inspección por medio de representante autorizado, cuya acreditación se hizo constar expresamente en la diligencia número 1, de fecha 11 de junio de 2010, en la que se señalaba expresamente lo siguiente: «En este acto el Sr. Compareciente aporta al expediente Escritura de Apoderamiento de fecha 31 de mayo de 2010 otorgada por el Sr. ********a favor de D. ******* ante el Notario de ***** D ***************y obrante al número 446 de su protocolo». Debemos señalar, al respecto, que consta en el expediente una copia de dicha escritura y que el reclamante no ha cuestionado que se haya producido algún defecto en lo relativo a dicha representación, más allá de la calificación realizada a la actuación del representante, tal como ya se ha señalado.

Por lo tanto, entendemos que no cabe hablar en este caso de unas «simples e incomprensibles manifestaciones» del representante, ya que, por un lado, tales manifestaciones no son ajenas al reclamante, puesto que se entienden efectuadas directamente por éste, a los efectos que nos ocupan; y, por otro lado, dichas manifestaciones han venido acompañadas de la documentación aportada a las actuaciones, lo que ha llevado a la determinación del importe de las operaciones realmente efectuadas por el reclamante, con cuya cuantificación se ha manifestado de acuerdo el representante, con los efectos que esta conformidad supone en cuanto a la persona del reclamante y la responsabilidad que pueda derivarse de la misma.

Conforme con lo expuesto, no pueden acogerse, tampoco, los argumentos del reclamante relativos a la ausencia de culpabilidad en este caso, puesto que es el propio reclamante, a través de su representante autorizado, el que ha reconocido que había emitido diversas facturas que no se correspondían con operaciones realmente efectuadas.

En lo que respecta al resto de las manifestaciones del reclamante, entendemos que no tienen una incidencia significativa en cuanto a la sanción impugnada. Así, cabe señalar, en particular, que no resulta contradictoria, tal como argumenta el reclamante, la circunstancia de que se consideren correctas las autoliquidaciones presentadas por el método de estimación objetiva con la incoación del expediente sancionador, ya que lo que se ha sancionado es la emisión de facturas que no se corresponden con las operaciones realmente efectuadas. Además, entendemos que la ausencia de regularización por parte de la Inspección, en cuanto a las declaraciones presentadas por el reclamante, denota que ha considerado que con la modalidad aplicada no se han dejado de someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica, lo que no supone que no se haya podido determinar por ello el presupuesto de la infracción sancionada, puesto que la base de la sanción es el importe facturado que excede de las operaciones reales que se han tomado en consideración para llegar a esa conclusión.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2011/0640 interpuesta por D. **********, con NIF **********, confirmando la sanción impuesta por la Subdirectora General de Inspección, derivada de la infracción tributaria consistente en el incumplimiento de las obligaciones de facturación.

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