Resolución de Tribunal Ec...io de 2013

Última revisión
18/07/2013

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.045 de 18 de Julio de 2013

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 18/07/2013


Resumen

IRPF 2007. DEDUCCIÓN ADQUISICION VIVIENDA HABITUAL. TITULARIDAD DE DOS VIVIENDAS. CENTRO DE INTERESES. En el caso de que la unidad familiar sea titular de más de una vivienda, tendrá la consideración de habitual aquella en la que tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas. El Servicio de Gestión excluye la deducción con base en las tarjetas sanitarias y el domicilio que consta en las cuentas abiertas en Caja Laboral. Se considera que, teniendo en cuenta la prueba aportada, el Servicio de Gestión no rompe la presunción de residencia derivada del certificado de empadronamiento. ESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamaciones nº:
2012/0098 y 2012/0099.



RESOLUCIÓN Nº 31045


En Donostia-San Sebastián a 18 de julio de 2013.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones números 2012/0098 y 2012/0099, interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 10 de enero de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 y se impone la sanción derivada de la misma.


Reclamante:

D.ª **********D.**********


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2012 se interponen las presentes reclamaciones económico administrativas, mediante escrito en el cual los reclamantes muestran su disconformidad con el Acuerdo impugnado, por lo que solicitan que se declare procedente la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007. Alegan para ello que desde el 16 de abril de 2007, fecha en la que adquirieron la vivienda sita en **********, esta pasó a ser su vivienda habitual, y argumentan en su favor lo siguiente: en primer lugar, que se empadronaron en el municipio de ********** el 14 de junio de 2007; en segundo lugar, que según las facturas de los consumos aportados, los consumos de luz y agua son los propios de una vivienda en la que se reside habitualmente; en tercer lugar, que el certificado de Ambulancias de Gipuzkoa indica que la reclamante fue trasladada diariamente desde su domicilio, sito en **********, hasta el Hospital de ********** durante los tres meses que duró su rehabilitación; en cuarto lugar, que la otra vivienda de la que son propietarios, sita en **********, es la vivienda habitual de su hijo D. **********, y así se desprende del certificado de empadronamiento y de su DNI; y por último, que los consumos de agua, luz y gas de la vivienda de ********** corresponden a los gastos que realiza su hijo, ya que es él quien reside allí.

Asimismo, añade la reclamante que el hecho de no haber cambiado el domicilio ni en Osakidetza ni en la tarjeta sanitaria obedece a la confianza que tienen en sus médicos de toda la vida, y que esta cuestión es muy importante para ellos, por lo que cuando necesitan acudir a consulta médica, que no es con habitualidad, se trasladan a ********** en tren.

Por otra parte, en relación a las cuentas bancarias, señalan que con las libretas de ahorro de Caja Laboral pueden operar en cualquier punto de Gipuzkoa y Euskadi, por lo que no consideraron el cambiar el domicilio de las mismas. Finalmente, añaden que su hijo les hace llegar la correspondencia que llega al domicilio de **********.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por personas legitimadas y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que los reclamantes presentaron la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta, en la que se incluía la deducción por la adquisición de una vivienda sita en el 4º B del portal B del número 1 de la plaza ********** en el municipio de **********.

El 26 de Julio de 2011 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos efectuó requerimiento de documentación con el fin de completar esta declaración, en concreto, la fotocopia de las tarjetas sanitarias, por ambas caras, de los dos cónyuges.

Una vez aportadas las mencionadas tarjetas, mediante Acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2011, el citado Servicio practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, en la que excluye la deducción por inversión en vivienda habitual, porque considera que el inmueble sito en ********** no constituye la vivienda habitual de los reclamantes, resultando una cuota a ingresar de 2.159,91 euros más 386,69 euros de intereses de demora.

El 14 de octubre de 2011 los reclamantes interpusieron recurso contra esta liquidación provisional, manifestando su disconformidad con la misma en relación con la deducción por inversión en vivienda excluida, alegando cuestiones similares a las manifestadas ante esta instancia.

Ante el recurso interpuesto, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos efectúa requerimiento de documentación a los reclamantes, en concreto, se les requieren los consumos de luz, agua y gas de la vivienda sita en ********** correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Los reclamantes aportan la documentación requerida, y añaden el certificado de empadronamiento y el DNI de su hijo D. **********, porque, según explican, dicha vivienda es la residencia habitual de su hijo, que trabaja en dicha localidad.

En fecha 10 de enero de 2012 se desestima este recurso mediante el Acuerdo de la Jefa de Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que ahora se impugna, al considerar que no ha quedado acreditado cuál de las dos viviendas es su residencia habitual y permanente, toda vez que en ambas se han producido consumos de gas, electricidad y agua, resaltando que los interesados continúan recibiendo la asistencia sanitaria en ********** y que, además, en las cuentas bancarias y de ahorro abiertas en 2008, 2009 y 2010 en Caja Laboral Popular, figura como domicilio el de **********.

Por otra parte, en relación a la sanción, consta en el expediente, que el 13 de septiembre de 2011 se inició, asimismo, el expediente sancionador cuantificado en 1.079,95 euros. En fecha 14 de octubre de 2011, los reclamantes presentan alegaciones, coincidentes con las argumentadas frente a la liquidación provisional. Estas alegaciones fueron desestimadas, mediante Acuerdo de fecha 10 de enero de 2012, impugnado también ante este Tribunal, imponiéndose la correspondiente sanción.

TERCERO.- La cuestión objeto de la presente reclamación se centra en determinar si la vivienda sita en **********, constituye la residencia habitual y permanente de los reclamantes. Esta determinación conllevará la admisión o no del derecho de los reclamantes a la aplicación en dicho ejercicio de los beneficios fiscales asociados a la inversión en vivienda habitual.

Respecto a la normativa aplicable, el apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece que los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18% de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Y continúa diciendo que asimismo podrán aplicar una deducción del 18% de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación que hayan corrido a su cargo.

En relación con el concepto de habitual, el artículo 90.8 de la referida Norma Foral 10/2006 establece que una vivienda se considera habitual cuando el contribuyente resida en dicha vivienda durante un plazo continuado de tres años. Asimismo, dispone este mismo artículo que, en los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un inmueble urbano, como es el caso, se entenderá que solo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual, y que, a tal efecto, tendrá esta consideración aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.

Dado que los reclamantes son titulares de dos viviendas, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 90.8 mencionado, por lo que la cuestión a dilucidar por este Tribunal es la relativa a si en el ejercicio objeto de análisis el centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas de la unidad familiar se encuentra en la vivienda que defiende la parte reclamante, sita en **********, o si, por el contrario, se encuentra en la situada en **********, tal y como considera el Servicio de Gestión, por lo que de la documentación obrante en el expediente y la aportada por los reclamantes habrá que prestar especial atención a aquélla que pudiera servir a tal fin, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y 220 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En el caso que nos ocupa, el Servicio de Gestión no admite la citada deducción, dado que los contribuyentes no han acreditado cuál de las dos viviendas que tienen en propiedad es la vivienda habitual, y concluye que la vivienda sita en ********** no ha constituido la vivienda habitual de la parte reclamante, en virtud de que los interesados continúan recibiendo la asistencia sanitaria en ********** y de que en las cuentas bancarias y de ahorro abiertas en 2008, 2009 y 2010 en Caja Laboral Popular figura como domicilio el de **********.

Por su parte, la parte reclamante defiende la efectiva residencia en la vivienda de ********** y alega que así consta en el certificado de empadronamiento de dicho municipio que se ha aportado al expediente. Alega también que los consumos de la vivienda de ********** son los propios de una vivienda en la que se reside habitualmente, y que los consumos de la vivienda de ********** se deben a que esta vivienda es la residencia habitual de su hijo D. **********, que está soltero, trabaja en ********** y está empadronado en la misma, según un certificado que también consta en el expediente.

Por otra parte, contradice los argumentos del Servicio de Gestión con respecto a la asistencia sanitaria, diciendo que, dada su edad y debido a la confianza que tienen en sus médicos continúan teniendo esta asistencia en **********, y que se trasladan en tren desde su domicilio en **********, cuando necesitan ir a consulta médica, que no es con habitualidad. Además, mediante el certificado de Ambulancias de Gipuzkoa, acreditan que durante un proceso de rehabilitación que tuvo que llevar a cabo la reclamante durante el mes de diciembre de 2007, así como los meses de enero y febrero de 2008, la ambulancia la trasladaba casi diariamente desde el domicilio habitual sito en ********** al Hospital de **********.

Los reclamantes rebaten, asimismo, los argumentos relativos a las cuentas bancarias y de ahorro abiertas en Caja Laboral Popular, señalando que no consideraron prioritario cambiar el domicilio de las mismas, porque con esas libretas pueden operar desde cualquier sucursal de Caja Laboral en cualquier punto de Gipuzkoa y Euskadi.

Respecto a toda esta argumentación, debemos señalar, en primer lugar, que este Tribunal ha manifestado en numerosas resoluciones que el empadronamiento es una prueba privilegiada de la residencia de una persona, aunque no es la única prueba válida de tal circunstancia.

Tras el análisis de la documentación mencionada y considerando que los reclamantes están empadronados en la vivienda sita en ********** desde el ejercicio 2007, que es el año de la compra de la misma –y el año objeto de esta reclamación–, este Tribunal considera que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos no ha logrado destruir la presunción, que se desprende de la prueba valorada en su conjunto, de que la vivienda habitual de los reclamantes es la sita en **********, ya que el hecho de recibir la asistencia sanitaria en ********** –contrarrestado en parte por los desplazamientos en ambulancia desde **********– y el hecho de figurar el domicilio de ********** en las cuentas bancarias y de ahorro abiertas en Caja Laboral Popular no son hechos concluyentes por si solos para fundamentar la actuación del Servicio de Gestión, por lo que procede la inclusión de la deducción correspondiente, y por tanto, la anulación del Acuerdo impugnado en la presente reclamación.

Asimismo, como consecuencia de la anulación de la liquidación practicada, deberá decaer la sanción derivada de la misma.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2012/0098 y 2012/0099 interpuestas por D.ª **********y D.**********, anulando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 10 de enero de 2012, y la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, así como la sanción derivada de la misma.

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