Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
06/11/2013

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.230 de 06 de Noviembre de 2013

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 06/11/2013


Resumen

RECAUDACIÓN. PROCEDIMIENTO DE APREMIO. DILIGENCIA DE EMBARGO. MOTIVO DE OPOSICIÓN a la diligencia de embargo: no procede en fase de recaudación analizar la alegada improcedencia de la derivación de responsabilidad de la que trae causa el procedimiento de apremio tramitado; no se alega ninguno de los motivos tasados recogidos en el art. 174.3 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria. Se constata la tramitación del procedimiento de apremio de acuerdo con la normativa. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2012/0389.



RESOLUCIÓN Nº 31230


En Donostia-San Sebastián a 6 de noviembre de 2013.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2012/0389, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 26 de marzo 2012, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de sueldos y pensiones dictada por el citado órgano administrativo tramitada en el expediente de apremio identificado con el número 22887/1-105.


Reclamante:

Dª**********
D. **********

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2012 se interpone la presente reclamación mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto de referencia, argumentando que el procedimiento de derivación de responsabilidad seguido frente a la reclamante, por deudas de la compañía mercantil **********., incurre en vicio de nulidad radical, porque no se puede derivar la responsabilidad sobre la deuda de una entidad jurídica que ya no existe. En este sentido, señala que ********** había sido disuelta y liquidada mediante Acuerdo adoptado el 26 de abril de 2006, y otorgada la escritura pública el 2 de mayo de 2006, tres años antes de que se iniciara el procedimiento de derivación de responsabilidad. En consecuencia, entiende que aquella derivación nunca pudo causar efectos jurídicos. También señala que la deuda de la entidad **********. estaba prescrita cuando se le notificó a dicha sociedad la providencia de apremio, por lo que considera que cuando se inició el procedimiento de apremio respecto de dicha deuda estaba prescrito el derecho a exigir el pago de la misma a dicha sociedad. Asimismo, la parte reclamante manifiesta que se reserva el derecho a ampliar las alegaciones a la vista del expediente que se sea remitido por la Hacienda Foral, conforme a lo establecido en el artículo 240.2 de la Norma Foral General Tributaria.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien, con fecha 21 de septiembre de 2012, presenta un escrito en el que realiza alegaciones similares a las formuladas con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que por providencia de fecha 21 de julio de 2008, el Jefe de la Unidad de Recaudación acordó declarar fallido a la empresa **********
Con fecha 16 de marzo de 2009, en el expediente administrativo de apremio seguido contra la deudora **********., por deudas por importe de 101.589,19 euros, obrando en el expediente datos que podrían determinar su condición de responsable, se le notificó a la reclamante el inicio de actuaciones tendentes a acordar la declaración de responsabilidad en su calidad de liquidadora de la sociedad deudora, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con fecha 31 de marzo de 2009 la reclamante presentó escrito de alegaciones al inicio de actuaciones, que fueron desestimadas por providencia del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual se otorgaba, asimismo, trámite de audiencia a la reclamante, y que le fue notificada con fecha 17 de julio de 2009.

Posteriormente, con fecha 2 de septiembre de 2009, el Jefe de la Unidad de Recaudación declaró a la reclamante responsable subsidiaria de la deuda derivable, que asciende a la cantidad de 62.465,19 euros, en su calidad de liquidadora única de la sociedad deudora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.1.c) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Este acto fue notificado personalmente a la reclamante, mediante agente notificador, con fecha 25 de septiembre de 2009, según consta en el expediente administrativo.

Con fecha 25 de noviembre de 2009 se emiten las providencias de apremio de las deudas derivadas a la reclamante, correspondientes a **********, las cuales fueron notificadas personalmente a la reclamante, mediante agente notificador, con fecha 2 de diciembre de 2009.

Al no ingresarse la deuda apremiada en los plazos establecidos al efecto, con fecha 20 de febrero de 2012, el Jefe de la Unidad de Recaudación dictó una diligencia de embargo de sueldos y pensiones, en relación con las pensiones percibidas por los reclamantes de la Seguridad Social, en virtud de la cual se ordena a la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa retener a los deudores la cantidad mensual de 412,35 euros. La citada diligencia de embargo fue notificada a los ahora reclamantes con fecha 23 de febrero de 2012, y en la misma se cuantificaba la deuda en dicha fecha en 73.786,89 euros.

Seguidamente consta la interposición de recurso de reposición, de fecha 16 de marzo de 2012, contra dicha diligencia de embargo, el cual fue desestimado por el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 26 de marzo de 2012, objeto de la presente reclamación.

TERCERO.- En la presente reclamación se impugna el Acuerdo que confirma la procedencia de la diligencia de embargo de sueldos y pensiones dictada el 20 de febrero de 2012 por el Jefe de la Unidad de Recaudación, en el curso del procedimiento de apremio seguido contra los reclamantes, en relación con el Acuerdo del mismo órgano por el que se declara a la reclamante responsable subsidiaria de la deuda derivada de la sociedad deudora **********. La parte reclamante centra sus alegaciones en una supuesta improcedencia de la derivación de responsabilidad referida, por entender, por una parte, que se derivan deudas prescritas, y por otra parte, que la resolución que declara la responsabilidad de la reclamante incurre en un vicio de nulidad radical, pues se dicta tres años después de que la citada sociedad hubiera cesado en sus actividades y procedido a la disolución y liquidación de la misma.

En relación a las diligencias de embargo, cabe señalar que el artículo 174.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que contra las mismas solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio; c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Norma Foral; d) Suspensión del procedimiento de recaudación; y e) Tener concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

En el caso que aquí se analiza, tal y como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Segundo, el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 2 de septiembre de 2009 por el que se declara a la reclamante responsable subsidiaria de la deuda de **********, en su calidad de liquidadora de la misma, fue notificado personalmente a la reclamante, mediante agente notificador, con fecha 25 de septiembre de 2009; y al no ingresarse los importes resultantes de las deudas derivadas a la reclamante en el plazo de ingreso voluntario establecido al efecto, al día siguiente se inició el período ejecutivo y, posteriormente, se emitieron las correspondientes providencias de apremio, las cuales fueron notificadas personalmente a la reclamante, mediante agente notificador, con fecha 2 de diciembre de 2009.

A continuación, entre otros documentos, consta la notificación a la parte reclamante, con fecha 23 de febrero de 2012, de la diligencia de embargo de sueldos y pensiones a la que se refiere la presente reclamación, por la que se le informa que, del importe total de las pensiones a percibir por los reclamantes de la Seguridad Social, queda embargada mensualmente la cantidad de 412,35 euros que, posteriormente, queda reducida a 353,45 euros.

La parte reclamante no alude a ninguno de los motivos de oposición a la diligencia de embargo previstos en el artículo 174.3 a los que nos hemos referido anteriormente, puesto que se refiere a la supuesta improcedencia de la derivación de responsabilidad que se encuentra en el origen de la presente reclamación, alegando que se derivan deudas prescritas y que la resolución por la que se derivan las responsabilidades de la deudora principal en la persona de la reclamante incurre en un vicio de nulidad radical porque se dicta en relación con una sociedad que llevaba tres años disuelta y liquidada, cuestiones sobre las que no procede realizar pronunciamiento alguno, en el seno de la presente reclamación, por no ser dicha derivación de responsabilidad el acto impugnado. En este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2012, en la que recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto: «Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación».

Por lo tanto, dado que no se aprecia la concurrencia de ninguno de los referidos motivos de oposición y que se ha constatado que en el procedimiento de apremio tramitado se ha seguido lo previsto en los artículos 171 y siguientes de la señalada Norma Foral 2/2005, no cabe sino declarar la conformidad a derecho del acto impugnado.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2012/0389 interpuesta por Dª. **********, con NIF **********, y D. ********** **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 26 de marzo de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de sueldos y pensiones dictada por el citado órgano administrativo tramitada en el expediente de apremio identificado con el número 22887/1-105.

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