Resolución de Tribunal Ec...il de 2014

Última revisión
29/04/2014

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.484 de 29 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/04/2014


Resumen

RECAUDACIÓN. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR SUCESIÓN EN EL EJERCICIO DE EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Ha quedado probado suficientemente la presencia de elementos relevantes de sucesión de empresa que permiten la aplicación de lo previsto en el art. 42.2 de la NFGT. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2012/0655.



RESOLUCIÓN Nº 31484


En Donostia-San Sebastián a 29 de abril de 2014.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2012/0655, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación, de fecha 26 de junio de 2012, por el que se declara al reclamante responsable solidario por sucesión en la explotación o actividad económica, con relación a la deuda tributaria generada por **********SL.


Reclamante:

**********SA**********
Representante:

**********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 3 de agosto de 2012 se interpone la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que la parte reclamante manifiesta su disconformidad con el Acuerdo citado y solicita que se tenga por interpuesta la reclamación económico-administrativa, así como que se reclame el expediente administrativo y le sea puesto de manifiesto, a fin de presentar las pertinentes alegaciones y, en su caso, proponer prueba.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 15 de febrero de 2013 presenta un escrito en el que formula las alegaciones en las que basa su pretensión de anulación del Acuerdo impugnado.

En la primera de las alegaciones se refiere la reclamante a las actividades de las dos sociedades y concluye que, en ningún caso **********SA (********** podría suceder en su actividad a **********SL (**********, ya que el tipo de actividad realizado por esta última está expresamente prohibida al concesionario por la marca. Señala, al respecto, que ********** fue constituida con el único objeto de acceder a los descuentos promocionales ofrecidos por la marca para el caso de adquisición de varios vehículos que, posteriormente, se vendían a terceros en condiciones más competitivas, por lo que una vez que ********** cesa en su actividad, la misma no puede ser llevada a cabo por **********, que es un concesionario. Por ello, considera que no se produce en este caso el presupuesto necesario para la derivación de responsabilidad que nos ocupa, puesto que esta exige que haya una sucesión en la misma actividad, que no se da en este caso.

En la segunda de las alegaciones, la reclamante defiende la inexistencia de los presupuestos necesarios para que pueda apreciarse una sucesión en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas. Señala, en cuanto a tal cuestión, que admite solamente la coincidencia en la titularidad del capital, en la administración de ambas sociedades y en el objeto social y rechaza los demás puntos de coincidencia que aparecen en el Acuerdo de derivación de responsabilidad. Defiende, de nuevo, en este apartado que ********** no continúa la actividad que venía ejerciendo **********. Por ello, concluye que no se verifica la principal condición que debe existir para una supuesta sucesión en el ejercicio de una actividad, cual es que la actividad en cuestión se ejerza en la sociedad de origen y en la de destino, y ello no sucede en este caso, dada la referida diferente naturaleza de la actividad que llevaban a cabo ambas sociedades. Añade que, además, la Administración pasa por alto el hecho de que la actividad realizada por ********** («flotista» o «Flota cualificada») mengua hasta desaparecer, debido a la crisis general del sector, por lo que una actividad que «ha muerto» en una sociedad no puede pasar a ser ejercida por la otra.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.






FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 3 de mayo de 2012, el Jefe de la Unidad de Recaudación dicta un acto en el que se señala que se está tramitando en la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana un expediente administrativo de apremio contra **********SL, por deudas que ascienden a un importe total de 101.898,10 euros; y que obrando en el expediente datos que podrían determinar su condición de responsable, se comunica a la sociedad reclamante el inicio de actuaciones tendentes a declarar la responsabilidad que, en su caso, corresponda. Asimismo, en la misma fecha, se dicta por el mismo órgano otro acto en el que se otorga a la sociedad reclamante el trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad.

Con fecha 12 de junio de 2012 la sociedad reclamante presenta un escrito de alegaciones en el que expone unos argumentos similares a los vertidos en el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal. Dichas alegaciones fueron desestimadas mediante el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación, de fecha 26 de junio de 2012, objeto de la presente reclamación, por el que se declara a la reclamante responsable solidaria de la deuda derivable, que asciende a 84.915,10 euros, en su calidad de sucesora de la deudora **********SL a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se dice en este Acuerdo que la derivación de responsabilidad en virtud del artículo 42.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, exige la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión en la actividad, cuestión que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que deberá acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente, para que queden acreditados así el mayor número posible de elementos de prueba que corroboren la existencia de una sucesión empresarial. Y añade que tres son los elementos que deben cumplirse para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad en virtud del artículo 42.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa: la existencia de una explotación o actividad económica, la sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas y la continuidad en la explotación o identidad de la actividad.

Se indica, asimismo, que en el caso que nos ocupa se cumplen los tres elementos y, en particular, en lo que se refiere al elemento relativo a la sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, que aparecen una serie de puntos de coincidencia entre la sociedad deudora **********SL y la sociedad **********SA que han sido objeto de estudio en el punto cuarto del apartado de los Fundamentos de Hecho del Acuerdo, como son la vinculación personal en la titularidad del capital y coincidencia en la administración de la sociedad, en el domicilio en el que se ejerce la actividad, en el objeto social, en la actividad ejercida, en las relaciones entre clientes y proveedores, en la plantilla de trabajadores y en el inmovilizado. Con base en lo anterior, se concluye que **********SA ha sucedido a **********, continuando en la misma explotación o actividad que esta venía ejerciendo.

TERCERO.- La pretensión de la sociedad reclamante se concreta en que se anule la derivación de responsabilidad efectuada, por entender que no ha existido sucesión en la titularidad o ejercicio de la actividad económica de "flotista" que llevaba a cabo **********, por lo que no existe el presupuesto de hecho generador de la derivación.

A efectos del análisis de tal cuestión, debemos atender a la normativa relativa a la responsabilidad por sucesión de empresa. A este respecto, el artículo 41.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa dispone que por Norma Foral se podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, añadiendo en su número 2 que, salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Por su parte, conforme con el artículo 42.2 de la misma Norma Foral serán responsables solidarios las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias y sanciones contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Se añade que la responsabilidad establecida en este apartado no será aplicable, entre otros supuestos, en la adquisición de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad o de alguna de las ramas de la misma.

De la lectura conjunta de los citados preceptos se desprende que en materia tributaria pueden existir personas obligadas que no tienen la condición jurídica de sujetos pasivos, sino que se sitúan junto a éstos exclusivamente a los efectos del pago de la deuda tributaria, pero que no están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales. Entre ellos están los sucesores en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, los cuales responden solidariamente, por disponerlo así expresamente el artículo 42.2 de la Norma Foral General Tributaria.

Asimismo, el análisis de esos mismos artículos permite determinar la existencia de tres causas distintas que dan lugar a la derivación de responsabilidad por sucesión de empresa: la primera es la sucesión jurídica, por transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa en virtud de un negocio jurídico; la segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", que se produce cuando una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida; y la tercera causa se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora, siempre que por su naturaleza y extensión pueda afirmarse que exista sucesión.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la cuestión a resolver se centra en determinar si nos encontramos o no en presencia de los elementos de hecho que permiten la aplicación al presente caso del supuesto de responsabilidad previsto en el referido artículo 42.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, esto es, si se ha producido una sucesión, por parte de la sociedad reclamante, en la titularidad o ejercicio de la actividad ejercida por **********SL.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha expuesto, en sentencia de 16 de noviembre de 1992, que la determinación de la existencia o inexistencia de la sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso. Debe tenerse en cuenta, además, que la prueba de la existencia de tales hechos corresponde a la Administración, puesto que es ella quien pretende exigir dicha responsabilidad, lo que debe llevarnos a analizar las circunstancias a que se refiere el Acuerdo de derivación de responsabilidad, teniendo en cuenta las alegaciones que, en sentido contrario, han sido vertidas por la reclamante.

Dichas circunstancias se refieren, tal y como se ha recogido en la parte resolutiva del Acuerdo de derivación de responsabilidad, a la vinculación personal en la titularidad del capital y coincidencia en la administración de la sociedad, coincidencia en el domicilio en el que se ejerce la actividad, en el objeto social, en la actividad ejercida, en las relaciones entre clientes y proveedores, en la plantilla de trabajadores, y en el inmovilizado. Estos puntos de coincidencia son objeto de estudio en el Fundamento de Hecho Cuarto del Acuerdo de derivación de responsabilidad y al entender del Jefe de la Unidad de Recaudación demostraban la vinculación existente entre la actividad de la deudora, **********, y la de la reclamante, **********SA.**********La sociedad reclamante ha señalado, en el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal, que solo admite la coincidencia en la titularidad del capital, en la administración de ambas sociedades y en el objeto social. Afirma que, en todo caso, la cuestión nuclear de la controversia es la relativa a la determinación de la existencia o no de sucesión en la misma actividad, para lo cual es necesario analizar la actividad que llevaba a cabo ********** y la que, supuestamente, continúa desarrollando **********. A este respecto, señala, en resumen, que, mientras «la Administración no ha analizado ni ha reunido indicios en relación con la actividad en sí misma que desarrollaba ********** y que, supuestamente, pasa a desarrollar **********, «esta parte ha aportado pruebas tanto argumentales como documentales (contrato de concesión y carta emitida por la Marca) que demuestran que la actividad de flotista que llevaba a cabo ********** es diferente a la de concesionario que llevaba y lleva a cabo **********».

En relación con lo expuesto, debemos comenzar señalando que no compartimos la afirmación de la reclamante acerca de que la Administración no ha analizado las actividades de ambas sociedades. En efecto, en el Fundamento de Hecho Cuarto del Acuerdo de declaración de responsabilidad se recoge un análisis comparativo del objeto social de ambas sociedades, así como de los epígrafes del impuesto sobre actividades económicas en los que figuran dadas de alta, y la constatación de que el objeto social de ambas sociedades era prácticamente idéntico, así como que ********** figuraba dada de alta en los dos mismos epígrafes del impuesto sobre actividades económicas en que había estado matriculada ********** Dichos elementos son dos de los que llevan a la Administración a concluir que existía vinculación entre la actividad de ********** y **********, entendiendo que la coincidencia en el mismo epígrafe de impuesto sobre actividades económicas implica coincidencia en el sector de actividad.

Frente a lo señalado, la sociedad reclamante sostiene que la coincidencia de objeto social en absoluto implica la misma actividad, ya que los objetos sociales de ambas sociedades son lo suficientemente generales como para poder llevar a cabo todas las actividades posibles dentro del sector empresarial en el que operaban. Y añade que lo mismo ocurre con el impuesto sobre actividades económicas, donde únicamente existe el epígrafe «comercio menor de vehículos terrestres» para abarcar todas las modalidades de comercio de vehículos al por menor. Por ello, concluye afirmando que a pesar de la coincidencia de objeto social y del epígrafe del impuesto sobre actividades económicas, las actividades desarrolladas por ********** y por ********** son diferentes y señala que ha aportado pruebas que demuestran este extremo, en los términos que hemos expuesto anteriormente.

Acudiendo al escrito de alegaciones, observamos que, en cuanto a lo que la reclamante designa como pruebas argumentales de la diferencia entre las actividades desarrolladas por ambas sociedades, que defiende, ha expuesto lo siguiente: «La naturaleza comercial de la actividad de flotista (la calificación que hace la Marca es la de "Flota cualificada") es totalmente diferente a la de un concesionario. De hecho, el concesionario no puede realizar dicha actividad porque las condiciones comerciales que le impone la Marca son totalmente diferentes. Por tanto, efectivamente ambas sociedades vendían vehículos pero en condiciones comerciales para el cliente muy diferentes y en condiciones contractuales y comerciales, desde el punto de vista del proveedor, muy diferentes para ambas empresas. (…) ********** era un revendedor autorizado por la Marca ( por la calificación de "Flota cualificada" que le había sido otorgada por la Marca). Y por ello estaba autorizado a conceder descuentos que un concesionario no podía conceder».

En cuanto a lo argumentado por la reclamante, entendemos que no puede sostenerse la tesis del ejercicio de diferentes actividades amparándose en lo que considera diferentes condiciones comerciales y contractuales con los clientes o proveedores. En cuanto a las primeras, además de que la reclamante no concreta las condiciones comerciales que impone la marca al «flotista» o «revendedor autorizado», diferentes a las que, según señala, impone al concesionario, ya que se limita a decir que el «flotista» está autorizado a conceder descuentos que un concesionario no puede efectuar, ni siquiera acredita documentalmente la condición de «revendedor autorizado» que, según señala, ha sido otorgada a ********** por la Marca, en virtud de la cual podría conceder los referidos descuentos. Por otra parte, la reclamante no concreta a qué se refiere con su afirmación de que, desde el punto de vista del proveedor, las condiciones contractuales y comerciales en que ambas sociedades vendían vehículos eran diferentes.

Corresponde analizar, a continuación, las pruebas documentales a las que se refiere la reclamante en sus alegaciones (contrato de concesión y carta emitida por la Marca) y que, a su entender, demuestran que la actividad de «flotista» que llevaba a cabo **********, es diferente a la de concesionario, desarrollada por **********.

Por un lado, en cuanto a lo que la reclamante denomina «carta emitida por la Marca» resulta que, si bien en las conclusiones reflejadas en la parte final del escrito de alegaciones, expone que ha aportado tal documento, inicialmente, en el mismo escrito, ha señalado que «ha solicitado a **********, SA (en adelante, la Marca) como prueba documental una carta en la que esta sociedad aclare o explique la diferencia entre las actividades que llevan a cabo ambas sociedades (una concesionaria y otra revendedora autorizada o flotista). Dicha carta se encuentra en este momento pendiente de ser recibida por esta parte y se aportará al procedimiento en breve».

Pues bien, al margen de tal contradicción, lo cierto es que no consta en el expediente que tal carta se presentara ante la Recaudación o acompañada a dicho escrito de alegaciones, ni que se haya presentado con posterioridad.

Por otro lado, en lo relativo al contrato de concesionario de automóviles, resulta que su contenido, en sí mismo, es insuficiente para llegar a la conclusión que pretende la reclamante, esto es, que la actividad que llevaba a cabo ********** es diferente a la de concesionario, llevada a cabo por **********, dado que tal contrato regula las relaciones entre el concesionario y la Marca y la reclamante no ha aportado documento alguno que permita analizar y comparar, en su caso, las actividades realizadas por ambas sociedades.

En todo caso, atendiendo a una de las cláusulas de dicho contrato de concesionario, la conclusión que puede alcanzarse es la contraria a la que defiende la reclamante, en cuanto a que las actividades desarrolladas por ambas sociedades sean diferentes. Nos referimos, en concreto, a la cláusula 1.4, relativa a «Ventas a Revendedores y a través de Intermediarios-Agentes de venta», que tiene el siguiente contenido: «El concesionario se abstendrá de vender Vehículos ********** nuevos y Recambios ********** Originales a revendedores que no hayan sido autorizados para su distribución a ********** Ibérica o por ********** AG o cualquiera de sus compañías participadas en el Espacio Económico Europeo (en adelante "EEE"). Esta restricción no será de aplicación a las ventas de Recambios ********** Originales a talleres que utilicen dichos recambios para la reparación y mantenimiento de vehículos de motor.
Las ventas de Vehículos ********** nuevos a consumidores finales a través de sus intermediarios sólo se permitirán si el intermediario en cuestión hubiera sido previamente autorizado por escrito para comprar un Vehículo ********** concreto y, en caso de que el intermediario fuera a recogerlo, deberá estar autorizado para aceptar la entrega de dicho Vehículo ********** en nombre del consumidor final. El mandato deberá incluir el nombre y dirección del consumidor final y estar fechado y firmado.
El concesionario no podrá autorizar a agentes de venta para que realicen prospección de clientes».

Es decir, que, conforme al contenido de dicha cláusula, parece diferenciarse entre las figuras de concesionario y de revendedor autorizado, atribuidos por la reclamante a ********** y a**********, respectivamente, si bien, resulta evidente que ambos (concesionario y revendedor autorizado) ejercen la misma actividad, esto es, venta menor de vehículos.

Asimismo, consideramos, en un sentido similar al expuesto en el Acuerdo impugnado, en respuesta a lo alegado por la reclamante acerca de que el descenso de las ventas, de forma generalizada, dejó sin sentido alguno el mantenimiento de la actividad de **********, que lo significativo en estos supuestos es el hecho de si se produce o no una sucesión en el ejercicio de la actividad y no tanto las razones de la no continuidad de su actividad por parte de **********. Cabe tener en cuenta, en cuanto a este aspecto, lo señalado por la reclamante, tanto ante la Recaudación como ante este Tribunal, en cuanto que en el segundo semestre de 2008 ********** procede a devolver a **********, vía venta, los vehículos que constituían su stock final y que habían sido adquiridos previamente a la misma sociedad, circunstancia que incide en la misma conclusión señalada, esto es, en la identidad de las actividades llevadas a cabo por ambas sociedades.

Lo expuesto anteriormente, nos permite llegar a la conclusión, en el mismo sentido señalado en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, de que existe una coincidencia o vinculación de la actividad principal desarrollada por cada una de dichas sociedades, esto es, la correspondiente al epígrafe 654.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativa a «comercio menor de vehículos terrestres», en el que han figurado dadas de alta las dos sociedades, lo que supone, además, que con el cese de ********** en su actividad, bien pudo sucederle en la misma la sociedad reclamante, dada la coincidencia o identidad de actividades desarrolladas.

QUINTO.- Como ya hemos señalado, la sociedad reclamante, al referirse a los elementos de hecho que, según el Acuerdo impugnado, permiten la aplicación en este caso del supuesto de responsabilidad que nos ocupa, ha manifestado que sólo admite la coincidencia en la titularidad del capital, en la administración de ambas sociedades y en el objeto social.

De los demás presupuestos, ya hemos analizado en el Fundamento de Derecho anterior el relativo a la coincidencia en las actividades ejercidas por las dos sociedades, con la conclusión señalada de que existe tal coincidencia, por lo que analizaremos, a continuación, el resto.

En cuanto a la coincidencia en la plantilla de trabajadores, en el Fundamento de Derecho Cuarto del Acuerdo de derivación de responsabilidad se dice que «La existencia de indicios que apuntan a una posible sucesión en la actividad de ********** por parte de **********SA se hace aún más palpable cuando se analiza el personal laboral de las mismas. Así, señalar que 3 de los trabajadores que en la actualidad conforman la plantilla de ********** proceden de **********SL tal y como consta en la información facilitada por la Administración de la Seguridad Social (…)». Debemos señalar, al respecto, que al afirmar la reclamante en su escrito de alegaciones, como se ha señalado en el párrafo anterior, que "(…) esta parte solo admite la coincidencia en la titularidad del capital, en la administración de ambas sociedades y en el objeto social", parece que no reconoce una posible coincidencia en la plantilla de trabajadores de ambas sociedades. Sin embargo, en el mismo escrito de alegaciones se refiere a tal coincidencia en los términos señalados en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, al afirmar que "En cuanto a la plantilla de **********, cuando esta cesa en su actividad pasan a ********** los tres últimos trabajadores que quedaban en ********** en ese momento".

Por otra parte, también en relación con la coincidencia en la plantilla de trabajadores, no podemos dejar de hacer mención a una alegación realizada ante la Subdirección General de Recaudación, dentro del trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad, que refuerza la conclusión del Acuerdo impugnado en cuanto a la vinculación existente entre la actividad de ********** y la de **********, y la continuación de la actividad de la primera por la segunda. En la citada alegación se dice lo siguiente: "Personal laboral. La razón por la cual este personal estaba contratado por ********** responde a razones de política u opción empresarial perfectamente legales. En concreto, evitar, de forma legal, llegar al número de cincuenta trabajadores lo que implicaría la existencia de comité de empresa. Una vez cesada la actividad, los trabajadores fueron reincorporados a **********, entre otras razones, porque debido a la tan invocada crisis económica, la plantilla no llegaba a los 50 trabajadores en 2009".

Por otro lado, la reclamante no reconoce una posible coincidencia en el domicilio de ambas sociedades, ya que afirma en sus alegaciones que "El domicilio es diferente, como consta por todo el expediente". A este respecto, debemos señalar que, según resulta de la información registral recogida en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, los domicilios no son coincidentes, pues ********** tiene su domicilio social en **********, mientras que el domicilio de **********, a partir del 2 de noviembre de 2001, es el sito en **********, por lo que realmente no cabe hablar de coincidencia en el domicilio social y fiscal de ambas sociedades. De hecho, entre los elementos de prueba recogidos con detalle en el Fundamento de Hecho Cuarto del Acuerdo de derivación de responsabilidad no se encuentra la coincidencia en el domicilio fiscal y social de ambas sociedades.

Ahora bien, resulta destacable la circunstancia referida en el «Informe-Propuesta del Jefe de Sección Recaudatoria Extraordinaria referente al expediente administrativo de apremio seguido contra **********SL», de fecha 3 de mayo de 2012, obrante en el expediente, que no ha sido desvirtuada por la parte reclamante, de que ambas sociedades se encuentran en el **********, una en el edificio **********, y otra en el edificio **********, edificios estos que, según se indica, «están situados uno junto al otro». Esta circunstancia explica, a nuestro entender, que en el apartado relativo a «Declaración de responsabilidad» del Acuerdo impugnado se señale la «coincidencia en el domicilio en que se ejerce la actividad». Por ello, aunque no cabe hablar de una coincidencia estricta de domicilios, el hecho de que ambos edificios se encuentren situados el uno junto al otro sí permite referirse a una "similitud de domicilios", circunstancia que conlleva su consideración como elemento que permite deducir, junto a otros, la vinculación en las actividades ejercidas por ambas sociedades.

Por otra parte, resulta que en el apartado «Declaración de responsabilidad» del Acuerdo impugnado se recogen, además de los señalados, los extremos relativos a la «coincidencia en las relaciones entre clientes y proveedores» y la «coincidencia en el inmovilizado» que, según se menciona, «han sido objeto de estudio en el punto cuarto del apartado de los fundamentos de hecho de este acuerdo». Sin embargo, no consta que dicho Fundamento de Hecho contenga alguna referencia a tales aspectos.

No obstante lo anterior, consideramos que los demás puntos de coincidencia referidos en el mencionado apartado de "Declaración de responsabilidad" que son objeto de estudio en el Fundamento de Hecho Cuarto del Acuerdo impugnado (vinculación personal en la titularidad del capital, coincidencia en la administración de ambas sociedades, en el objeto social, en la actividad ejercida, en la plantilla de trabajadores y en el domicilio en el que se ejerce la actividad, con la salvedad señalada), son acreditativos de la vinculación existente entre ********** y **********SA, y resultan suficientemente relevantes a efectos de determinar la existencia de una sucesión en el ejercicio de la actividad económica desarrollada por **********SL.

Conforme con lo expuesto, debemos concluir que ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de los presupuestos previstos para la aplicación del supuesto de responsabilidad tributaria a que se refiere el artículo 42.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, lo que debe llevarnos a declarar la conformidad a derecho del Acuerdo de derivación de responsabilidad, de fecha 26 de junio de 2012, impugnado en la presente reclamación.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2012/0655 interpuesta por D. **********, con NIF **********, en nombre y representación de **********SA, con NIF **********, confirmando el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación, de fecha 26 de junio de 2012, por el que se declara al reclamante responsable solidario por sucesión en la explotación o actividad económica, con relación a la deuda tributaria generada por **********SL.

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