Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
29/10/2014

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.796 de 29 de Octubre de 2014

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/10/2014


Resumen

IRPF 2010. GANANCIA PATRIMONIAL. VENTA PARTICIPACIONES SIN COTIZACIÓN OFICIAL.VALOR DE TRANSMISIÓN. El Servicio de Gestión calcula la ganancia patrimonial tomando como valor de transmisión el valor teórico resultante del balance aprobado en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, que es superior al declarado. Sin embargo, existe una operación societaria significativa que incide directamente en el valor de los fondos propios de esta empresa, un reparto de dividendos con cargo a reservas por importe de 2.033.500 euros. Esta operación queda reflejada en el balance de situación de 31 de marzo de 2010, aprobado el 11 de junio de 2010, previo a la fecha de transmisión de las participaciones el 21 de junio de 2010, sobre el que se fijó el importe efectivamente satisfecho y declarado. Cualquier inversor en condiciones normales de mercado debe considerar una disminución de los fondos propios a la hora de fijar el precio que estaría dispuesto a pagar por las participaciones de una empresa. ESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2013/0040.



RESOLUCIÓN Nº 31796


En Donostia/San Sebastián a 29 de octubre de 2014.


La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2013/0040, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 11 de diciembre de 2012, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010.

Reclamante:

**********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2013 se presentó reclamación económico-administrativa mediante escrito en el que el reclamante solicita que se tenga por interpuesta la misma contra la resolución de referencia y se acuerde la anulación de la liquidación impugnada.

Se señala en ese escrito que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos ha recalculado la ganancia patrimonial resultante de la venta de participaciones sociales de la mercantil ********** (NIF **********), considerando como valor de transmisión unitario de las participaciones el valor contable resultante del balance de situación de la empresa a 31 de diciembre de 2009, en vez del precio real y efectivamente percibido.

Ante esta situación, expone el reclamante que la normativa le confiere la prueba del precio que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, y aporta, en este sentido, un balance de situación de 31 de marzo de 2010, que fue aprobado el 11 de junio de 2010, donde queda reflejada la disminución de fondos propios de la empresa como consecuencia del reparto de dividendos con cargo a reservas que se realizó en una fecha anterior a la transmisión de las participaciones, circunstancia que fue tenida en cuenta por el comprador a la hora de fijar el precio de la participación. A este respecto, señala que dichos dividendos fueron convenientemente incluidos por su parte en la declaración correspondiente a dicho ejercicio.

Asimismo, indica otras circunstancias tanto de la empresa como del mercado de divisores eléctricos que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar el precio de la participación, como el descenso progresivo y constante de la facturación, el traslado del pabellón a los socios, etc.

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el ahora reclamante presentó su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010, en modalidad ordinaria y tipo de tributación de sujeto pasivo no integrado en unidad familiar, declarando una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de 90 participaciones sociales de la empresa **********, NIF **********, por un precio de 1.444,44 euros cada una.

Con fecha 17 de julio de 2012, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos envió una propuesta de liquidación por el referido Impuesto y ejercicio, en el que se modifica el cálculo de esta ganancia patrimonial, tomando como valor para las participaciones transmitidas el importe de 4.649,08 euros cada una, valor que se corresponde con el teórico resultante del balance del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

Contra esta propuesta, el 13 de agosto de 2012 el reclamante presenta alegaciones, en las que muestra su disconformidad con la misma, señalando cuestiones similares a las manifestadas ante esta instancia. El 11 de diciembre de 2012 se desestiman las mismas, mediante el Acuerdo de la Jefa de Servicio de Gestión de Impuestos Directos impugnado en la presente reclamación económico-administrativa, por el que se practica liquidación por importe de 8.806,67 euros, al no considerar acreditado que el valor acordado entre las partes se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

TERCERO.- La cuestión planteada en la presente reclamación se centra en analizar si el valor de transmisión de las participaciones de **********, que se fijó en la escritura de compraventa fechada el 21 de junio de 2010, que ascendía a 1.444,44 euros por participación, se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, tal y como pretende el reclamante.

En primer lugar, debemos hacer referencia al artículo 49.1.b) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que determina que corresponde al reclamante, que es quien en definitiva pretende la aplicación de un importe diferente del señalado con carácter de mínimo en dicho artículo, probar que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Salvo esta prueba, señala este artículo, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

- El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo.

Considerando que en este caso el valor teórico resultante del balance del último ejercicio cerrado asciende a 4.649,08 euros por título, que el resultado de capitalizar al 20% asciende a 4.121,55 euros por título, así como que el valor de transmisión declarado en escritura pública, tal y como antes se ha manifestado, es, inicialmente 1.444,44 euros por título (este valor podría incrementarse en 400 euros por participación, según contrato protocolizado, en función del cash-flow previsto en los cuatro próximos ejercicios); y considerando también que, según lo dispuesto en la normativa, debe de aplicarse el mayor, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos tomó, a la hora de calcular el importe de la ganancia patrimonial, el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, esto es, la cuantía de 4.649,08 euros por título. Posteriormente, el Servicio de Gestión no modificó tal consideración, puesto que el reclamante, a su juicio, en ningún momento había acreditado que el valor por él consignado correspondiera con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Por su parte, el reclamante afirma ante este Tribunal que las partes intervinientes son partes independientes, puesto que ni estaban integradas en la misma sociedad, ni había ningún tipo de relación familiar entre ellas, ni existía ninguna relación de participación entre mercantiles.

Afirma también que en la determinación de la realización de la operación de compraventa, así como en el precio de la operación se habían tenido en cuenta otros factores, como eran un descenso progresivo y constante de la facturación, el descenso en las ventas de sus principales clientes, junto con la entrada en concurso de uno de ellos, el procedimiento de ERE mantenido en la empresa desde diciembre de 2009 a marzo de 2011, y la necesidad de una gran inversión para mantenerse en el mercado de divisores electrónicos que personas con la edad de jubilación muy cercana no estaban dispuestas a asumir.

Finalmente, manifiesta que el pabellón en que se realiza la actividad se trasladó a los socios, quienes a partir de ese momento pasaron a percibir rendimientos del capital inmobiliario por el arrendamiento del pabellón a la mercantil, y manifiesta también que el valor de la participación transmitida se realizó atendiendo a los datos resultantes del último balance aprobado en fecha junio de 2010, que se adjunta, y donde quedó reflejada la disminución de los fondos propios de la mercantil ********** **********, debido al reparto de dividendos con cargo a reservas que los socios acordaron realizar con anterioridad a la transmisión de las participaciones. Estos dividendos, añade en su argumentación, han sido convenientemente declarados en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010.

Por consiguiente, debemos analizar aquí el valor probatorio de la documentación aportada por el contribuyente en defensa de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta documentación ya fue aportada ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, quien consideró que la misma no acreditaba esa correspondencia, sin explicar en qué se basaba dicha afirmación.

Debemos comenzar señalando que, en el caso de las empresas que no cotizan en bolsa, no existe un precio objetivo establecido por el mercado, por lo que establecer el valor teórico de la acción es fundamental en la decisión de cualquier inversor. Existen dos enfoques al respecto: el primero, un método estático basado en información contable, el cual determina el valor teórico de la acción como el resultado de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre todas las acciones emitidas, que, en definitiva, indica el valor de los fondos propios de la empresa, los cuales están constituidos por el capital que originariamente constituyeron los propietarios, y por las ganancias acumuladas, que representan aquellos beneficios obtenidos que no se han repartido entre los propietarios o accionistas; y el segundo enfoque, un método dinámico, que utiliza matemática financiera para estimar el valor actualizado de los beneficios de la sociedad o flujos de efectivos que genera la acción. Ambos enfoques están reflejados en la normativa fiscal a la hora de determinar cuál es el valor de transmisión que debe considerarse en una operación de compraventa de este tipo de participaciones no cotizadas. Así, el artículo 49 de la Norma Foral 10/2006, antes citado, dispone que el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de entre el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, y el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

En el caso que nos ocupa, hay que considerar que entre el 31 de diciembre de 2009, último día del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, y el 21 de junio de 2010, fecha de transmisión de las participaciones de ********** **********, se ha producido una operación societaria significativa, que incide directamente en el valor de los fondos propios de esta empresa, cual es el reparto de dividendos con cargo a reservas, por importe de 2.033.500 euros, operación societaria que acordaron los socios transmitentes para así retirar de la sociedad el dinero que se había generado durante su gestión.

Pues bien, al entender de este Tribunal, cualquier inversor en condiciones normales de mercado debe considerar una disminución de los fondos propios de una sociedad a la hora de fijar el precio que estaría dispuesto a pagar por las participaciones de la misma, y más si es tan significativo su importe como en el caso que aquí nos ocupa. Así, en el caso que aquí tratamos, el nuevo valor de los fondos propios de la empresa ********** **********, después del reparto de dividendos con cargo a reservas efectuado, quedó reflejado en el balance de situación a 31 de marzo de 2010, que fue aprobado el 11 de junio de ese mismo año, y que el aquí reclamante ha aportado como documento probatorio de sus alegaciones. En este balance figuran fondos propios por importe de 897.540,70 euros, que determinan un valor por participación social de 1.424,67 euros.

Por consiguiente, este Tribunal considera que es conforme a derecho el valor de transmisión fijado en la operación de compraventa de 1.444,44 euros iniciales por participación social (aumentable en 400 euros en determinadas condiciones), que el reclamante aquí pretende, y que fue el que consignó al efectuar el cálculo de la ganancia patrimonial generada en el anexo de ganancias y perdidas patrimoniales declarado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por lo que debemos anular la liquidación practicada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2013/0040 interpuesta por ********** **********, con NIF **********, anulando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 11 de diciembre de 2012, así como la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010.

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