Resolución de Tribunal Ec...ro de 2015

Última revisión
18/02/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.920 de 18 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 18/02/2015


Resumen

ICIO. HECHO IMPONIBLE. SUJECIÓN. BASE IMPONIBLE. Constituye el HECHO IMPONIBLE la realización de una obra para la que se exija la obtención de licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no. SUJECIÓN: Consta en el expediente una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Donostia en el que se confirma la necesidad de la preceptiva licencia en las obras de rehabilitación realizadas. BASE IMPONIBLE: Constituida por el coste de la totalidad de las obras de rehabilitación del edificio de referencia, y no solo la correspondiente al restaurante ubicado en la planta baja de dicho edificio. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********


Reclamación nº:
2013/0235.



RESOLUCIÓN Nº 31920


En Donostia/San Sebastián a 18 de febrero de 2015.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2013/0235, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de **********de fecha 22 de enero de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación identificada con el recibo número 183 del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


Reclamante:

**********(NIF:**********).

Representante:

D.**********(NIF:**********).

Reclamado:

**********(NIF:**********).



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2013 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante solicita que se dicte una resolución en la que se estime la presente reclamación, y se declare la nulidad o subsidiariamente la anulación de la resolución impugnada.

Alega en ese sentido, que la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras girada por el Ayuntamiento de ********** se ha practicado sin atender a la previsión del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece que las obras que realicen las autoridades portuarias en el dominio público portuario no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.

Así, en cuanto a la liquidación practicada, expone que dicha liquidación se ha realizado teniendo en cuenta la totalidad del presupuesto de las obras realizadas en el edificio, tanto las destinadas al bar-restaurante ubicado en la planta baja del mismo, como las destinadas a otros usos portuarios. Defiende que en todo caso deberá considerarse sujeto a licencia municipal únicamente aquella parte de las obras que afectan al restaurante, y no así a los que afectan a otros servicios portuarios, por considerarse obras públicas de interés general que no están sometidas al control preventivo municipal.

Considera, por ello, que la base del cálculo de la liquidación del impuesto asciende a los 26.557,36 euros consignados en el presupuesto en la parte imputable únicamente a las obras del restaurante, conforme al informe técnico de valoración emitido al respecto.

SEGUNDO.- Mediante el correspondiente escrito notificado con fecha 14 de agosto de 2013 por parte de este Tribunal Foral, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, sin que hasta la fecha haya presentado escrito alguno de alegaciones.

TERCERA.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, interpuesta en plazo hábil conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y por persona legitimada, con arreglo al artículo 238 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que mediante el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de ********** de fecha 4 de enero de 2011, ante las obras de rehabilitación que se estaban realizando en la fachada del edificio 6.5 ubicado en el Muelle Avanzado de Antxo (Servicios de Sanidad del Puerto y uso de Restaurante en Planta Baja "**********"), sobre la que no fue solicitada la correspondiente licencia ni informe urbanístico al respecto, resolvió la suspensión inmediata de las citadas obras de rehabilitación, y concedió un plazo de un mes para que se presentase ante el ayuntamiento la documentación necesaria para la legalización de las obras realizadas, y se le advirtió al interesado que en caso de no cumplir con lo requerido que se procedería a la restitución de la fachada a su estado original.

Dicho acto administrativo fue recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de **********, siendo desestimado el mismo mediante la sentencia número 235/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011.

Una vez presentada por la ********** la documentación correspondiente a la rehabilitación del referido edificio ante el Ayuntamiento de **********, con fecha 9 de julio de 2012, el Técnico municipal emitió un informe favorable a lo solicitado, estimando el presupuesto de ejecución material de las obras realizadas en la cantidad de 315.337,78 euros.

Posteriormente, con fecha 10 de agosto de 2012, la parte reclamante presentó un escrito ante el Ayuntamiento de **********, señalando la existencia de un error en el presupuesto de ejecución material. Aportó para ello un nuevo presupuesto y solicitó su subsanación. Dicha solicitud fue estimada estableciéndose un nuevo presupuesto de 80.606,25 euros y se emitió el correspondiente recibo.

Mediante un escrito presentado el 10 de noviembre de 2012 por la entidad aquí reclamante se interpuso un recurso de reposición contra dicho recibo, que resultó desestimado mediante el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de **********de fecha 22 de enero de 2013. Finalmente, este último acto administrativo es objeto de impugnación en la presente instancia.

TERCERO.- La discrepancia que se plantea ante este Tribunal en la presente reclamación entre la parte reclamante y el Ayuntamiento de ********** se encuentra en la determinación de la base imponible a la hora de calcular el referido impuesto. Así, en opinión de la parte aquí reclamante, sólo está sujeto a licencia, y por lo tanto al impuesto, la parte correspondiente a las obras del restaurante ********** situado en la planta baja del edificio rehabilitado. En cambio, el Ayuntamiento considera que las obras de rehabilitación del edificio en cuestión no tienen relación directa con servicios portuarios y que el presupuesto presentado engloba todo el edificio, por lo que entiende que la liquidación girada es correcta.

Sin embargo, antes de proceder a analizar dicha cuestión, debemos referirnos a la primera alegación realizada por la parte reclamante ante esta instancia, ya que en ella defiende que, en aplicación del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se establece que las obras realizadas por las Autoridades Portuarias en el dominio público portuario no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.

A este respecto hemos de indicar que, entre la documentación obrante en el expediente, consta la sentencia número 235/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de ********** de fecha 14 de noviembre de 2011, por el que se resuelve la reclamación interpuesta contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de ********** de fecha 4 de enero de 2011, por el cual, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, se acuerda la suspensión inmediata de las obras que se estaban llevando a cabo en el citado edificio de referencia del Puerto de **********. Dicha sentencia, desestima el recurso presentado por la parte aquí reclamante, confirmando el acto recurrido en el mismo.

Se concluye en dicha sentencia, en lo que aquí interesa que «Empero la exclusión de licencia se limita a las obras portuarias en sentido estricto; sin que pueda extenderse ese concepto de modo expansivo a usos que no son sino auxiliares o complementarios del uso portuario aunque se realicen en la zona de servicio de puerto». En relación al sometimiento o no al control preventivo municipal al que se refiere la parte reclamante, la mencionada sentencia determina lo siguiente:
«3. En el caso que nos ocupa, del expediente administrativo y de la prueba aportada por la Administración Pública no se colige que la obra ejecutada por una empresa contratista sea encajable en la cláusula de salvedad establecida en el artículo 19 de la Ley 27/1992 que excluye del control preventivo local las obras de interés general portuarias pero no todas y cada una de las obras ordinarias que se realicen en el ámbito o en la demarcación portuaria, so pena de declarar como lugar de no derecho urbanístico una determinada porción de terreno municipal, como por demás ha recordado la doctrina constitucional y legal citada.
3.1. Ese lugar de no derecho urbanístico siguiendo la doctrina legal tradicional que ha analizado la relación entre obras públicas de interés general (carreteras, autopistas, aeropuertos, puertos, etc.) y licencia municipal, ha de interpretarse de modo restrictivo en cuanto que supone una derogación objetiva y territorial del régimen general de sujeción a licencia, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de la Directiva de Servicios.
4. La obra de rehabilitación de un edificio con la finalidad y uso indicado no puede, además acogerse a esta cláusula de salvedad o de excepción».
(…/…)
«FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria, confirmando la resolución impugnada.»

A la vista de lo que se concluye en la referida sentencia, por tanto, la obra de rehabilitación llevada a cabo por la ********** de ********** es una obra por la cual se necesita la preceptiva licencia municipal, por lo que nada tiene que añadir este Tribunal en cuanto a esta primera alegación planteada por la parte reclamante.

CUARTO.- Una vez resuelto lo anterior, y en relación al punto de discrepancia entre las partes expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, la parte reclamante defiende que la base imponible del impuesto se debe determinar teniendo en cuenta únicamente el presupuesto referido a la rehabilitación del restaurante ubicado en la planta baja del edificio rehabilitado, cifrado en 26.557,36 euros, tal y como se desprende del informe técnico de valoración elaborado al respecto. Por su parte, el Ayuntamiento de ********** considera que a la hora de establecer la base imponible del impuesto ha de tenerse en cuenta la totalidad del presupuesto, referente a toda la obra, que asciende a 80.606,25 euros.

A este respecto debemos comenzar recordando lo dispuesto en el artículo 1 de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, al amparo del cual el hecho imponible está constituido por la realización, dentro de los términos municipales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Por lo que se refiere a la base imponible del mencionado impuesto, dispone el artículo 3 de la citada Norma Foral 15/1989 que la misma está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y que se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. Añade, asimismo, que no pueden formar parte de la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de la ejecución material.

De lo expuesto anteriormente, se desprende que el hecho de que una obra, construcción o instalación necesite la preceptiva licencia municipal, es determinante a la hora de establecer la sujeción o no al referido impuesto, debido a que, tal y como hemos señalado, el hecho imponible está constituido por la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras.

Así, el Ayuntamiento de ********** practica la liquidación del impuesto en cuestión sobre el presupuesto presentado por la parte reclamante, sin realizar distinción alguna en relación con la parte que corresponde al restaurante.

Pues bien, a tenor del contenido de la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de **********que obra en el expediente administrativo, este Tribunal considera que se refiere a las obras de rehabilitación realizadas en el ámbito general del edificio de referencia, sin realizar distinción alguna sobre las partes del mismo, estableciéndose la necesidad de licencia en relación con la totalidad de la rehabilitación realizada en el citado edificio.

Teniendo por tanto presente dicha circunstancia, a juicio de este Tribunal, la actuación del consistorio ha sido ajustada a Derecho, debido a que a la hora de establecer la base imponible del impuesto se ha tenido en cuenta la obra de rehabilitación realizada en todo el edificio, y no solo en la parte correspondiente al restaurante, ya que, en ese caso, entiende este Tribunal, la necesidad de obtención de la licencia de obra estaría limitada a la parte del restaurante, sin que en la citada sentencia se haga distinción alguna entre las distintas partes del edificio rehabilitado.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2013/0235 interpuesta por D. **********, con NIF**********, en nombre y representación de la **********, con NIF **********, confirmando el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de **********de fecha 22 de enero de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación identificada con el recibo número 183 del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

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