Resolución de Tribunal Ec...il de 2016

Última revisión
13/04/2016

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 32.647 de 13 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 13/04/2016


Resumen

RECAUDACIÓN. APREMIO. ARCHIVO EXPEDIENTE. Notificación incorrecta del requerimiento. La Administración tuvo conocimiento de otro domicilio con anterioridad a la notificación edictal de tal requerimiento. Archivo incorrecto del expediente. Aplazamiento tácito. Apremio improcedente. Al ser incorrecto el archivo del expediente de aplazamiento, deben anularse los intereses de demora derivados de tal archivo. Y al anularse la liquidación de intereses de demora derivados del archivo, debe decaer el apremio sobre la misma. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2014/0346.



RESOLUCIÓN Nº 32647


En Donostia/San Sebastián a 13 de abril de 2016.
La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2014/0346, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 2 de Abril de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio dictadas sobre la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sobre los intereses de demora derivados del expediente de aplazamiento de la misma.

Reclamante:

**********

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2014 se interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito en el que el reclamante muestra su disconformidad con el acuerdo impugnado y solicita la puesta de manifiesto del expediente a efectos de formular las alegaciones que procedan.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto al reclamante, quien en fecha 29 de julio de 2014 presenta escrito en el que solicita, entre otras cuestiones, que sean anuladas las providencias de apremio de referencia.

Expone el reclamante que con fecha 15 de noviembre de 2012 presentó ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Modelo 670), como sujeto pasivo, por los legados y la herencia que le correspondían de la sucesión de D. **********, resultando un importe a ingresar de 112.289,06 euros, y que junto con la declaración citada presentó solicitud de fraccionamiento sin garantía de la referida deuda, por el plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Norma Foral 3/1990, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dado que no existían bienes de fácil realización suficientes para el abono de la cuota liquidada a través del Modelo 670. Continúa diciendo que dicho aplazamiento solicitado fue concedido y que con fecha 15 de noviembre de 2013 presentó ante la Unidad Técnica de la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa (Sección Aplazamientos) una nueva solicitud de aplazamiento-fraccionamiento de la referida deuda, pretendiendo aportar, como garantía, hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda propiedad de D. **********, sita en la calle **********.

Prosigue relatando que, con el fin de tramitar esta solicitud de fraccionamiento, la citada Unidad Técnica, con fecha 26 de noviembre de 2013, le remitió un requerimiento para el cumplimiento de una serie de requisitos, que fue notificado mediante publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 242, de fecha 20 de diciembre de 2013, tras dos intentos fallidos de notificación en el domicilio sito en **********. Añade que esta notificación realizada a través del Boletín Oficial de Gipuzkoa es nula de pleno derecho, en primer lugar, por no haber agotado la Administración tributaria todas las vías para efectuar la comunicación personal. Señala a este respecto que la Administración disponía en sus archivos de al menos otros dos domicilios adicionales en los que poder notificar al ahora reclamante el citado requerimiento, los sitos en **********Derecha, y en ********** Derecha, ambos de **********, tras los dos intentos fallidos de notificación en el domicilio sito en la calle **********, 2-2º, también de **********. Asimismo señala que la notificación edictal practicada también es nula de pleno derecho y carente de producir efecto alguno por haberse omitido una condición esencial para poder acudir a la misma, por no haberse introducido en el casillero del domicilio sito en **********, 2-2º de ********** el "Aviso de llegada" de la notificación, una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito alguno. Por lo tanto, concluye afirmando que, dado que la notificación practicada es nula de pleno derecho, la Administración debe proceder a la debida notificación del requerimiento para el cumplimiento de determinados requisitos con el fin de tramitar la solicitud de fraccionamiento realizada.

Añade que, como consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la notificación del requerimiento para el cumplimiento de requisitos en relación con el aplazamiento solicitado, realizada mediante la referida publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 242, de fecha 20 de diciembre de 2013, procede la anulación de todas las actuaciones posteriores encaminadas al cobro de la deuda, por lo que solicita que «se declare improcedente el inicio del período ejecutivo así como la aplicación de los recargos y los intereses de demora correspondientes al mismo».

Subsidiariamente, solicita que se anule la providencia de apremio relativa a la liquidación número **********, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por nulidad de pleno derecho de la notificación de la misma realizada mediante publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 31 de 17 de febrero de 2014, por los mismos defectos de notificación alegados en relación con la notificación del requerimiento realizado en relación con el aplazamiento solicitado.

Asimismo de manera subsidiaria solicita que se anule la liquidación número ********** girada en concepto de intereses de demora del aplazamiento, así como la posterior providencia de apremio de la referida liquidación, por no ser válida la notificación del desistimiento del aplazamiento de la deuda y de la propia liquidación girada en concepto de intereses de demora del aplazamiento, por haberse entregado estos documentos a una persona que no estaba autorizada para recogerlos.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 15 de noviembre de 2012 el reclamante presentó solicitud de aplazamiento sin garantía, por el plazo de un año, respecto de la deuda derivada de la declaración presentada ese mismo día correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Modelo 670), por importe de 112.289,06 euros, acogiéndose a lo previsto en el artículo 38 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplazamiento que fue concedido con fecha 29 de noviembre de 2012.

Asimismo resulta del expediente que, mediante escrito presentado con fecha 15 de noviembre de 2013, el reclamante solicitó un nuevo aplazamiento de pago de la referida deuda, cuyo importe ascendía en ese momento a 111.331,61 euros, dado que, según señalaba «en próximas fechas el aplazamiento concedido por esta Administración va a llegar a su vencimiento, y dada la delicada situación de liquidez por la que atraviesa», ofreciendo en garantía una hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble sito calle **********, de titularidad de D. **********.

Posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2013, la Sección de Aplazamientos del Servicio Técnico del Departamento de Hacienda y Finanzas envía al reclamante, en relación con esta segunda solicitud de aplazamiento, un escrito en el que se le indica que la misma no cumple todos los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de aplazamiento y fraccionamiento de deudas y que, con el fin de corregir esta situación, dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir del recibo de esa carta, para presentar determinada documentación que se señala. Asimismo, se le advierte que, si transcurrido dicho plazo no se ha presentado la documentación requerida, se entenderá que desiste de su petición y que se archivará la misma sin más trámite.

Dicha comunicación se intentó notificar al interesado por dos veces en el domicilio a efectos de notificaciones señalado en la solicitud de aplazamiento, sito en **********, 2-2º de **********, los días 3 y 4 de diciembre de 2013, que resultaron infructuosos por ausencia del interesado, y devuelta por el Servicio de Correos, con la anotación de ausente en el acuse de recibo. Posteriormente se acudió a la notificación edictal, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 242, de fecha 20 de diciembre de 2013, citando al reclamante para su comparecencia en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la citada publicación y advirtiéndose, asimismo, de que en caso de no comparecer la notificación se entendería producida a todos los efectos desde el día siguiente al de vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Con fecha 23 de enero de 2014, ante la falta de presentación de documentación alguna relativa al mencionado requerimiento por parte de la persona solicitante, el Servicio Técnico de la Dirección General de Hacienda procedió al archivo de dicha solicitud. En la misma resolución se decía, además, que procedía efectuar liquidación de intereses de demora sobre los importes pendientes de la deuda objeto de solicitud, desde la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda hasta la fecha en que se le tiene por desistida de su petición, girándose al efecto la liquidación número **********, por importe de 6.508,58 euros.

Por otro lado, el mismo día 23 de enero de 2014, el Jefe del Servicio de Recaudación dictó providencia de apremio sobre la liquidación número **********, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la que se tuvo en cuenta que del importe por el que se había solicitado aplazamiento con fecha 15 de noviembre de 2013, 111.331,61 euros, la cantidad de 1.855,53 euros había sido ingresada con anterioridad a la emisión de la providencia de apremio, apremiándose, por tanto, la parte del importe liquidado impagado en voluntaria, que ascendía a 109.476,08 euros.

Posteriormente, con fecha 6 de marzo de 2014, el Jefe del Servicio de Recaudación dictó providencia de apremio sobre la liquidación número **********, por importe 6.508,58 euros, correspondiente a los intereses de demora derivados del expediente de aplazamiento de la referida liquidación, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Finalmente, con fecha 19 de marzo de 2014 el reclamante interpuso un recurso de reposición contra dichas providencias de apremio, que resultó desestimado mediante el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 2 de abril de 2004, objeto de la presente reclamación.

TERCERO.- Conforme con el artículo 171.3 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición a la vía de apremio: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

El reclamante opone como motivo de oposición contra las providencias de apremio cuestionadas, el previsto en la letra b) del citado artículo 171.3, y señala al respecto que con fecha 15 de noviembre de 2013 realizó una solicitud de aplazamiento de pago de una deuda correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (liquidación número **********), la cual fue archivada indebidamente, por ser nula de pleno derecho la notificación del requerimiento para el cumplimiento de determinados requisitos en relación con dicha solicitud de aplazamiento.

Por lo que se refiere a la regulación de los aplazamientos de pago de deudas tributarias en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, el artículo 64.1 de la ya citada Norma Foral 2/2005 dispone que las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

Dicha remisión reglamentaria se concreta en el artículo 38 del Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, donde se establece, en relación a lo que aquí interesa, que las solicitudes de aplazamiento se dirigirán a la Unidad Técnica de la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias; que dichas solicitudes contendrán necesariamente determinados datos, y deberán ir acompañadas de la correspondiente documentación que en el propio artículo se concreta; y que si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos exigidos, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

CUARTO.- Volviendo al expediente, se aprecia que el reclamante solicitó el 15 de noviembre de 2013 un aplazamiento de pago de una deuda correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en ese momento ascendía a 111.331,61 euros. En dicha solicitud se señalaba que, no existiendo posibilidad de aportar aval solidario de entidad de crédito, se ofrecía como garantía del aplazamiento solicitado una hipoteca inmobiliaria sobre una vivienda propiedad de D. ********** sita en la calle **********, no constando documentación alguna adicional al respecto.

Examinada dicha solicitud por parte de la Sección de Aplazamientos del Servicio Técnico del Departamento de Hacienda y Finanzas y observando que la misma no cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa vigente en la materia, remitió –de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 del Decreto Foral 38/2006– al ahora reclamante una comunicación otorgando un plazo de diez días hábiles para corregir dicha situación, requiriéndole para ello la presentación de los documentos indicados en la misma en el plazo señalado. Se añadía, asimismo, que una vez presentada toda la documentación en el plazo señalado, se resolvería su solicitud, y que, en caso de que transcurrido dicho plazo no se hubiera presentado toda la documentación requerida, se entendería que se desistía de la petición y que se archivaría dicha solicitud sin más trámite.

Como hemos señalado, dicha comunicación se intentó notificar al interesado por dos veces en el domicilio señalado en la solicitud de aplazamiento, sito en **********, los días 3 y 4 de diciembre de 2013, que resultaron infructuosos por ausencia del interesado, y devuelta por el Servicio de Correos, con la anotación de ausente en el acuse de recibo. Posteriormente se acudió a la notificación edictal, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 242, de fecha 20 de diciembre de 2013, citando al reclamante para su comparecencia en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la citada publicación y advirtiéndose, asimismo, de que en caso de no comparecer la notificación se entendería producida a todos los efectos desde el día siguiente al de vencimiento del plazo señalado para comparecer.

No obstante, el reclamante considera que no resulta válida esta notificación edictal, pues «la Administración tributaria disponía en sus archivos de al menos otros dos domicilios adicionales en los que poder notificar a D. **********», donde debió volver a intentar la notificación personal del requerimiento, tras los dos intentos fallidos de notificación en el domicilio sito en **********de********** Se refiere concretamente el reclamante en sus alegaciones al domicilio sito en **********, 8-5º derecha de **********, que se indicaba como domicilio fiscal del reclamante en la solicitud de aplazamiento presentada con fecha 15 de noviembre de 2013, y al domicilio sito en calle **********, 3-3º Derecha de ********** donde el Servicio de Recaudación notificó un recordatorio de pago al reclamante, en relación con el expediente número **********.

Pues bien, la alegación del reclamante nos obliga a acudir al artículo 106 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que regula el lugar de práctica de las notificaciones, que establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como ocurre en el presente caso, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

Asimismo, el artículo 108 de la misma Norma Foral 2/2005, dispone que se citará al obligado o su representante para ser notificados por comparecencia a través del Boletín Oficial de Gipuzkoa cuando, por causas no imputables a la Administración, no haya sido posible practicar la citada notificación, bien al haberse intentado al menos por dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado (si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo), debiendo constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación, o bien, cuando intentada una vez dicha notificación, el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la Administración intenta la notificación del citado requerimiento en **********, 2-2º de **********, domicilio a efectos de notificaciones señalado por el reclamante en su solicitud de aplazamiento de fecha 15 de noviembre de 2013. Sin embargo, según se desprende del expediente administrativo, la propia Administración tenía conocimiento de otro domicilio, sito en **********, 8-5º Derecha de **********, correspondiente al domicilio fiscal del reclamante, indicado como tal en la misma solicitud de aplazamiento de fecha 15 de noviembre de 2013. Por lo tanto, dicho Servicio tuvo también la posibilidad de intentar la comunicación personal del requerimiento en dicho domicilio con carácter previo a la vía edictal.

Ello nos lleva a la conclusión de que la notificación edictal del requerimiento, publicando el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, no puede considerarse correctamente efectuada, en cuanto que el presupuesto esencial para acudir a dicha vía ha de ser la imposibilidad de notificar personalmente por causa no imputable a la Administración, cuando en este caso, como se acaba de indicar, la Administración sí disponía de otra dirección donde poder volver a intentar la notificación personal. Por tanto, consideramos que la falta de notificación del requerimiento sí es susceptible de achacarse a la inactividad de la Administración, que no ha agotado todos los medios a su alcance para haber practicado correctamente la notificación personal del mismo.

En este sentido, debe tenerse presente que el procedimiento de notificación edictal, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, es un medio de comunicación extraordinario que sólo puede utilizarse cuando por los medios ordinarios no es posible poner en conocimiento del ciudadano un acto administrativo, aspecto en el que profundiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo al indicar que el cumplimiento de los requisitos que permiten acudir a la notificación edictal «no es un rigor puramente formalista sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración».

De todo ello, podemos deducir que la notificación edictal debe ser un recurso que puede ser utilizado por la Administración únicamente cuando no le sea posible, por causas ajenas a su voluntad, la consecución de la notificación personal al interesado del acto correspondiente, lo que aplicado al caso, nos lleva, como antes se ha apuntado, a considerar que en este caso no se ha actuado con la debida diligencia y, por tanto, no puede considerarse correctamente empleada la notificación edictal.

Como consecuencia de ello, al no resultar válida la notificación del citado requerimiento, este Tribunal considera que no procedía el archivo del expediente de aplazamiento solicitado con fecha 15 de noviembre de 2013, que se produce por no haberse atendido un requerimiento notificado incorrectamente.

Por lo tanto, al constar una solicitud de aplazamiento cursada en período voluntario de pago pendiente de resolver, sin que concurriera ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 39.1 del Decreto Foral 38/2006, ello tenía como efecto el aplazamiento tácito de la deuda en cuestión, derivada de la liquidación número **********, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 111.331,61 euros, conforme dispone el artículo 38.8 del mismo Reglamento, por lo que no podemos sino concluir declarando no conforme a derecho la providencia de apremio derivada de dicha liquidación.

Por otra parte, si como se ha señalado, no procedía el archivo del expediente de aplazamiento solicitado con fecha 15 de noviembre de 2013, debe considerarse disconforme a derecho la liquidación número **********, por importe de 6.508,58 euros practicada en concepto de intereses de demora derivados de tal archivo del expediente y, por tanto, debe ser anulada. Obviamente, ello conlleva que decaiga también la providencia de apremio emitida sobre dicha liquidación.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2014/0346 interpuesta por D. **********, con NIF **********anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 2 de abril de 2014, así como las providencias de apremio dictadas sobre la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sobre los intereses de demora derivados del expediente de aplazamiento de la misma.

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