Resolución de Tribunal Ec...io de 2016

Última revisión
15/06/2016

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 32.840 de 15 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 15/06/2016


Resumen

IRPF 2010. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO. INMUEBLE ALQUILADO. GASTOS. INTERESES PRÉSTAMO. Vivienda adquirida por la reclamante y financiada con un préstamo contratado por ella y sus padres, por imposición del banco concedente del préstamo. Aporta contrato privado por el que asume el 66,66% correspondiente a los padres. El destino del préstamo no es otro que la financiación de la adquisición de la vivienda. Además se acredita que es únicamente la reclamante quien hace frente al pago de las cuotas del préstamo. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2014/0861.



RESOLUCIÓN Nº 32840


En Donostia/San Sebastián a 15 de junio de 2016.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2014/0861 interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 30 de septiembre de 2014, por el que se practica liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010.

Reclamante:

D.ª ********** (NIF **********)


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2014 se interpone la presente reclamación económica-administrativa, en la que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto impugnado y solicita que se anule el mismo.

Defiende la reclamante la deducibilidad del 100% del gasto financiero correspondiente a un préstamo cuya finalidad fue la adquisición de la vivienda que es ahora objeto de alquiler.

En defensa de su pretensión, señala la reclamante que adquirió la citada vivienda, como única propietaria, el 22 de marzo del 2004. Para financiar la operación, formalizó un préstamo, que posteriormente fue objeto de novación. Añade que tanto en el préstamo como en la novación y ampliación posterior del mismo, aparecen, junto a ella, sus padres como prestatarios, pues era condición necesaria impuesta por la entidad prestamista para la concesión del préstamo, pero la prestataria real era solo ella. Continúa diciendo que el 66% del citado préstamo hipotecario, correspondiente a la parte de sus padres, lo asumió ella tras el préstamo privado concertado entre sus padres y ella, que aporta.

Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que acepta que el nuevo préstamo ampliado sea deducible en un 71,22%, pero no que su titularidad sea del 33,34%, sino del 100%, porque ella es la única propietaria de la vivienda y la única que paga la totalidad del préstamo solicitado, como justifica con el documento bancario que adjunta. Incluso añade que ha tenido que alquilar la vivienda para poder hacer frente a la totalidad de la hipoteca.

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la ahora reclamante presentó autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010, con un resultado a devolver de 858,62 euros, en la que consignó rendimientos del capital inmobiliario derivados del alquiler de la vivienda sita en la calle **********.

Posteriormente, con fecha 30 de septiembre de 2014, la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos dictó el Acuerdo impugnado en la presente reclamación, por el que se practica liquidación provisional, en la que se considera deducible el préstamo que financia la citada vivienda en función de su titularidad (33,33%). De dicha liquidación resultó un importe a ingresar, incluidos intereses de demora, de 919,30 euros.

TERCERO.- La cuestión principal a resolver en la presente reclamación consiste en determinar, en el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario derivado del alquiler de la vivienda sita en la calle **********, el porcentaje de deducibilidad de los intereses del préstamo formalizado con Caja de Ahorros de Galicia, cuyo principal asciende a 312.659,01 euros.

A este respecto, el artículo 33 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define el concepto de rendimientos íntegros del capital inmobiliario, y en concreto su apartado 1º establece lo siguiente:

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, y comprenderán todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza".

Por su parte, el artículo 34 de la misma Norma Foral dispone que para la obtención del rendimiento neto del capital inmobiliario se minorarán los rendimiento íntegros en los conceptos a que se refiere el artículo 35, el cual, en su apartado 1º establece lo siguiente:

"En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos".

Examinados los datos obrantes en el expediente, consta que la reclamante, junto con sus padres, D. ********** y D.ª **********, formalizó un préstamo con el Banco Santander el 22 de marzo de 2004 por importe de 240.000 euros para financiar la compra de la vivienda antes citada, cuya única propietaria es la reclamante. Posteriormente, el 28 de febrero de 2006, se cancela el préstamo anterior y se formaliza otro con la Caja de Ahorros de Galicia por importe de 270.000 euros. El 23 de junio de 2009, este préstamo es, a su vez, objeto de novación y ampliación, resultando un principal de 312.659,01 euros, el cual fue considerado deducible por el Servicio de Gestión de Impuesto Directos en un porcentaje del 71,22%, con un porcentaje de titularidad del 33,34%.

Por su parte, la reclamante sostiene que tiene derecho a aplicar la deducción del citado préstamo de Caja de Ahorros de Galicia por importe de 312.659,01 euros, al 71,22%, pero considerando una titularidad del 100%, porque, si bien son tres los titulares de dicho préstamo hipotecario –ella y sus padres–, es única y exclusivamente ella quien hace frente al pago de las cuotas de dicho préstamo, y la intervención de sus padres en la firma del préstamo hipotecario es debida a una imposición por parte de la entidad prestamista.

Pues bien, de acuerdo con la normativa transcrita, para la deducibilidad de los intereses de un préstamo, el contribuyente debe haber destinado dicho préstamo a la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos.

En el caso que nos ocupa, cabe entender que se cumple la premisa exigida, puesto que, si bien son tres las personas que formalizaron los préstamos sucesivos con las entidades bancarias, de la documentación y de las alegaciones realizadas por la reclamante, resulta que dos de ellas, sus padres, prestaron a su vez su parte de los mencionados préstamos (el 66,66%) a la reclamante, para que lo destinara a la financiación de la citada vivienda. Este hecho queda corroborado con el contenido del contrato de préstamo privado concertado entre la reclamante y sus padres –presentado ante esta instancia–, por el que estos últimos prestan a la reclamante el 66,66% del préstamo concedido por la Caja de Ahorros de Galicia, en las mismas condiciones, quien lo acepta, haciéndose responsable de la totalidad del mismo, abonando el 100% de las cuotas correspondientes, tal y como se aprecia en el extracto de los movimientos de su cuenta bancaria, presentado por la misma.

Por consiguiente, teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que la finalidad del préstamo controvertido fue la adquisición de la vivienda sita en calle ********** por parte de la reclamante, y que el hecho de que figure formalmente como titular solo del 33% de dicho préstamo no cambia dicha circunstancia, motivo por el cual debe anularse la liquidación practicada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2014/0861 interpuesta por D.ª **********, con NIF ********** anulando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 30 de septiembre de 2014, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010.

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