Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
22/03/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.118 de 30 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 30/11/2016


Resumen

TASA por prestación del servicio de recogida de residuos urbanos. HECHO IMPONIBLE: Posibilidad de hacer uso del servicio, con independencia de que lo haga o no. Procede la exacción de la tasa aunque el sujeto pasivo tenga contratada la gestión integral de los residuos con el sector privado, pues no consta exclusión de la entidad reclamante de la recogida de residuos por parte del Ayuntamiento. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2015/0142.



RESOLUCIÓN Nº 33118


En Donostia/San Sebastián a 30 de noviembre de 2016.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0142, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Acuerdo adoptado el 19 de diciembre de 2014 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de **********, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los recibos girados por la Tasa de recogida de residuos correspondientes al ejercicio 2014.


Reclamante:

**********(NIF**********).

Representante:

D. **********(NIF **********)

Reclamado:

**********(NIF **********).


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2015 se interpuso la presente reclamación mediante un escrito en el que la entidad reclamante muestra su disconformidad con el acto de referencia y solicita la anulación de los recibos números ********** y ********** relativos a la Tasa de recogida de basura correspondientes al ejercicio 2014, así como su corrección para ejercicios sucesivos.

Fundamenta su pretensión, en que todos los residuos que genera son retirados directamente por sus camiones, y posteriormente, llevados al vertedero, sin hacer uso del servicio de recogida municipal. Por ello añade, que se están vulnerando los principios de proporcionalidad y equivalencia, pues según establece el artículo 7 de la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos, remitiéndose, asimismo, a las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2002 y 19 de abril de 2005, "las Tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o la actividad que constituya su hecho imponible". Continua diciendo, que si bien "el Ayuntamiento resuelve desestimar este argumento aduciendo que los ingresos generados por las tasas de basuras son inferiores al coste real que globalmente representa para ********** la prestación del servicio de recogida de basuras", este fundamento no sirve en su caso, pues "no está utilizando el servicio, por lo que no está generando ningún coste". En consecuencia, según expone, está pagando por un lado la tasa del vertedero, y por otro, la tasa del Ayuntamiento, y ello por un mismo servicio, cual es la recogida de basura.

En este sentido señala que en el municipio de **********, donde tiene otros establecimientos con la misma actividad, sí se han tenido en cuenta las consideraciones descritas, cobrándose lo justo.

Por último alega que la propia Ordenanza Municipal de recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de ********** señala la posibilidad de excluir a las empresas de la recogida de residuos "si la empresa está en condiciones de transportar sus residuos domiciliarios y asimilables a la Planta de Transferencia", hecho que se da en su caso, pues gestiona la recogida de sus residuos y los transporta al vertedero correspondiente.


SEGUNDO.- Asimismo, en fecha 14 de abril de 2015, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, sin que conste hasta la fecha escrito alguno de alegaciones por parte del referido consistorio.


TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.





FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 26 de junio de 2014, la parte reclamante presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de ********** solicitando la anulación de los recibos de referencia, por no prestarse el servicio que da lugar a la tasa. En prueba de su pretensión presentó un contrato privado suscrito con la empresa **********para la gestión integral de los residuos, así como diversas facturas emitidas por esta última. Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 24 de octubre de 2014, se desestimó la anterior solicitud, confirmándose la procedencia de los referidos recibos.

Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2014, la reclamante presentó recurso de reposición, en similares términos a los manifestados ante esta instancia, el cual resultó desestimado mediante el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de diciembre de 2014, impugnado en la presente reclamación.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto hasta este momento, la cuestión a resolver se centra en determinar la procedencia de la exacción de la Tasa de recogida de basuras a la entidad reclamante, basándose esta última para su negación en la ausencia de prestación del servicio, debido a que todos los residuos que genera en los establecimientos son retirados por sus propios camiones al almacén central, donde son recogidos por la empresa **********, quien se encarga de la posterior gestión integral de los residuos.

Para resolver esta cuestión, debemos partir de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, cuyo artículo 20.1 define el concepto de tasa, así como las condiciones de exigibilidad de la misma, vinculada a la prestación de un servicio público, señalando una serie de supuestos susceptibles de sometimiento a la misma, entre los que recoge, en el apartado 3. s) del citado artículo 20, el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos.

En cumplimiento de las prescripciones de dicha Norma Foral, se aprobó por el Ayuntamiento de ********** la correspondiente Ordenanza reguladora de la tasa correspondiente al servicio de recogida y eliminación de residuos, BOG, 27 de diciembre de 2013. En dicha Ordenanza no está prevista exención alguna porque el hecho de que dicho servicio se gestione de forma particular mediante una empresa privada, sino que se indica una clasificación en función de los distintos tipos de establecimientos.

Asimismo, tal y como expone el reclamante en sus alegaciones, la Ordenanza Municipal sobre Recogida y Tratamiento de Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, aprobada el 26 de octubre del 2000 por el Ayuntamiento de **********, establece en el artículo 27 que "A las grandes empresas, el municipio puede excluirles de la recogida de residuos, cuando su composición o la cantidad de residuo dificulte extraordinariamente la recogida de los mismos y la empresa esté en condiciones de transportar sus residuos domiciliarios y asimilables a la Planta de Transferencia o a la instalación de tratamiento de los mismos, siendo obligatoria su recepción en estos lugares". Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tras un análisis de la documentación que obra en el expediente, y a pesar de que sí queda acreditado el hecho de que la reclamante tenga contratada la gestión integral de residuos con el sector privado, lo cierto es que no consta que el Ayuntamiento de ********** le haya reconocido la correspondiente exclusión de la recogida de residuos urbanos.

A este respecto, de la regulación citada en los párrafos anteriores se desprende, asimismo, que la exigibilidad de la tasa se vincula con la prestación misma del servicio, esto es, con la posibilidad de hacer uso del mismo, pero con total independencia del grado de uso del referido servicio que el sujeto pasivo efectúe, sin que resulte relevante la utilización concreta para determinar su exacción. En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como puede verse en sentencias como la de 24 de febrero de 2004, que "en la Tasa de recogida de basuras o de eliminación de residuos sólidos, no es precisa la generación de aquéllas o de éstos por parte de los contribuyentes para que se genere la obligación de abonar la cuota tributaria de la misma, pues lo determinante de su hecho imponible es la posibilidad de hacer uso de tal servicio, con abstracción de que el interesado afectado no haya contribuido o no haya podido contribuir a la generación de dichos residuos, basuras o desperdicios."

En línea con lo anterior, y en cuanto a la argumentación por parte de la entidad reclamante de que se están vulnerando los principios de proporcionalidad y equivalencia en relación al coste del servicio o la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa –pues considera que no está utilizando el servicio, ni en consecuencia, no está generando coste alguno–, cabe decir que ha de existir una correlación entre el coste global que supone la prestación del servicio y la tasa, sin que ello suponga, en modo alguno, que la cuota tributaria que ha de pagar cada sujeto pasivo deba de cuantificarse por referencia al coste que entraña la prestación del servicio a ese concreto sujeto.

En consecuencia, no cabe acoger la solicitud de la parte reclamante encaminada a excluirle del servicio de recogida de los residuos urbanos, confirmando su condición de sujeto pasivo sobre el que recae la Tasa por prestación de servicio de recogida de residuos.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente






RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2015/0142 interpuesta por D. **********, con NIF**********, en nombre y representación de ********** con NIF B20149589, confirmando el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de **********, así como los recibos de la Tasa de recogida de basura números ********** y **********, correspondientes al ejercicio 2014

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