Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
27/11/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.142 de 30 de Noviembre de 2016

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 30/11/2016


Resumen

IBI. RECTIFICACIÓN DEL VALOR CATASTRAL. APLICACIÓN A EJERCICIOS ANTERIORES. La modificación derivada de la corrección de la edificabilidad en función de los coeficientes aprobados por el Plan Especial (2012) supone una alteración económica de los bienes gravados que tendrá efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que se aprobó el planeamiento (2013). El resto de correcciones no derivan del Plan, sino de la documentación aportada junto a la solicitud de rectificación (2014), con efectividad en el período impositivo siguiente (2015). ESTIMAR EN PARTE.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2015/0434.



RESOLUCIÓN Nº 33142


En Donostia/San Sebastián a 30 de noviembre de 2016.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0434, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Resolución nº ********** adoptada el 28 de mayo de 2015 por el Delegado de Hacienda, Promoción Económica y Plan Estratégico del Ayuntamiento de **********, por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto solicitando la devolución del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativo a las fincas sitas en el mismo municipio e identificadas con las referencias catastrales **********, **********y **********, correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014



Reclamantes:

D.ª **********(NIF**********).
D. **********(NIF**********).
D. **********(NIF**********).

Reclamado:

**********(NIF **********)

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2015 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante solicita la anulación de la resolución recurrida y la devolución de la diferencia entre la cantidad pagada y la que realmente se debería de haber liquidado en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.

Para ello, indica, en primer lugar, que el 21 de diciembre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa la aprobación definitiva de la modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito ********** **********, donde se localizan las fincas de referencia, sustituyendo y derogando íntegramente el Plan Especial de Ordenación Urbana aprobado en fecha 30 de abril de 2008. Añade, que esta modificación supone una disminución del valor catastral de las citadas fincas, por lo que debería de haberse corregido dicho valor conforme al nuevo Plan Especial. Sin embargo, según continúa relatando, no se hizo, liquidándose el impuesto correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 aplicando el incremento aprobado para esos años.

Por ello, en fecha 28 de julio de 2014, solicitó al Servicio de Tributos Locales de la Diputación Foral de Gipuzkoa la revisión de los valores catastrales de las fincas, y en respuesta a dicha solicitud, tras la remisión por dicho Servicio de la notificación de los valores corregidos, la parte reclamante comprobó que los valores tenidos en cuenta para la liquidación del impuesto de los ejercicios 2013 y 2014 no eran los correctos.

Como conclusión, señala que la corrección de los valores catastrales tiene su origen en la aprobación de la modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana anteriormente citada, cuya entrada en vigor fue de carácter inmediato, por lo que «si las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados deben de tener efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuviesen lugar, los efectos de dicha modificación deberían de haber sido tenidos en cuenta y aplicados desde el 1 de enero de 2013». Por lo que, añade, que la modificación de valores debería de haber sido realizada por la Administración, de oficio, debiendo de haber tomado las medidas oportunas para que la misma se reflejara en los valores catastrales correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, cosa que no ocurrió.

SEGUNDO.- Asimismo, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, quien mediante un escrito de alegaciones presentado el 19 de octubre de 2015, solicita que se desestime la reclamación presentada, confirmándose el acto administrativo recurrido.

Expone, para ello, que en el oficio que se acompañaba al Acuerdo remitido por el Servicio de Tributos Locales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por el que se modificaba la edificabilidad de las mencionadas fincas y se realizaban determinadas correcciones que daban como resultado la alteración de los valores catastrales de las mismas –todo ello como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito ********** ********** el 29 de diciembre de 2012–, se señalaba que la modificación tenía efecto en el Catastro desde el 29 de julio de 2014.

Por lo que, tras señalar diversa fundamentación jurídica en cuanto al devengo y gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, manifiesta que no procede la devolución solicitada de los ejercicios 2013 y 2014, pues, a su juicio, las modificaciones catastrales deberán tenerse en cuenta a los efectos del impuesto que nos ocupa, en el ejercicio 2015 y siguientes.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por personas legitimadas y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó, ante el Servicio de Tributos Locales, en fecha 29 de julio de 2014, una solicitud de revisión de los valores catastrales a efectos de la liquidación del impuesto de referencia.

Con fecha 13 de agosto de 2014, el Jefe del Servicio de Tributos Locales remite al Ayuntamiento de ********** un escrito en el que señala que adjunta copia de la reclamación anterior y de la resolución emitida al efecto en misma fecha, indicando, asimismo, que «Esta modificación tiene efecto en el catastro desde el 29-07-2014». En dicha resolución se establece lo siguiente:

«En enero de 2014 este Servicio acordó modificar los criterios de cálculo de la edificabilidad, decidiendo que la homogeneización de los usos se hiciera en función de los coeficientes aprobados por el planeamiento.
Por ello, se ha modificado la edificabilidad de las fincas con referencia catastral **********, ********** y **********, atendiendo a los coeficientes fijados en el Plan Especial de **********.
Asimismo, se han realizado las siguientes correcciones:
- En relación con el edificio con referencia catastral **********, se ha corregido la superficie del local en planta baja y se han valorado 2 viviendas en planta primera, tal y como figura en escrituras.
- En cuanto a los edificios con referencia catastral **********, se ha dado de baja el edificio denominado **********, ya que se encuentra en ruinas, se ha corregido la valoración de la vivienda situada en el pabellón grande, por tratarse de una única vivienda. Así mismo, se ha corregido la superficie de la vivienda según el plano aportado. Por último, se ha corregido el tipo edificatorio de la nave industrial por tratarse de una nave abierta, así como su valoración considerando una superficie de 1400 m2 debido a su estado de conservación. (…)»

Asimismo, el Jefe del Servicio de Tributos Locales notifica a la parte reclamante, mediante sendos escritos de fecha 18 de agosto de 2014, el valor catastral de las fincas de referencia, como consecuencia de la alteración habida en el Catastro debido a la modificación de datos producida.

Posteriormente, y a la vista de la reclamación interpuesta por la parte reclamante ante el Ayuntamiento de ********** solicitando la devolución del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativo a las fincas sitas en el mismo municipio con las referencias catastrales **********, ********** y **********, y correspondientes a los ejercicios 2014, 2013 y anteriores, el Delegado de Hacienda, Promoción Económica y Plan Estratégico de dicho consistorio dicta la resolución nº ********** de fecha 26 de septiembre de 2014, por la que desestima dicha solicitud.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se interpone recurso de reposición ante el citado Ayuntamiento, en similares términos a los manifestados ante esta instancia, solicitando la devolución del impuesto correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 debido al ajuste de valores de las fincas llevado a cabo por el Servicio de Tributos Locales según se indica en las remitidas notificaciones del valor catastral y valor comprobado de cada una de ellas, siendo, asimismo, desestimado por la resolución nº ********** de fecha 28 de mayo de 2015 impugnada en la presente reclamación.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto hasta este momento, la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto administrativo impugnado en esta instancia porque, entiende, que el nuevo valor catastral resultante de la modificación de datos habida en el Catastro debe tener efectos desde el 1 de enero de 2013, por ser consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito ********** **********, publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 21 de diciembre de 2012, mientras que el Ayuntamiento de ********** considera que dicha modificación ha de tener efectos desde el 29 de julio de 2014, de conformidad con el escrito por el que el Servicio de Tributos Locales le comunica la resolución adoptada en relación a la revisión de los valores catastrales.

Para resolver esta cuestión, el marco jurídico que debemos tomar en consideración es la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que establece, en su artículo 6, que la base imponible del impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, para cuya determinación se tomará el valor catastral de los mismos. Valor que, tal y como señala el artículo 9, se fijará a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios.

Asimismo, el apartado 4 del artículo 18 de la citada Norma Foral, en cuanto a la gestión del impuesto, establece que las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, teniendo en cuenta, a este respecto, que según señala el artículo 16, el impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

En el caso que nos ocupa, en fecha 18 de agosto de 2014, el Servicio de Tributos Locales procede a notificar el nuevo valor catastral de las fincas con referencia **********, ********** y ********** debido a la modificación de datos habida en el Catastro.

No obstante, tal modificación se origina de dos hechos o actos bien distintos acaecidos en diferentes fechas, por lo que de la normativa expuesta se desprende que los efectos catastrales que se deriven de ellos lo serán desde el día siguiente a aquel en que los mismos se produjeron.

Así, por un lado tenemos la aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito ********** **********, donde se localizan las fincas referenciadas, origen de las correcciones relativas a la edificabilidad producidas en el cálculo del Valor Catastral, en atención a los coeficientes fijados en el mismo. Dicho Plan fue publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa en fecha 21 de diciembre de 2012, y por lo tanto, tiene efectividad desde el período impositivo siguiente, esto es, y a efectos de lo que aquí interesa, 2013 y 2014, no siendo correcta la fecha de efectos de la modificación señalada por el Servicio de Tributos Locales.

Por otro lado, se realizan, en sendas fincas, una serie de correcciones especificadas en la resolución del Servicio de Tributos Locales, de fecha 13 de agosto de 2014, y que ha sido transcrita en el Fundamento de Derecho anterior, que no derivan de la aprobación del Plan Especial, como pretende la parte reclamante, sino que son consecuencia de los datos obrantes en el Catastro –copia de escritura de adición de herencia, diversas fotografías y plano de vivienda–, a raíz de la documentación aportada por la parte reclamante en la solicitud de corrección de datos que efectúa la misma en fecha 29 de julio de 2014, datos que, asimismo, no consta que obraran previamente en poder de la Administración, ni ha sido así alegado por la parte reclamante, de manera que en relación al impuesto que nos ocupa la modificación del valor catastral derivada de estos nuevos datos tendrá efectos a partir del período 2015, y no antes.

Si bien la consideración del Ayuntamiento de ********** deriva de la comunicación recibida por parte del Servicio de Tributos Locales en la que se le informa sobre la solicitud de rectificación presentada ante dicho Servicio por la parte reclamante, así como de la resolución emitida al respecto por el mismo Servicio, y su fecha de efectos en el Catastro–29 de julio de 2014–, lo cierto es que no consta en el expediente que el Servicio de Tributos Locales notificara a la aquí reclamante, junto a la resolución emitida, dicha fecha de efectos. Por ello, no cabe pensar, ante su presumible desconocimiento, que la parte reclamante hubiera estado de acuerdo con dicha fecha de efectos, al no haber utilizado en su momento el derecho que le asistía para impugnarla.

En consecuencia, procede anular el acto impugnado, debiéndose efectuar la devolución de la diferencia entre la liquidación abonada y la que, en su caso, corresponda, en relación a los ejercicios 2013 y 2014, tras la modificación del valor catastral derivada de la corrección de la edificabilidad en función de los coeficientes aprobados por el referido Plan Especial.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN



ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2015/0434 interpuesta por D.ª **********con NIF**********, D. **********, con NIF ********** y D. **********, con NIF **********, anulando la resolución nº ********** adoptada el 28 de mayo de 2015 por el Delegado de Hacienda, Promoción Económica y Plan Estratégico del Ayuntamiento de **********, por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto solicitando la devolución del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativo a las fincas sitas en el mismo municipio e identificadas con las referencias catastrales **********, ********** y **********, correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, y ordenando proceder de acuerdo con lo señalado en el último párrafo del fundamento de derecho tercero.

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