Resolución de Tribunal Ec...zo de 2017

Última revisión
13/11/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.338 de 29 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/03/2017


Resumen

IBI. RECARGO. RESIDENCIA HABITUAL. Aplicación del RECARGO por falta de EMPADRONAMIENTO en la vivienda de referencia en plazo de 3 meses, motivo no ajustado a derecho. PRUEBA: Justifica un consumo de electricidad superior al mínimo establecido en las Ordenanzas Fiscales en vigor. PRESUNCIÓN de la falta de EMPADRONAMIENTO desvirtuada tras el análisis de la PRUEBA. ESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2015/0514.



RESOLUCIÓN Nº 33338


En Donostia/San Sebastián a 29 de marzo de 2017.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0514, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Decreto nº ********** adoptado el 19 de junio de 2015 por la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, por el que se desestiman las alegaciones presentadas contra la aplicación del recargo del 150% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la vivienda identificada con el número fijo **********



Reclamante:

D. ********** (NIF: **********).

Reclamado:

**********(NIF: **********).





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2015 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante, tras mostrar su disconformidad con el mismo, solicita su anulación.

Alega en este sentido, que el Ayuntamiento no ha tomado en consideración sus alegaciones basadas en los datos de consumo de electricidad por no estar empadronado en la vivienda cuestionada en los tres meses siguientes a la compra de la misma, mientras que, a su juicio, la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de ********** señala, a efectos del impuesto que nos ocupa, que el empadronamiento presume la residencia, y que ésta puede destruirse con la prueba de un consumo de electricidad o de agua superior a la establecida en la misma.

Expone, asimismo, que la vivienda se adquirió el 23 de septiembre de 2015, y que los datos de consumo de electricidad, agua caliente y calefacción que muestra en el anexo indican que los consumos se producen a partir de la fecha de compra de la vivienda, que son continuados en el tiempo, que su cómputo anual equivalen o superan los consumos medios por hogar o persona señalados en la ordenanza, y que, por tanto, la vivienda se ha mantenido ocupada desde la fecha de adquisición, incluyendo la correspondiente al devengo del impuesto.

Por último, señala que la fundamentación de la resolución para no considerar su vivienda como ocupada en uso residencial –no empadronamiento en el plazo de 3 meses–, no le es de aplicación porque resulta innecesario aplicar una exención a vivienda sin uso residencial a fecha de devengo del impuesto cuando los datos de consumo ya prueban el uso residencial de la misma desde su fecha de adquisición.

SEGUNDO.- Asimismo, se concedió el preceptivo trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, sin que se haya recibido escrito de alegaciones alguno al respecto.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.


SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015, el Ayuntamiento de ********** notificó a la parte reclamante el alta provisional en la relación de titulares de bienes de uso residencia sometidos a recargo por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por la vivienda sita en ********** de **********.

Con fecha 2 de marzo de 2015, la parte reclamante presentó un escrito de alegaciones contra la citada notificación, aportando al efecto diversas facturas de consumo de electricidad y teléfono. Dichas alegaciones resultaron desestimadas mediante el Decreto nº ********** de fecha 19 de junio de 2015 por la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, el cual es, finalmente, objeto de impugnación en la presente instancia.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto hasta este momento, la cuestión a resolver en la presente instancia consiste en determinar si es aplicable o no, en relación a la vivienda cuestionada, el recargo del 150% en la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio 2015.

La disconformidad de la parte reclamante radica en que la razón esgrimida por el consistorio para la aplicación del citado recargo se encuentra en el apartado del artículo 5 de las Ordenanzas Fiscales del municipio correspondiente al impuesto y ejercicio que nos ocupa, por no haberse inscrito en el padrón del municipio en el plazo de tres meses a contar desde el día de la compraventa.

La parte reclamante, sin embargo, cuestiona dicha argumentación señalando, que los datos de consumo aportados prueban el uso residencial de la vivienda desde la fecha de su adquisición, y que la exención en la que el consistorio basa su argumentación está establecida para los casos en los que la vivienda objeto de recargo no constituya la residencia habitual de sujeto alguno, reiterándose que ese no es su caso.

Pues bien, planteada la discrepancia en los términos señalados, procede analizar la regulación referida al recargo que se cuestiona. Así, en lo que aquí interesa, cabe indicar que la regulación básica se encuentra recogida en el en el apartado 5 del artículo 14 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, introducido mediante el artículo 1 de la Norma Foral 4/2012, con vigencia desde el día 11 de julio de 2012, estableciéndose lo siguiente:

«5.Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.

A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado».

A su vez, en lo que al municipio de ********** se refiere, fue publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 22 de diciembre de 2014 la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2015, estableciéndose en el apartado 3 del artículo 3 de las mismas, en relación al impuesto que nos ocupa, y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«Bienes inmuebles de uso residencial sujetos a recargo por no constituir residencia habitual.

(…)3. Se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye residencia habitual de su o sus ocupantes.

Así mismo, se tomará en consideración como prueba de residencia habitual el consumo de agua de un mínimo de 2/3 del consumo medio por hogar y/o persona del ejercicio anterior en **********.

En caso de no poderse acreditar dicho consumo se podrá tomar en consideración el consumo de electricidad con un mínimo de 2.150 kwh por hogar y/o 800 kwh por persona y año».

Si bien la parte reclamante presentó alegaciones aportando una serie de consumos como prueba de residencia habitual, el Ayuntamiento desestimó las mismas por no estar empadronado en el plazo de 3 meses.

Al respecto, se debe señalar que dicho motivo fue introducido como causa de exención de la aplicación del recargo en cuestión a través de la modificación de la mencionada Ordenanza Fiscal, en los términos siguientes:

«5. Viviendas sin residencia habitual no sujetas a la aplicación del recargo por razón de objeto.

Estarán exentos de aplicación de este recargo los bienes inmuebles de uso residencial sin residencia habitual efectiva, en los términos establecidos en el artículo 3 los bienes inmuebles en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

(…)


11-Las viviendas transmitidas los tres meses anteriores y dos posteriores al devengo del impuesto siempre que en la vivienda adquirida, en el plazo de tres meses a contar desde el día de la transmisión, se inscriba en el padrón del municipio constando que constituye la residencia habitual de su o sus ocupante/s».

No obstante, dicha modificación fue aprobada por el Pleno municipal de 24 de abril de 2015, publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 11 de junio de 2015, y por lo tanto, no estaba en vigor a fecha de devengo del impuesto que nos ocupa, por lo que el motivo alegado por el Ayuntamiento de Pasaia para desestimar las alegaciones presentadas por el reclamante no se ajusta a Derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, en las Ordenanzas Fiscales, tal y como se ha expuesto, se contempla que en los casos en los que no conste nadie empadronado a fecha de devengo en la vivienda, el consumo de agua medio por hogar es prueba de residencia habitual, pudiendo tomarse en consideración, en su defecto, el consumo de electricidad según los parámetros mínimos establecidos.

En el caso que aquí se examina, tal y como ya se ha expuesto, si bien el reclamante se empadrona el 18 de febrero de 2015, y su pareja el 27 de enero del mismo año–, constan en el expediente, a los efectos que aquí interesan, facturas de consumo de electricidad del 29 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, con una energía facturada de 417,14 kwh, que elevando dicho consumo al año, muestra un consumo eléctrico anual para 2014 en la citada vivienda superior a los 2.150 kwh por hogar, y 800 kwh, por persona y año, señalados como mínimos en la Ordenanza municipal como prueba de residencia habitual.

Por lo tanto, este Tribunal considera que la vivienda en cuestión puede presumirse que constituye la residencia habitual de la parte reclamante a fecha de devengo del impuesto, considerando improcedente la aplicación del cuestionado recargo, por lo que el Ayuntamiento deberá proceder a la anulación del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2015 en lo que a dicho recargo se refiere.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN

ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2015/0514 interpuesta por D. **********, con NIF **********, anulando el Decreto nº ********** adoptado el 19 de junio de 2015 por la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, por el que se desestiman las alegaciones presentadas contra la aplicación del recargo del 150% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la vivienda de su titularidad identificada con el número fijo **********

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Disponible

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

6.83€

6.49€

+ Información

Reforma hipotecaria. Paso a paso
Disponible

Reforma hipotecaria. Paso a paso

V.V.A.A

21.87€

20.78€

+ Información

Protección de menores y discapacitados
Disponible

Protección de menores y discapacitados

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información