Resolución de Tribunal Ec...zo de 2017

Última revisión
23/01/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.392 de 29 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/03/2017


Resumen

IAE. POTENCIA INSTALADA. POTENCIA NOMINAL. CUANTIFICACIÓN. POTENCIA INSTALADA es la suma de las POTENCIAS NOMINALES de los elementos energéticos del equipo industrial que estén directamente afectos a la producción de la empresa (fundición), que en este caso, son las cubas u hornos de fusión. POTENCIA NOMINAL: Es la potencia máxima que demanda una máquina o aparato en condiciones de uso normales, que en este caso es de 14.500 Kw por cada cuba de fusión. CUANTIFICACIÓN: Aplicación correcta en la valoración de este elemento tributario. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2016/0343.



RESOLUCIÓN Nº 33392


En Donostia/San Sebastián a 29 de marzo de 2017.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2016/0343, interpuesta contra:

Resolución de Alcaldía de fecha 28 de abril de 2016 por el que se desestima el Recurso de Reposición contra la liquidación de Impuesto de Actividades Económicas e intereses de demora derivados del acta de inspección 2014 ARZI 005 ADE.



Reclamante:

**********(NIF:**********)**********
Representante:

Dña**********

Reclamado:

AYUNTAMIENTO DE **********




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2016 se interpuso la presente reclamación contra el acto administrativo de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto impugnado, y solicita la puesta de manifiesto del expediente para presentar alegaciones, y en su caso, prueba correspondiente.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 23 de septiembre de julio de 2016, presenta escrito de alegaciones en el que solicita la anulación de la liquidación derivada del acta de disconformidad 2014_ARZI_0005_ADE, y proceda a la devolución de 229.576,84 euros, más los correspondientes intereses de demora, por haber interpretado incorrectamente la Regla 14 de la Instrucción de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en relación a la determinación de la potencia instalada.

En primer lugar, en relación a las características técnicas del elemento productivo, expone que la discrepancia con el Ayuntamiento de ******* deriva de la interpretación de la potencia instalada en un elemento afecto a la actividad productiva, identificado en el proceso inspector como horno Dual Track. Así, la reclamante manifiesta que la potencia instalada es la que establece el fabricante en sus especificaciones técnicas, esto es, 14.500Kw, mientras que el Ayuntamiento considera que la potencia nominal instalada es de 29.000 Kw, por considerar que este elemento productivo tiene dicha capacidad nominal de consumo eléctrico.

Tras describir el funcionamiento del equipo productivo, la reclamante concluye que la potencia instalada es la atribuida por el fabricante al armario eléctrico que la distribuye para su uso en cada una de las cubas del mismo, siendo dicha potencia única para el horno entre dichas cubas, y sin que se pueda superar la potencia nominal asignada al equipo (14.500 Kw), aclarando que dicho armario eléctrico o las cubas, de potencia nominal nula, no son susceptibles de uso independiente, ni, como manifiesta el inspector, se trata de dos hornos de 14.500 Kw cada uno.

A tal efecto, se remite a un informe de la Hacienda Foral de Bizkaia de 15 de abril de 2013, en el que se concluye que "no se debe adjudicar más potencia instalada a un horno que no es susceptible de absorberla y el límite es la potencia de entrada admisible.(…) La utilización alternativa de dos cámaras (horno de pan) o de las dos cubas (horno de fusión) es una técnica para mejorar la productividad".

En segundo lugar, alega la incorrecta interpretación de la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por una parte, se refiere a la interpretación del concepto potencia instalada según las "normas tipificadas", indicando que estas normas son las establecidas por los fabricantes de los equipos industriales contenidas en las normas o especificaciones técnicas o similares, y que se reflejan en la placa distintiva que figura en el equipo. En este sentido, se remite a varias consultas de la Dirección General de Tributos, entre otras, la consulta número 1647-2001, en la que se establece que el sentido que se dará a la expresión "potencia nominal según normas tipificadas", es la que el fabricante declara para sus productos que consume o toma de la red, a fin de que ésta pueda ser diseñada para dar correcto servicio. A los efectos, señala que la potencia total del equipo es de 14.500 Kw y es la potencia que el equipo es capaz de consumir o tomar de la red.

Por otra parte, la parte reclamante incide en que para el cómputo de la potencia instalada es el elemento receptor de la energía el que se debe tener en cuenta, es decir, la del armario eléctrico, que alimenta las cubas, que a su vez se alimenta de un transformador de energía encargado de hacer llegar al cuadro eléctrico la energía necesaria. A tal fin se remite a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2003, en relación a la potencia de los receptores, indicando que el transformador alimenta a los elementos receptores de la tensión para poder realizar la actividad de fabricación y es la suma de estos elementos receptores la que se debe tomar en consideración.

La parte reclamante, manifiesta que el Ayuntamiento incurre en analogía prohibida por la norma, indicando que en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 11.1 de la Norma Foral General Tributaria, la interpretación del concepto de potencia instalada debe hacerse conforme a su sentido técnico o usual al carecer de una definición jurídica contemplada en la propia norma del impuesto que nos ocupa u en otra norma fiscal. Señala, que el Ayuntamiento realiza una interpretación analógica de la definición de elemento tributario ampliando el concepto de potencias nominales "según las normas tipificadas" a la "potencia nominal de cada una de las cubas (capaz de utilizarse de forma alternativa) del equipo horno Dual Track", lo que supone computar doblemente la potencia. A tal efecto, se remite al informe del Jefe del Servicio de Coordinación de Inspección de 15 de abril de 2013, según el cual "no se debe adjudicar más potencia instalada a un horno que no es susceptible de absorberla y el límite es la potencia de entrada admisible.".

Por último, dentro de esta alegación segunda, señala que el Anteproyecto de Norma Foral en el año 2016 de determinadas modificaciones tributarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, prevé incorporar un párrafo en la definición del concepto de potencia nominal instalada, según la cual, en caso de hornos con dos o más cubas de utilización alterna, la potencia instalada a computar es la potencia máxima utilizable en cada momento. En relación a la misma, manifiesta que se trata de precisiones técnicas, de carácter interpretativo o aclaratorio, y por lo tanto, con efectos retroactivos, señalando, no obstante, que si bien dicha normativa todavía no está vigente, la misma debe servir para interpretar el concepto de potencia nominal instalada.

En la alegación tercera, relativa al principio de capacidad económica y no confiscatoriedad, la parte reclamante entiende que el Ayuntamiento está incurriendo en una ruptura del principio de capacidad económica por aplicar criterios de calificación del hecho imponible erróneos y que conllevan una capacidad económica ficticia, ya que al asignar a las cubas una potencia que no son susceptibles de absorber, implica tributar por una potencia ficticia.

TERCERO.- El Ayuntamiento de ********** con fecha 14 de noviembre de 2016, y en el trámite de audiencia concedido al efecto, presenta escrito de alegaciones en relación a la reclamación económico - administrativa 2016/0343, solicitando su desestimación.

Tras una exposición sucinta de los hechos, señala que la cuestión controvertida es consecuencia de una inspección tributaria y no, como afirma la reclamante, por distinta interpretación de los datos declarados, siendo el acta 2014_ARZI_0005_ADE, firmada en disconformidad, en la que se incluye la diferencia de cuotas del impuesto del ejercicio 2011-2014 por razón del cómputo del elemento tributario potencia instalada del horno "dual track".

Con carácter preliminar, el Ayuntamiento aclara una serie de conceptos de la instalación que la reclamante utiliza en otros términos. Así, y tras definir el concepto de horno de inducción, indica que lo que la mercantil denomina cuba, es una parte de lo que la Inspección municipal denomina horno, que es el elemento energético que consume la energía eléctrica suministrada desde el armario eléctrico de la instalación.

Al respecto, indica que el equipo que la mercantil denomina "horno" y el fabricante, al igual que la Inspección, "instalación de fusión inductotherm", es alimentada por 4 transformadores de 4.423 Kw cada uno, y explica que el armario eléctrico alimenta a 2 cubas de 20.000 kg cada una, que además de poder alojar material para fundir, se debe aplicar energía eléctrica sobre las bobinas inductoras, hasta 14.500 Kw en cada una, para poder fundir el acero, aclarando que los elementos energéticos de naturaleza eléctrica afectos al equipo son los dos hornos con los que cuenta la instalación.

El Ayuntamiento manifiesta que la interpretación de la Inspección resultante es la suma de las potencias nominales de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica, según lo establecido en el punto 1º de la Regla 14ª del Decreto Foral Formativo 1/1993, de 20 de abril, y que expresamente recoge que no serán computables los destinados a la transformación y rectificación de energía eléctrica (los transformadores y el equipamiento contenido en el armario eléctrico). Al respecto, señala que los transformadores a los que están unidos los hornos 1 y 2 son equipos cuyo fin es transformar la energía que se suministra a cada horno, y por lo tanto, computables a efectos del impuesto que nos ocupa, indicando que los mismo sucede respecto al armario eléctrico que acondiciona la energía eléctrica para cada uno de los hornos.

Así, el Ayuntamiento concluye indicando que cada uno de los dos hornos de la mercantil en configuración Dual-Track, tiene una potencia nominal de 14.500 Kw cada uno, estando estos elementos energéticos afectos al proceso de fabricación y, por lo tanto, su potencia debe incluirse a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Al respecto, se remite a la resolución número 568/2009 del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de septiembre de 2010, en el que se señala que no se computa la potencia del transformador, sino la potencia eléctrica del horno.

Asimismo, se remite a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 4982/2011, en la que establece que ha de tenerse en cuenta la potencia instalada afecta al proceso de producción y ello con independencia de la titularidad de los mismos o de una menor utilización.

El Ayuntamiento, indica que la forma de funcionamiento es independiente a efectos de delimitar la potencia nominal de las instalaciones, criterio que, según señala, comparte el Departamento de Tributos Locales de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, y que es avalado en la Sentencia 205/2014, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Asimismo, se remite a la resolución de fecha 18 de febrero de 2015 de este Tribunal relativo a un supuesto muy similar con el criterio de que debe contabilizarse la potencia instalada en las dos cubas u hornos.

A modo de síntesis, el Ayuntamiento considera que no pueden prosperar la incorrecta interpretación del reclamante respecto al concepto potencia instalada, ni la identificación como elemento receptor de la energía al armario eléctrico o a los transformadores, ya que son dos hornos de 14.500 Kw de potencia nominal cada uno de ellos los destinatarios y consumidores de dicha energía, sin que tampoco pueda invocarse la interpretación analógica, ya que la interpretación del Ayuntamiento se basa en la literalidad del precepto normativo y refrendada por diferentes consultas y resoluciones de Tribunales.

En relación a las alegaciones relativas a la analogía, ruptura de los principios de capacidad económica y no consfiscatoriedad, señala que el Ayuntamiento se está limitando a aplicar la norma vigente, y respecto a la modificación prevista de la norma, si bien no va a ser aprobada, dicha modificación avalaría que el Ayuntamiento está efectuando una interpretación de la normativa totalmente ajustada a derecho, ya que con dicha necesidad de modificación parece dar la razón al Ayuntamiento.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, mediante Decreto de Alcaldía de 2 de febrero de 2016 se confirmó el acta de disconformidad 2014_ARZI_0005_ADE, derivada del expediente de inspección de regularización respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas para el periodo 2011-2014 de la actividad de Fundición de hierro y acero de la mercantil- epígrafe 1.311.1, y se aprobaron las liquidaciones definitivas e intereses de demora correspondientes por importe de 229.576,84 euros. Presentado recurso de reposición contra las mismas, en similares términos a los de la presente reclamación, fue desestimado el mismo mediante la aquí impugnada Resolución de Alcaldía de 28 de abril de 2016.

TERCERO.- La cuestión de fondo que se plantea en la presente reclamación es relativa a la cuantificación del elemento tributario 'potencia instaladaÂ' en la actividad "Fundición de hierro y acero" de la mercantil-epígrafe 1.311.1 que lleva a cabo la sociedad aquí reclamante.

El Ayuntamiento, a consecuencia del procedimiento inspector de regularización, incluye para la determinación de dicho elemento tributario la potencia instalada de 14.500 Kw correspondiente al segundo horno de fusión del equipo, por considerar que es la suma de la potencia eléctrica de los dos hornos afectos a la producción, de potencia nominal de 14.500 Kw cada uno, la que debe tenerse en cuenta, determinando un valor total de 29.000 Kw. por este concepto.

Por su parte, sin embargo, la sociedad aquí reclamante defiende que este valor debe de ser de 14.500 Kw que es la potencia total de equipo, porque considera que la potencia nominal que hay que tener en cuenta es la atribuida por el fabricante al armario eléctrico, sin que se disponga de dos hornos de igual potencia cada uno, sino que se trata de un equipo eléctrico que alimenta 2 cubas de 20.000 kg de metal , y entre las que se reparte la potencia total de 14.500 Kw, sin que se pueda adjudicar más potencia instalada a un horno que no es susceptible de absorberla.

Examinadas las características técnicas del equipo -horno Dual Track-, puede apreciarse que, a través de cuatro transformadores de 4.423 Kw cada uno, llega la corriente al equipo de fusión-instalación de fusión inductotherm, en concreto, a un armario eléctrico de 14.500 Kw. de potencia, el cual alimenta de energía eléctrica a dos cubas, donde se realiza la fusión, cada una de las cuales demanda 14.500 Kw. de potencia, sin que pueden estar fusionando las dos cubas de forma simultánea.

Como primera aproximación a la cuestión planteada en esta instancia, cabe atender en primer lugar lo dispuesto en la Regla 1ª.2 de la Instrucción referida al Impuesto sobre Actividades Económicas, incluida en el Anexo II del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, que regula el contenido de las tarifas del impuesto, estableciendo que "Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden: a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas; y b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción."

Por su parte, la Regla 14ª de la citada Instrucción del impuesto, relativa a los elementos tributarios, define a los mismos como aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas, y en su apartado A) define el elemento tributario Â'potencia instaladaÂ' señalando que:

"Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia I CV = 0,736 Kw.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria."

Al respecto, este Tribunal se pronunció en un caso de similares características, en la Resolución número 31946 de 18 de febrero de 2015, y cuyas conclusiones son trasladables al caso que nos ocupa. Así, tal y como se establecía en la citada resolución, conforme a esta definición, para determinar el elemento tributario Â'potencia instaladaÂ' debe considerarse la suma de las potencias nominales de los elementos energéticos del equipo industrial que estén directamente afectos a la producción de la empresa.

Así, en el caso que estamos examinando, vemos que la sociedad aquí reclamante tiene un equipo de fusión compuesto por un armario eléctrico que está conectado a dos cubas u hornos de fusión, y en las cuales se funden los metales no férreos, siendo el armario eléctrico mero alimentador o conductor que suministra la energía eléctrica. Por tanto, entendemos que son la totalidad de las cubas u hornos de fusión los elementos que están directamente afectos a la producción de la entidad reclamante, y las que deben ser, a la vista de la normativa expuesta, los elementos a considerar en el cálculo de la potencia instalada que aquí tratamos.

Una vez determinado qué elemento se debe considerar en el cálculo, procede cuantificar su potencia nominal, la cual, según definición comúnmente aceptada, es la potencia máxima que demanda una máquina o aparato en condiciones de uso normales. En el caso que nos ocupa, no se cuestiona que cada cuba u horno de fusión puede demandar una potencia máxima de 14.500 Kw., por lo que, en consecuencia, este Tribunal considera ajustada a Derecho la potencia nominal determinada por el Servicio de Inspección municipal correspondiente a la suma de las potencias nominales de los dos hornos de fusión.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia 4982/2011, y este Tribunal, en resolución de 18 de febrero de 2015, tal y como cita el Ayuntamiento.

En relación a la alegación de que las cubas no tienen potencia instalada, se debe aclarar que, tal y como afirma la propia reclamante cuando se remite a las consultas de la Dirección General de Tributos en relación al Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, cuando se dice que "todos los aparatos, equipos, etc…y, en consecuencia, todos los receptores energéticos, deben ostentar la indicación de la potencia nominal (o potencia asignada por el fabricante", se está dando por hecho de que no se exige una potencia instalada en cada elemento, como afirma la reclamante cuando dice que las cubas no tienen potencia instalada, sino que se refiere al mero hecho de ser receptor de energía eléctrica, condición que ostentan las referidas cubas u hornos. Precisamente, el hecho de que las referidas cubas sean receptoras de energía determina que sea la potencia nominal de ambas la que haya que tenerse en cuenta para su determinación, independientemente de las vías de alimentación de la misma (transformador y/o armario eléctrico). Asimismo, señalar que las citadas consultas, además de no resultar vinculantes, no resultan esclarecedoras en relación a la cuestión controvertida.

Por último, este Tribunal no comparte las alegaciones relativas a la analogía, capacidad económica y no confiscatoriedad, independientemente de que la redacción de la norma vigente pueda resultar más o menos acertada en dichos términos, y sin que, a fecha de hoy haya sido aprobada la modificación de la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas a que se refiere la reclamante.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN



ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2016/0343 interpuesta por **********, con NIF **********, confirmando la Resolución Alcaldía del Ayuntamiento de **********, fecha 28 de abril de 2016 por la que se desestima el Recurso de Reposición contra la liquidación de Impuesto sobre Actividades Económicas e intereses de demora derivados del acta de inspección 2014 ARZI 005 ADE.

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