Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.581 de 21 de Junio de 2017
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
27/02/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.581 de 21 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 21/06/2017


Normativa

ART. 14, 15 DF8/2013.

Resumen

IVMDH (Hidrocarburos 2010-2012). DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. Obligación de presentar facturas en las que figure la repercusión del impuesto. Factura presentada inicialmente no recoge la repercusión y se presenta después otra factura con el mismo número en la que si figura. Normativa reguladora de las obligaciones de facturación: sólo puede emitirse un original de las facturas. Para modificarlas: procedimiento de rectificación. No se ha respetado. Denegación procedente. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2015/0846.



RESOLUCIÓN Nº 33581


En Donostia/San Sebastián a 21 de junio de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0846, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Acuerdo adoptado el 24 de agosto de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano de fecha 23 de junio de 2015, que estimaba en parte la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondientes al periodo comprendido entre los ejercicios 2010 a 2012, ambos inclusive.



Reclamante:

**********(NIF:**********).

Representante:

**********(NIF:**********).



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2015 se interpuso la presente reclamación mediante escrito en el que la parte reclamante solicita que se anule el acto de referencia, se admita la factura rectificada y ello suponga la subsanación de la factura inicialmente presentada, o que, subsidiariamente, se considere la aportación de esta nueva factura rectificada como una nueva solicitud de devolución, y tras verificar su realización en plazo y su procedencia, se proceda a la devolución de lo indebidamente ingresado.

Así, indica que en su solicitud inicial, presentada el 24 de julio de 2014, incluyó entre las facturas aportadas una factura emitida por ********** el 4 de noviembre de 2011, por 34.164,66 euros. Señala que la misma no fue admitida por incumplir el requisito de la constatación de la repercusión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en la misma. Argumenta que, tras ponerse en contacto con el emisor de dicha factura, le volvió a enviar la misma factura con la inclusión de la mencionada omisión, subsanándose el defecto advertido. Y señala que, a pesar de ello, se le volvió a desestimar su pretensión con el argumento de que la factura debe de estar completa y reunir los requisitos legales antes de su solicitud inicial.

Frente a esta actuación de la Administración alega que no se está cuestionando en ningún momento que el impuesto fue ingresado y que procedía su devolución, sino que lo que se está haciendo es no admitir una factura con una omisión fácilmente subsanable, cuando lo lógico sería que hubiera sido requerido para subsanarla. Así, en este caso, no solo no se le requiere la subsanación de dicha factura, sino que tampoco se le admite la subsanación efectuada.

Considera, por tanto, que el Servicio ha entendido que la forma es mucho más importante que el fondo, no dando ninguna oportunidad ni admitiendo la rectificación del defecto formal. Y entiende que, "en el peor de los casos, debería de considerarse que el plazo de solicitud de devolución no es el inicial, en lo que a dicha factura se refiere, sino el de la aportación de la documentación rectificada, pero no la negativa a admitir esa factura cumpliendo todos los requisitos y teniendo en cuenta que, incluso aunque no operara la interrupción de la prescripción, y que la fecha de emisión de la factura es el del día 4 de octubre de 2011, la presentación de la factura corregida y con todos los requisitos formales correctamente cumplimentados, se hace dentro del plazo previsto para la solicitud de devolución de ingresos indebidos."

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó, el 24 de julio de 2014 ante la Administración tributaria guipuzcoana, un escrito por el que reclama el reintegro de la cantidad total de 9.963,45 euros más los correspondientes intereses de demora por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que considera que fue indebidamente ingresada por su parte a lo largo del periodo comprendido entre los ejercicios 2010 y 2012, ambos inclusive.

Dicha solicitud es estimada en parte mediante el Acuerdo adoptado el 22 de mayo de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, que admite la devolución de 8.987,38 euros además de los intereses de demora. Señala que rechaza la factura de ********** SL porque la factura no cumple los requisitos y la de ********** SL por no acreditarse el ingreso de las cuotas en la Hacienda Foral guipuzcoana.

El 23 de junio de 2015 se interpone recurso de reposición contra el citado Acuerdo, al cual adjunta la factura de ********** SL corregida, recurso que resultó desestimado mediante el Acuerdo adoptado el 24 de agosto de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, que es objeto de impugnación en la presente instancia. Argumenta el Servicio sobre la referida factura que fue rechazada por incumplir uno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, omisión de la repercusión del Impuesto en el citado documento, y que la aportación de otra factura tratando de subsanar el defecto no puede ser admitida como válida.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto se cuestiona en esta instancia la procedencia o no de la inclusión de una determinada factura de un proveedor de la entidad aquí reclamante, a los efectos de la devolución de las cuotas abonadas en los ejercicios 2010-2012, ambos inclusive, por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

El punto de discordia de la discusión se encuentra en que, a juicio de la Administración, la factura presentada por la parte reclamante en su solicitud de devolución de ingresos indebidos no reunía las condiciones exigidas para poder solicitar dicha devolución, mientras que la parte reclamante defiende que se trata de una cuestión exclusivamente formal que ya ha sido subsanada y rechaza que no pueda ser admitida la subsanación posteriormente aportada de la factura de referencia.

Planteada la discusión en los términos señalados cabe comenzar indicando que la regulación relativa a la devolución de ingresos indebidos se contempla en los artículos 32 y 228 de la ya citada Norma Foral 2/2005, y en este último precepto se remite, en cuanto al desarrollo del procedimiento, al texto reglamentario que, en este caso, se refiere al Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, donde se recoge en los artículos 24 a 30.

En el artículo 24 del mencionado Decreto Foral 41/2006, cuando se desarrolla el derecho a solicitar la devolución, se establecen en el apartado 2.c) una serie de requisitos para poder obtener la devolución, siendo el primero de ellos que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo. El apartado 2º añade que las cuotas indebidamente repercutidas deben haber sido ingresadas, equiparándose al ingreso la consignación en la autoliquidación de quien repercutió el impuesto.

Por su parte, dispone el artículo 6 de la Orden Foral 736/2002, de 15 de julio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«Artículo 6. Repercusión.
1. En los casos en que exista obligación de expedir y entregar facturas, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará por los sujetos pasivos a los adquirentes en la factura o documento análogo, separadamente del resto de conceptos comprendidos en la misma.
2. Cuando la consignación separada de la repercusión del impuesto, perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades de los sujetos pasivos, el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá autorizar, previa solicitud de éstos, la repercusión del impuesto dentro del precio, debiendo hacer constar en el documento la expresión "Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de…."».

En el supuesto que aquí se analiza puede apreciarse que la parte reclamante aportó, adjunto a su solicitud de devolución inicialmente presentada, la factura de referencia sin que en la misma figurase recogida alusión alguna al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Esta circunstancia supuso la no admisión de la citada factura a efectos de la devolución solicitada, algo que como vemos se ajusta a lo previsto en la normativa reguladora aplicable.

La parte ahora reclamante aporta posteriormente la factura subsanada en lo referente a dicho aspecto, pero tampoco se admite por el Servicio de Gestión por entender que debía haberse aportado bien desde el principio, cuestión sobre la cual la parte reclamante manifiesta su desacuerdo.

A este respecto, y en ausencia de previsión alguna en las disposiciones anteriormente citadas para resolver la referida cuestión, debemos acudir a lo dispuesto en el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. El artículo 14 de este Decreto Foral establece no está permitida la emisión de más de un original de la misma factura, recogiéndose en el mismo artículo las especificaciones para los duplicados de facturas. Por su parte, el artículo 15 regula las facturas rectificativas, que deben expedirse cuando la factura original no cumpla alguno de los requisitos establecidos, así como cuando hubieran de modificarse las cuotas impositivas repercutidas o la base imponible. Como consecuencia de lo expuesto, resulta que la actuación del Servicio de Gestión ha sido conforme a lo dispuesto en la referida normativa, en cuanto que no puede emitirse más que un original de la factura, estando regulado que para la subsanación de los defectos de las mismas debe acudirse a la emisión de facturas rectificativas. En el caso que nos ocupa no se han cumplido las señaladas obligaciones, dado que no consta que se haya presentado una factura rectificativa a la vista de que ambas facturas tienen el mismo número y la segunda de ellas no tiene indicación de la serie específica, de modo que no cumple los requisitos legalmente establecidos para sustituir a la expedida inicialmente.

En concurrencia con lo expuesto no es posible acceder a la solicitud planteada y, por tanto, la pretensión de la parte reclamante debe ser desestimada.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2015/0846 interpuesta por **********, en nombre y representación de **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo adoptado el 24 de agosto de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, objeto de impugnación en la presente instancia.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso
Disponible

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa

9.00€

0.00€

+ Información

El procedimiento especial de revisión en materia tributaria
Disponible

El procedimiento especial de revisión en materia tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Acción y omisión en el derecho penal
Disponible

Acción y omisión en el derecho penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Sociedad de Responsabilidad Limitada
Disponible

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información