Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.589 de 21 de Junio de 2017
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
27/02/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.589 de 21 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 21/06/2017


Normativa

ART. 4, 75, 88 DF 102/1992

Resumen

IVA. Reclamación entre particulares. REPERCUSION. DEVENGO. Permuta de edificación a cambio de inmuebles futuros a construir sobre ellos. Transcurrido un año desde la entrega de la edificación inicial, sin que la empresa promotora haya efectuado la repercusión del Impuesto correspondiente a dicho pago anticipado, habrá perdido el derecho a efectuar dicha repercusión. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2015/0983.



RESOLUCIÓN Nº 33589


En Donostia/San Sebastián a 21 de junio de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0983, interpuesta contra:

Acto de repercusión tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, contenido en la factura número 2015/172, de fecha 30 de noviembre de 2015, emitida por **********.


Reclamante:

**********
Reclamado:
**********

Representantes:

**********


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2015 se interpone la presente reclamación, mediante escrito en el que, con base en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone, el reclamante solicita que se declare improcedente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que, por importe de 11.016,56 euros, le ha efectuado la entidad reclamada mediante la factura número 172 emitida el 30 de noviembre de 2015, abonada en esa fecha; y que, asimismo, se realice o, en su caso, se ordene realizar las actuaciones necesarias para obtener la devolución del importe indebidamente repercutido y abonado.

En los antecedentes de hecho, señala el reclamante que el 30 de enero de 2008 la que denomina familia ********** y el Ayuntamiento de ********** firmaron un contrato de transmisión de edificación por el que dicha familia se comprometía a transmitir en permuta, libres de toda carga y gravamen, las viviendas, anejos y antepuertas pertenecientes a la Casa **********y su pertenecido, llamado **********, hoy calle ********** nº **********, a favor del Ayuntamiento de **********, con un valor de transmisión de 411.249,00 euros. Señala, también, que en pago de dichos bienes dicha entidad entregaría varias viviendas y garajes nuevos. Añade que con fecha 19 de mayo de 2011 se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución correspondiente; que con fecha 27 de marzo de 2012 se aprobó el Texto Refundido de dicho proyecto, que se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 30 del mismo mes y año; que el derribo del edificio señalado se produjo en marzo de 2013; y que el Ayuntamiento no expidió factura alguna en ninguno de esos tres momentos, por lo que no repercutió ninguna cantidad en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Expone, por otro lado, que mediante documento privado de fecha 31 de octubre de 2014 la familia ********** le transmitió el derecho a la adquisición de una vivienda y un garaje resultantes del proyecto mencionado; y que con fecha 30 de noviembre de 2015 ha firmado una escritura en la que se materializa la compra de dichos inmuebles y que el Ayuntamiento de ********** le ha repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo del 10 por ciento, por importe de 11.016,56 euros, que ha abonado en su totalidad.

En cuanto a las operaciones descritas, señala que en las permutas la entrega del inmueble es un pago anticipado a cuenta de la futura entrega de las viviendas, con lo que el devengo se produce en ese momento, que es cuando el Ayuntamiento de ********** debió emitir la factura y repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido y no esperar a la entrega de la edificación terminada, esto es, al 30 de noviembre de 2015, por lo que no procede la repercusión efectuada en el momento de la entrega de las nuevas viviendas, por haber transcurrido más de un año desde el devengo. Basa esta conclusión en lo establecido en los artículos 75 y 88.4 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre y se refiere a lo señalado en una resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Foral, de 17 de octubre de 2007.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de enero de 2016, la Secretaría de este Tribunal envía un oficio a la entidad reclamada, **********, SA, en el que le comunica la interposición de la reclamación a fin de que comparezca en la misma, aporte todos los antecedentes que obren a su disposición y efectúe las alegaciones que a su derecho convengan.

Posteriormente, con fecha 19 de febrero de 2016, dicha entidad presenta un escrito en el que, con base en los argumentos que desarrolla en el mismo, concluye que la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuada el 30 de noviembre de 2015 es correcta. Considera al respecto que, si bien es cierto que debió repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con la entrega de la casa de la familia **********, en dicho momento el Impuesto únicamente era exigible, por lo que, dado que no se repercutió el Impuesto en dicho momento, con la entrega de la nueva vivienda, el 30 de noviembre de 2015, se produce el devengo del Impuesto y está obligada a repercutir la cuota correspondiente.

Expone la entidad reclamada que la controversia a dilucidar se centra en determinar en qué momento se entiende devengado el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de los inmuebles nuevos (una vivienda y un garaje) que efectuó al reclamante, en virtud de la escritura pública otorgada el 30 de noviembre de 2015. Añade que coincide con el reclamante en cuanto a las disposiciones normativas utilizadas en su argumentación, pero considera que confunde el devengo del Impuesto con su exigibilidad. Considera, en cuanto a este aspecto, que los pagos a cuenta antes de la realización del hecho imponible determinan la exigibilidad a cuenta del Impuesto, quedando subordinado y vinculado el Impuesto al devengo del mismo.

Se refiere en su defensa a tres resoluciones de la Dirección General de Tributos, en sendas consultas vinculantes, así como al artículo 22 de la Norma Foral General Tributaria, relativo al devengo y exigibilidad, y señala que, cuando se realizan pagos a cuenta, resulta relevante distinguir el devengo del Impuesto de la exigibilidad, no produciéndose el hecho imponible del Impuesto hasta el momento del devengo.

Conforme con lo expuesto, considera que la entrega de la casa y sus pertenecidos por parte de la familia ********** supuso una entrega a cuenta de las viviendas futuras a recibir, de tal modo que, si bien en el momento de la entrega de dicha casa como pago anticipado de las futuras viviendas, era exigible el pago del impuesto, el devengo del mismo no se produjo hasta la entrega de la edificación terminada, realizada el 30 de noviembre de 2015. Considera, por tanto, que la entrega de la casa no da lugar al devengo del impuesto en sentido estricto, sino a una exigibilidad a cuenta del mismo, de tal forma que en el momento de dicha entrega debió repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, y que, dado que no lo hizo y que dicha entrega se encuentra supeditada a la entrega definitiva de las viviendas nuevas, momento en que se produce el hecho imponible de la operación y el devengo, debe repercutir el Impuesto el 30 de noviembre de 2015. Añade que, incluso la Hacienda Foral, en consulta de 13 de agosto de 2015, en relación a las operaciones de realojo, entre las que se encuentra la de la familia **********, establece que el devengo se produce con la entrega de la nueva vivienda o con la entrega de la vivienda vieja, por pago en concepto de anticipo.

TERCERO.- Con fecha 23 de febrero de 2016, la sociedad reclamada añade diversa documentación como sustento de las alegaciones presentadas.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Constituye el objeto de la presente reclamación determinar la conformidad o no a derecho de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en la factura número 2015/172, emitida por **********, SA al reclamante con fecha 30 de noviembre de 2015.

Para resolver dicha cuestión resulta preciso acudir a la escritura de «Cumplimiento de realojo y/o sustitución de vivienda», otorgada con fecha 30 de noviembre de 2015, número 1837 de protocolo. Se señala en esta escritura que la finca descrita en el exponendo I, la denominada Casa **********, incluida en el A.I.U.– 6 fue calificada como fuera de ordenación, disponiendo su derribo; y que entre las distintas previsiones del proyecto de reparcelación se dispuso la parcela edificable PR–14 para el realojo y la sustitución de los elementos declarados por el planeamiento urbanístico en situación de fuera de ordenación. Se dice también que en el proyecto de reparcelación la finca identificada en el exponendo I se referenció como finca aportada número 20–C y en el apartado de cargas y gravámenes de la reseñada parcela PR–14 se recogió que la finca quedaba afecta a las determinaciones recogidas en el convenio de sustitución y realojo formalizado, debiendo transmitirse al titular, entre otros, una vivienda y un garaje. Se añade que «La puesta a disposición de la finca identificada en el exponendo I a favor de **********, SA, se realizó con la aprobación definitiva del documento equidistribuidor del A.I.U. – 6 – **********, que recayó el 19 de mayo de 2011». Asimismo, se indica que, mediante documento privado suscrito con fecha 31 de octubre de 2014, se transmitió a D. ********** una parte de los derechos de realojo citados anteriormente.

Expuesto lo anterior, se estipula en la escritura que **********, SA transmite las fincas descritas y que con esta transmisión los adquirentes, entre los que se encuentra el reclamante, D. **********, dan por totalmente cumplido el compromiso de realojo y/o sustitución respecto de una vivienda y un garaje a que se ha hecho referencia en la parte expositiva de esta escritura, sin que nada tengan que reclamar a **********, SA. Se señala también que «Hacen constar los comparecientes que la presente transmisión se halla sujeta a I.V.A., cuyo importe es de 11.016,56 euros; dicho importe entrega la parte adquirente a la parte transmitente mediante transferencia bancaria de fecha de hoy (…)».

Consta entre la documentación aportada tanto por el reclamante como por la entidad reclamada, una factura emitida por **********, SA al reclamante, con número 2015/172 y fecha 30 de noviembre de 2015, con una base imponible de 110.165,58 euros y una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo del 10 por ciento, de 11.016,56 euros.

De acuerdo con lo expuesto resulta que con fecha 30 de noviembre de 2015 **********, SA transmite al reclamante una vivienda y un garaje. Con ello se da por totalmente cumplido el compromiso de realojo y/o sustitución de los elementos declarados por el planeamiento urbanístico en situación de fuera de ordenación, que se concreta en este caso en una finca cuya puesta a disposición de **********, SA se produjo el 19 de mayo de 2011.

TERCERO.- Una vez expuestos los antecedentes que han dado lugar a la presente reclamación, debemos acudir a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a la cuestión que nos ocupa.

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno y apartado dos, letra a) del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, y se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 75.Uno.1º del mismo Decreto Foral 102/1992, se devengará el Impuesto en las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. En el apartado dos del mismo artículo se establece que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88, apartados uno a cuatro, del mismo Decreto Foral 102/1992, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Decreto Foral, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos; la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente; la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente; y se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

El reclamante, tomando en consideración lo previsto en dicha normativa, considera que la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada en la referida factura de 30 de noviembre de 2015 es improcedente, ya que se ha efectuado fuera del plazo de un año a contar desde la fecha del devengo, que concreta en la fecha en que se puso a disposición de **********, SA la finca descrita en el expositivo I de la escritura, denominada la denominada Casa **********. Considera al respecto que esta entrega constituye un pago anticipado de la futura entrega de la vivienda y el garaje, que determina el devengo del Impuesto, conforme a lo establecido en el referido artículo 75.Dos del Decreto Foral 102/1992.

Por el contrario, la entidad reclamada defiende que la repercusión efectuada es correcta y se basa, para llegar a esta conclusión, en los argumentos que hemos recogido en el antecedente de hecho segundo, que se concretan, en resumen, en que el devengo no se produjo hasta la entrega de la edificación terminada.

Pues bien, teniendo en cuenta la normativa citada, consideramos, en el mismo sentido propugnado por el reclamante, que la entrega inicial de la finca señalada en el expositivo I de la referida escritura,**********producida el 19 de mayo de 2011, determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de las viviendas nuevas y garajes efectuada el 30 de noviembre de 2015, puesto que dicha entrega inicial constituye un pago anticipado anterior a la realización del hecho imponible, esto es, a la referida entrega de la vivienda y garaje nuevos efectuada el 30 de noviembre de 2015, en los términos contemplados en el referido apartado dos del artículo 75 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre.

Tal como señala el reclamante, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa en los términos expuestos, entre otras, en la resolución número 27.601, de 17 de octubre de 2007, ya que consideramos, en línea con doctrina reiterada, que en las operaciones de permuta consistentes en la transmisión de inmuebles a cambio de otros inmuebles futuros, la entrega inicial supone tanto, en su caso, el devengo del Impuesto correspondiente a dicha entrega como el devengo por la entrega futura de los inmuebles, ya que dicha entrega inicial constituye un pago anticipado a cuenta de la futura entrega de los inmuebles. En este sentido, cabe hacer referencia, entre otras, a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, con fecha 29 de abril de 2009.

En cuanto a dicha doctrina, la entidad reclamada se remite a tres resoluciones de la Dirección General de Tributos, relativas a sendas consultas vinculantes, en las que, según señala, se pronuncia en un sentido similar al que defiende y que le lleva a concluir que la operación se devengó con la entrega final de los inmuebles, en este caso el 30 de noviembre de 2015. Sin embargo, el análisis de dichas resoluciones no permite concluir en el sentido patrocinado por la reclamante.

Debe tenerse en cuenta que dos de dichas resoluciones se emitieron en el año 2008 y la tercera en 2011 y que en esta última se concreta un criterio que lleva a modificar el contemplado en las otras resoluciones. En todo caso, debe aclararse que dicho criterio hace referencia a la determinación de la base imponible en supuestos como el que nos ocupa, ya que en cuanto a la cuestión del devengo se señala que la doctrina debe considerarse plenamente vigente. En concreto, en el punto 1 de la contestación a la consulta vinculante V1974-11, de 6 de septiembre de 2011, se dice lo siguiente:

«1.- La doctrina de este Centro Directivo (por todas, contestación a consulta vinculante con número de referencia V0465-08, de 21 de marzo de 2005), en las operaciones de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura es aplicable al caso planteado en la consulta, si bien hay que tener en cuenta que lo que se recibe en el presente supuesto no es obra futura sino terrenos urbanizables y derechos de aprovechamiento urbanísticos. De acuerdo con la mencionada doctrina, en este tipo de permuta tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto:

- La entrega del terreno, que se encontrará sujeta al Impuesto cuando sea realizada por quien tenga la condición de empresario o profesional y concurran el resto de requisitos generales de sujeción establecidos por el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29).

- La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el guión anterior. Esta entrega tendrá lugar cuando concluya su construcción. Al contrario de lo que sucede con la entrega del suelo, que puede estar o no sujeta al Impuesto en función de la condición de su propietario, la entrega de la edificación terminada constituirá, en la práctica totalidad de los casos, una operación sujeta y no exenta del Impuesto.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno referida en el primer guión, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda según se analiza en el mismo, constituye adicionalmente un pago a cuenta en especie de la edificación futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, está sujeto y no exento del Impuesto.

La doctrina de la que se deriva lo dispuesto en los párrafos precedentes debe considerarse plenamente vigente».

Por otro lado, en los puntos siguientes de la contestación se hace referencia a la doctrina de dicho Centro Directivo en lo relativo a la cuantificación del Impuesto y, en particular, en cuanto al cálculo de la base imponible del pago a cuenta y de la entrega futura de la edificación. Pues bien, sobre la base de la doctrina comunitaria y del Tribunal Supremo, se concluye que la base imponible del pago a cuenta coincidirá con la de la entrega futura de las parcelas urbanizadas, no debiendo esta última ser objeto de recálculo alguno cualquiera que sea la variación, al alza o a la baja, que experimente el valor de dichas parcelas durante el tiempo que transcurra desde que se concluya la permuta.

No obstante lo expuesto, la entidad reclamada transcribe el último párrafo de la resolución y considera que su contenido avala su tesis acerca del devengo del impuesto en este caso. Sin embargo, omite transcribir los tres párrafos anteriores a ese último, cuyo contenido es esencial a fin de determinar el alcance del pronunciamiento contenido en dicho último párrafo. Resulta conveniente, por tanto, transcribir los cuatro últimos párrafos de la resolución, cuyo contenido es el siguiente:

«No obstante lo anterior, en este caso en concreto se debe tener en consideración que la operación de permuta se produjo en 1979. En dicha fecha no se había introducido aún el Impuesto sobre el Valor Añadido en España siendo de aplicación el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, que se regulaba por el texto refundido aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1985, fecha en que fue sustituido por el Impuesto sobre el Valor Añadido al entrar España en el Mercado Común.

Por ello, resultó que no se produjo el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del pago a cuenta en especie de la entrega futura que supuso la entrega del terreno referido en el segundo guión del punto 1º anterior.

Consecuentemente, al no haber ninguna base imponible calculada para el pago a cuenta, la base imponible de la entrega futura de los terrenos y de los derechos de aprovechamiento urbanístico que se realice por parte del ayuntamiento consultante será, como preceptúa el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes, sin minoración de importe alguno.

En otras palabras, considerando que la percepción de un cobro anticipado únicamente supone una exigibilidad provisional del tributo a cuenta del que definitivamente resulte cuando se efectúe el hecho imponible, el cual implica el devengo del Impuesto y la exigibilidad definitiva del mismo y dado que, como se ha indicado, no ha existido dicha exigibilidad anticipada, el ayuntamiento consultante habrá de repercutir el Impuesto que se devengue por las entregas de terrenos urbanizados y derechos de aprovechamiento urbanístico siempre que dicha operación se encuentre sujeta al Impuesto y no exenta del mismo, como parece inferirse de la información facilitada».

La reclamante transcribe también, en defensa de su tesis, los dos últimos párrafos de la resolución de fecha 7 de julio de 2008, relativa a la consulta vinculante V1415-08. Pues bien, en dicha resolución se vuelve a reiterar la doctrina relativa al devengo en estos supuestos de permuta. Así, en el primer párrafo del punto primero de la contestación se dice lo siguiente: «De acuerdo con reiterada doctrina de este Centro Directivo, en las operaciones de permuta de suelo por edificación futura, la entrega inicial del terreno supone tanto el devengo del Impuesto correspondiente a dicha entrega, en su caso, cuando el transmitente sea empresario o profesional, como el devengo por la entrega de las edificaciones a construir, considerándose la entrega del terreno como pago anticipado a la entrega de dichas edificaciones que se producirá en el futuro, una vez su construcción haya concluido».

Partiendo de dicha conclusión, en la resolución se analizaba la determinación de la base imponible en estos supuestos y se llegó a una conclusión que luego fue modificada en la resolución de de 6 de septiembre de 2011, citada anteriormente. Pues bien, en el punto segundo de la resolución se contesta a la consulta formulada en los términos siguientes, siendo los dos últimos párrafos los transcritos por la reclamante en su escrito de alegaciones:

«Segundo. En consecuencia con lo expuesto en el apartado anterior de la presente contestación, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1º La consultante, destinataria de la vivienda promovida, deberá soportar el Impuesto que se derive, en su caso, de la repercusión adicional calculada por diferencia entre el coste de la edificación que se estimó en el momento en que se realizó la entrega de suelo y el correspondiente en el momento de la entrega de dicha vivienda.

Tal repercusión adicional del Impuesto habrá de realizarse a través de la expedición de una factura rectificativa que habrá de cumplir los requisitos que establece el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

2º No obstante, en el supuesto de que, actuando improcedentemente, la entidad promotora no hubiera repercutido el Impuesto a la consultante en el momento de la entrega del solar (año 2004) calculado sobre una base imponible provisional, en el momento de la entrega de la vivienda terminada (año 2006) dicha entidad promotora habrá de repercutir a la consultante la totalidad del Impuesto devengado calculado sobre la base imponible determinada por el coste de dicha vivienda en el momento de su entrega más lo instrumentado monetariamente y no sólo por la diferencia a que se acaba de hacer referencia.

En todo caso, la repercusión del Impuesto habrá de realizarse a través de la expedición y entrega de factura, siempre que no haya transcurrido más de un año desde el devengo del Impuesto».

De acuerdo con lo señalado en dicha resolución, resulta evidente que no puede amparar los argumentos de la entidad reclamada y basta para ello atender al contenido de los dos últimos párrafos transcritos, en los que se define la falta de repercusión del Impuesto en el momento de la entrega inicial como actuación improcedente y se concreta que dicha repercusión se podrá realizar siempre que no haya transcurrido el plazo de un año desde el devengo de la operación, que se ha determinado que se produce en el momento de la entrega del terreno como pago anticipado de la entrega de las edificaciones futuras.

La entidad reclamada se refiere, finalmente, a la contestación dada por la Hacienda Foral de Gipuzkoa a una consulta que planteó con fecha 13 de agosto de 2015, y transcribe parte de su último párrafo, que tiene el siguiente contenido: «El devengo, segundo punto planteado por el consultante, de estas entregas se producirá en la fecha en que se produce la puesta a disposición de la primera de las viviendas objeto de la operación de permuta, que puede ser o bien la entrega de la nueva vivienda momento en que deberá, en su caso, emitirse factura y repercutirse la cuota impositiva de IVA correspondiente o bien la entrega de la vivienda vieja en la que se deberá expedir factura del anticipo de la entrega de la futura vivienda nueva. También se puede producir el caso de que la vivienda antigua estuviera afecta a una actividad empresarial o profesional en cuyo caso se deberán emitir por cada actor una factura sujeta al IVA».

Pues bien, dicha respuesta se corresponde con el contenido de la consulta planteada, en la que no se determinaba si en todos los casos se producía la entrega de las viviendas viejas con anterioridad a la entrega de las nuevas. En todo caso, la propia entidad reclamada señala que el devengo se puede producir con la entrega de la vivienda vieja, en cuanto pago en concepto de anticipo y en este caso no se cuestiona que se produjo esa entrega que supuso un pago anticipado.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe sino concluir declarando improcedente la repercusión de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega efectuada el 30 de noviembre de 2015, contenida en la factura número 2015/0172, emitida en la misma fecha, puesto que tal repercusión se ha efectuado fuera del plazo de un año a que se refiere el señalado apartado cuatro del artículo 88 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, lo que conlleva la pérdida del derecho a la repercusión. Por ello, procede la devolución de dicha cuota, indebidamente repercutida.

Cabe señalar, por otro lado, que no se incluye entre las competencias de este Tribunal realizar u ordenar realizar las actuaciones necesarias para la obtención de la devolución del importe indebidamente repercutido y abonado, tal como ha solicitado el reclamante.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2015/0983 interpuesta por D. **********, con NIF **********, declarando improcedente el acto de repercusión tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, contenido en la factura número 2015/172, emitida con fecha 30 de noviembre de 2015 por la sociedad **********con NIF **********.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

IVA y sector público. Paso a paso
Disponible

IVA y sector público. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información