Resolución de Tribunal Ec...ro de 2018

Última revisión
08/10/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 34.029 de 15 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 15/02/2018


Resumen

IRPF 2011-2014. DEDUCCIÓN ADQUISICIÓN VIVIENDA HABITUAL. CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. PRÉSTAMO. Contrato de compraventa de vivienda nueva suscrito por los padres de la reclamante, y pago por ellos de tres de los cuatro pagos a realizar. Antes de la escritura, los padres ceden los derechos a su hija, donándole el primer pago y transmitiéndole el segundo y tercer pago efectuados. La reclamante suscribe un préstamo bancario, y emplea una parte en pagar a la constructora el cuarto pago pendiente, y otra parte en pagar a sus padres los importes que ellos pagaron anteriormente en concepto de segundo y tercer pago. Queda acreditado que esta parte del préstamo también está destinada a la adquisición de la vivienda, por lo que también procede aplicar la citada deducción. ESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

********************
**********
**********



Reclamaciones nos:
2016/0778, 2016/0779, 2016/0780 y 2016/0781.



RESOLUCIÓN Nº 34029


En Donostia/San Sebastián a 15 de febrero de 2018.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas números 2016/0778, 2016/0779, 2016/0780 y 2016/0781, interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 27 de septiembre de 2016, por los que se deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

Reclamante:

**********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2016 fueron interpuestas las presentes reclamaciones, mediante escrito en el que la reclamante mostraba su disconformidad con los actos de referencia por considerarlos no conformes a Derecho y perjudiciales para sus intereses legítimos, solicitando la puesta de manifiesto del expediente administrativo para poder realizar las alegaciones oportunas y en su caso proponer prueba.

Expone que, en la medida en que los cuatro acuerdos dictados por el Servicio de Gestión impugnados se derivan de una sola solicitud de rectificación, y, dado que todos versan sobre la misma cuestión, se ha procedido a interponer una única reclamación económico-administrativa contra todos ellos, y solicita su acumulación.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la reclamante, quien con fecha 1 de marzo de 2017 presentó escrito de alegaciones en el que solicita que en base a las mismas y a los documentos presentados, se dicte resolución por la que se estime anular las resoluciones desestimatorias dictadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos y se proceda a elevar el porcentaje de deducibilidad del préstamo hipotecario destinado efectivamente a la adquisición de su vivienda habitual en los términos explicados.

La reclamante, tras exponer los hechos acontecidos desde el inicio del expediente administrativo hasta la resolución del recurso de reposición, señala que la cuestión objeto de la discusión consiste en que, a su juicio, el porcentaje de deducibilidad del 63,31% fijado por la Hacienda Foral de Gipuzkoa sobre el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual no es correcto, debido a que se excluye del cómputo la cantidad de 88.740,46 euros destinados efectivamente a dicha adquisición, cantidad que ha acreditado que fue debidamente satisfecha a sus padres como precio de la cesión del contrato de compraventa de la vivienda en cuestión, y que dicho pago se hizo con cargo al préstamo hipotecario el mismo día de su obtención, coincidiendo también con el día de la adquisición de la vivienda mediante escritura pública.

Asimismo señala que, si analizamos las resoluciones desestimatorias aquí impugnadas, se ve que la Hacienda Foral basa su no admisión de que el préstamo obtenido por la reclamante de ********** se destinara, no solo a pagar el precio restante del último plazo de 147.900,75 euros, sino también a pagar los 88.740,46 euros a sus padres, como precio de cesión que le permitía subrogarse en su posición, en una mera cuestión de prueba, en concreto, en dos argumentos: por un lado, que no se ha acreditado el pago de 88.470,46 euros, ni se han aportado las facturas recibidas por sus dos pagos de 44.370,23 euros; y por otro lado, que tampoco se ha presentado contrato en relación con dicha cesión, ni se ha autoliquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa, habiéndose únicamente acreditado la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativo a la donación de 32.410,30 euros.

Al respecto subraya que, de los documentos que obran en el expediente, no solo ha quedado acreditado el pago realizado a sus padres mediante el justificante de la transferencia efectuada el 6 de julio de 2007, el mismo día en que se dispone del préstamo y se escritura la vivienda, sino que también ha sido aportado un contrato de cesión que, por escueto que sea, figura debidamente sellado por la Hacienda Foral con fecha 28 de junio de 2007, y que tenía por objeto donar a ella, por parte de sus padres, el primer pago a cuenta entregado por estos a la promotora, por valor de 32.410,30 euros, constando una autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado sobre el citado importe, cediéndose de forma onerosa los derechos de compra de la vivienda por 88.740,46 euros.

Afirma seguidamente que es cierto que, tal y como señala la Hacienda Foral, en la cesión onerosa del contrato privado de compra de la vivienda habitual no se autoliquidó el citado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Sin embargo, subraya que esta irregularidad fiscal no puede justificar el rechazo de la Administración a tener en cuenta que el préstamo hipotecario efectivamente fue destinado a la adquisición de la vivienda habitual mediante el pago realizado a sus padres.

Añade que tampoco puede admitirse que la Hacienda Foral exija a la compareciente las facturas correspondientes a los dos pagos de 44.370,23 euros, cuando los cedentes no eran personas obligadas a la emisión de factura alguna con motivo de dicha cesión. Prosigue subrayando que no hay precepto legal alguno en base al cual quepa exigir a la compareciente unas facturas recibidas por ese pago realizado de 88.740,46 euros con cargo al préstamo hipotecario.

Manifiesta que la Hacienda Foral pretende desvirtuar lo que en la realidad ocurrió, que fue que la aquí reclamante solicitó un préstamo hipotecario, con cargo al cual fue satisfecha de forma inequívoca su vivienda habitual, por importe de 269.051,51 euros (IVA incluido) –excepto 32.410,30 euros de dicho importe que fueron adelantados por sus padres y que luego le fueron donados por estos–, cantidad a la que hay que añadir el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados autoliquidado por importe de 1.257,25 euros.

Subraya que el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no exige en ningún caso, ni que se acredite mediante facturas las cantidades invertidas, ni que se hayan autoliquidado de forma correcta los impuestos indirectos asociados a la adquisición, sino que únicamente exige, para aplicar la deducción, que se acredite que se han satisfecho las cantidades invertidas.

Al respecto, señala que los documentos o pruebas a favor, que deben servir de base para rectificar el porcentaje de deducibilidad del préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda son, por un lado, un pago habido, acreditado mediante transferencia de 89.684,10 euros realizado el 6 de julio de 2007 a sus padres, el mismo día en que dispone del préstamo y adquiere la vivienda; y por otro lado, la existencia de un documento sellado por Hacienda el día 28 de junio de 2007, que se presenta junto con la autoliquidación por la donación de los 32.410,30 euros.

Considera que ha quedado sobradamente acreditado que el préstamo se destinó a pagar 147.900,75 euros a la promotora, tal y como consta en la escritura, 88.740,46 euros para reembolsar a sus padres los anticipos a cuenta hechos por estos a la promotora, y 1.257,25 euros para el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a favor de la Hacienda Foral según consta en la propia escritura de adquisición.

Finalmente considera que deben ser anulados los Acuerdos desestimatorios impugnados, en la medida en que ha quedado acreditado que el porcentaje de deducibilidad fijado por la Hacienda Foral del 63,31% no es correcto, dado que debe reconocerse un porcentaje de deducibilidad de al menos el 98,19%, resultante de dividir los 237.898,46 euros (de pagos acreditados para la adquisición de la vivienda habitual) entre los 242.000 euros del préstamo concedido.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la ahora reclamante aceptó las propuestas de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, en tipo de tributación individual, con un resultado a devolver de 278,16 euros, 880,32 euros, 667,63 euros y 680,18 euros, respectivamente.

Con fecha 15 de abril de 2016, la contribuyente presentó un escrito, en el que solicitaba que se procediera a la regularización de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los citados ejercicios, al objeto de que se aplicara la deducción del 100% del préstamo destinado a la adquisición de su vivienda habitual, y no del 63,4%.

En dicho escrito manifestaba que, al no disponer ella de recursos financieros suficientes, con fecha 28 de abril de 2005 sus padres firmaron un contrato privado de compraventa con la entidad **********, SL en relación con una vivienda en construcción, por un importe de 269.051,51 euros, donde se fijaba el siguiente calendario de pagos:

-Entrada inicial: 32.410,30 euros.

-28 de diciembre de 2005: 44.370,23 euros

-28 de agosto de 2006: 44.370,23 euros

-A la firma de la escritura pública de compraventa, una vez construida la vivienda: los restantes 147.900,75 euros.

Manifestaba asimismo que habiendo sido satisfechos los tres primeros pagos por sus padres, con fecha 28 de junio de 2007, se firmó un documento por el cual sus padres le cedían su derecho de compra de la vivienda, siendo dicho documento debidamente legalizado ante la Hacienda Foral el mismo día de su otorgamiento.

Señalaba asimismo que el 6 de julio de 2007, se otorgó la escritura pública de compraventa de la citada vivienda, y se concertó un préstamo hipotecario para su adquisición por importe de 242.000 euros, que fue destinado a abonar el último pago pendiente, según el contrato firmado en 2005, por importe de 147.900,75 euros, y para la devolución, en el mismo día en que se concede el préstamo, de las cantidades pagadas por sus padres, correspondientes al segundo y tercer pago del contrato de compraventa, mediante transferencia bancaria por importe de 89.684,10 euros.

El 14 de junio de 2016, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, con el fin de completar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la reclamante, le solicita que remita la siguiente documentación:

"-Fotocopia del contrato de compraventa suscrito sobre la vivienda en construcción.

-Fotocopia de las facturas abonadas a la entidad **********, SL.

-Justificante de los gastos de adquisición abonados (notaría, registro, gestoría)

-Acreditar el contrato de cesión de derechos sobre la vivienda presentado para su liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y el importe satisfecho por dicho impuesto".

En respuesta a dicho requerimiento, la reclamante presenta, el 7 de julio de 2016, un escrito junto con diversos documentos, entre otros, la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Modelo 671) y el documento presentado y sellado en Hacienda con fecha 28 de junio de 2007 en el que se recoge que "Doña ********** con D.N.I: ********** y Don ********** con D.N.I: ********** ceden su derecho de compra de la vivienda sita en ********** calle ********** de ********** a su hija Doña ********** con D.N.I: ********** que lo acepta. Esos derechos de compra corresponden a una entrega inicial a la promotora inmobiliaria **********, en Mayo del año 2005 por el valor de 32.410,3 euros y a otras dos entregas, para las cual los cedentes obtuvieron un crédito en ********** de vencimiento 24-12-2007, la primera, el 28-12-05 de 44.370,23 euros y la segunda, el 28-8-2006 de 44.370,23 euros y así como lo hacen constar en el presente documento para que quede reflejado en las instancias correspondientes.
(…)."

Finalmente, el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos emite sendos Acuerdos de fecha 27 de septiembre de 2016, impugnados ante este Tribunal, en los que desestima las solicitudes de rectificación y confirma las autoliquidaciones presentadas, por considerar que la contribuyente no ha demostrado debidamente que el préstamo se haya empleado en su totalidad en la adquisición de su vivienda habitual.

TERCERO.- La cuestión principal que se plantea en las presentes reclamaciones se centra en determinar qué importe del préstamo hipotecario solicitado por la reclamante fue destinado efectivamente a la adquisición de su vivienda habitual, y en consecuencia cuál es el porcentaje de deducción de dicho préstamo, aplicable en las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

A este respecto, el artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aplicable a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, y el artículo 87 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, aplicable en el ejercicio 2014, señala el derecho de los contribuyentes a aplicar una deducción por inversión sobre las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo y, asimismo podrán aplicar una deducción sobre los intereses satisfechos por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluido los gastos originados por la financiación ajena que haya corrido a su cargo.
El Servicio de Gestión de Impuestos Directos resuelve que no está justificado que el préstamo solicitado se haya empleado al 100% en la adquisición de la vivienda habitual, dado que, del análisis de los documentos facilitados por la reclamante y de los que obran en poder del Servicio, se observa lo siguiente:

- No se ha demostrado mediante facturas –que le fueron requeridas– el importe del segundo y tercer pago realizados a cuenta de la adquisición de la vivienda sita en la calle ********** de **********.

- No se han demostrado los gastos –también solicitados– producidos por la adquisición.

- No se ha demostrado el contrato de cesión de derechos presentado para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni lo liquidado por ese concepto correspondiente a las cantidades que deben ser devueltas a los padres de la contribuyente. Con el modelo 671 presentado, se ha declarado el importe concedido de forma gratuita.

Por su parte, la reclamante defiende que, del préstamo hipotecario que solicitó a ********** por importe de 242.000 euros, está acreditado el pago de 237.898,49 euros en la adquisición de su vivienda habitual, a pesar de que no presentó la debida declaración por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la cesión de derechos que le realizaron sus padres, por lo que sostiene que el porcentaje de deducibilidad fijado por la Hacienda Foral del 63,31% no es correcto y debe reconocerse un porcentaje de al menos el 98,19%.

Siendo así, no existiendo controversia respecto a la donación por importe de 32.410,30 euros, realizada por los padres de la reclamante, ni tampoco respecto al último pago de 147.900,75 euros realizado por la reclamante a la constructora a la firma de la escritura pública de compraventa, la cuestión se centra en determinar si la parte del préstamo que la reclamante emplea en saldar la deuda con sus padres, por los dos pagos por importe de 44.370,23 euros cada uno realizados en 2005 y 2006, a cuenta de la adquisición de la vivienda, debe ser considerada como invertida en la adquisición de la misma.

Del análisis del conjunto de la documentación que obra en el expediente se desprende que la única persona que consta en la escritura de compraventa como compradora de la vivienda en cuestión es la aquí reclamante, por lo que este Tribunal considera que el contrato privado que realizaron la reclamante y sus padres, en fecha previa a dicha escritura, por el que estos ceden a aquella su derecho de compra de la vivienda sita en ********** calle ********** de **********, tiene plena validez, no siendo óbice para su acreditación la falta de la liquidación por parte de la reclamante del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Asimismo, y en relación a la argumentación del Servicio de Gestión, referente a la falta presentación de facturas por parte de la reclamante que acrediten el segundo y tercer pago realizados a cuenta de la adquisición de la citada vivienda, este Tribunal considera que en este caso no es necesaria su presentación, dado que en la estipulación tercera de la escritura de la compraventa se observa que la parte vendedora manifiesta haber recibido de la parte compradora dichos pagos. A este respecto, hay que matizar que es cierto que los dos pagos por un total de 88.740,46 euros fueron realizados por los padres de la reclamante en primera instancia, pero no es menos cierto que a fecha de la escritura de la compraventa de la vivienda, el 6 de julio de 2007, la parte compradora suscribe un préstamo hipotecario por importe de 242.000 euros con la entidad **********, y que se constata en los movimientos de la cuenta bancaria de la reclamante en esa entidad que ese mismo día se efectúan dos transferencias, una por importe de 89.684,10 euros a sus padres, para cancelar la deuda que existía a cuenta de la cesión del derecho antes citado –si bien es un importe algo mayor del debido–, y otra por importe de 147.900,75 euros a la constructora, en concepto de último pago de la compraventa.

Por tanto, este Tribunal considera acreditado que, tal y como alega la reclamante, el préstamo de 242.000 euros se destinó al abono, no solo del último pago de su vivienda habitual por importe de 147.900,75 euros, sino también al pago a sus padres de la cantidad de 88.740,46 euros, que ellos habían abonado con anterioridad, así como al pago de 1.257,25 euros por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en este último concepto, lo que hace un total de 237.898,49 euros, por lo que deberá procederse al recálculo de las deducciones por adquisición de vivienda habitual, teniendo en cuenta dicho dato.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2016/0778, 2016/0779, 2016/0780 y 2016/0781 interpuestas por **********, con NIF **********, anulando los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 27 de septiembre de 2016, por los que se deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 y ordenando proceder de acuerdo con lo señalado en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

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