Resolución de Tribunal Ec...ro de 2018

Última revisión
08/10/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 34.031 de 15 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 15/02/2018


Resumen

IRPF 2014 y 2015. TIPO DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA. La reclamante, separada de su excónyuge, retoma la convivencia con él y presenta declaración conjunta con la hija menor de ambos. No puede optarse al tipo de tributación conjunta en el caso de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal. PRUEBA: se acredita que no existe mantenimiento de convivencia, sino que esta cesó y al cabo de dos años se reanudó. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

********************
**********
**********



Reclamaciones nos:
2016/0832 y 2016/0833.



RESOLUCIÓN Nº 34031


En Donostia/San Sebastián a 15 de febrero de 2018.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones números 2016/0832 y 2016/0833, interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de noviembre de 2016, por los que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015.



Reclamante:

**********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2016 se interponen las presentes reclamaciones económico-administrativas, mediante sendos escritos en los que la reclamante muestra su disconformidad con los Acuerdos impugnados, y solicita que, teniendo por presentado en tiempo y forma el escrito junto con los documentos que se acompañan, se dicte resolución por la que se acuerde la anulación de los mismos, se declare su derecho a optar, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 y 2015, por la modalidad de tributación conjunta con su hija, y, en consecuencia, se declare la corrección de las declaraciones realizadas en su momento bajo esta modalidad de tributación. Y, finalmente, solicita que se declare la obligación de devolución a su favor, por la Diputación Foral de Guipúzcoa, de las sumas de 1.466 euros y 1.544,50 euros, abonados por su parte el 2 de diciembre de 2016 junto con los intereses legales procedentes desde esta fecha.

En apoyo de su pretensión, la reclamante alega que tiene derecho a optar por la tributación conjunta, ya que considera que en su caso no es aplicable el artículo 96.1 de la Norma Foral 3/2014, que aplica el Servicio de Gestión de Impuestos Directos para denegar el derecho a tal opción, porque, aunque es cierto que contrajo matrimonio con quien después sería el padre de su hija, se divorció de él mucho antes del nacimiento de esta, por lo que no es cierto que haya existido, tras dicha sentencia de divorcio, una situación de mantenimiento de la convivencia con él, en la medida en que es obvio que "mantener" no es igual a "reiniciar". En prueba de sus alegaciones, la reclamante aporta diversa documentación.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la ahora reclamante aceptó las propuestas de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, con un resultado a devolver de 5.241,66 euros y 4.349,84 euros, respectivamente, en las que se aplicaba la reducción por tributación conjunta con su hija menor.

Mediante sendos Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de noviembre de 2016, impugnados en esta instancia, se practicaron sendas liquidaciones provisionales por el citado impuesto y ejercicios, con unos resultados a ingresar de 1.544,50 euros, incluidos los intereses de demora, respecto al ejercicio 2014, y de 1.466,00 euros, respecto al ejercicio 2015. En dichos Acuerdos se aplica el tipo de tributación de sujeto pasivo no integrado en unidad familiar, al considerar que no procede la tributación conjunta con su hija, por mantener la convivencia con su excónyuge.

TERCERO.- La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si la reclamante puede optar por tributación conjunta con su hija menor, en los ejercicios objeto de impugnación, en los que convive nuevamente con su excónyuge, tras su separación en el año 2010.

A este respecto, el artículo 96 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su apartado 1, establece lo siguiente:

"Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.

(…)

En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación conjunta".

Por su parte, el artículo 97, relativo a las modalidades de la unidad familiar, en su apartado 2, señala lo siguiente:

"Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quién convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar.

A los efectos de constituir unidad familiar, la totalidad de los hijos se atribuirá a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos.

Si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido de forma exclusiva en virtud de resolución judicial. En este supuesto podrán existir dos unidades familiares y cada unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido judicialmente de forma exclusiva. En este caso para constituir unidad familiar se precisará tener atribuido judicialmente el cuidado de algún hijo".

En el caso analizado en las presentes reclamaciones, tal y como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practicó sendas liquidaciones provisionales en relación con los ejercicios 2014 y 2015, en las que aplicaba el tipo de tributación de sujeto pasivo no integrado en unidad familiar, con el siguiente argumento:

"De acuerdo con los datos obrantes en este Servicio, usted contrajo matrimonio en el año 2009 y se divorció en el año 2010, manteniendo la convivencia con su excónyuge, por lo que ninguno de los dos progenitores puede optar por la tributación conjunta con la descendiente que tienen en común".

Por su parte, la reclamante manifiesta que estos Acuerdos no son conformes a Derecho, ya que considera que en su caso no es aplicable el citado artículo, porque, si bien es cierto que contrajo matrimonio el día 6 de marzo de 2009 con quien más de tres años después sería el padre de su hija, (nacida el 2 de junio de 2012), divorciándose de él al año siguiente (por sentencia de 4 de noviembre de 2010), lo que no es cierto en ningún caso es que haya existido, tras dicha sentencia de divorcio, una situación de mantenimiento de la convivencia con él.

La reclamante detalla, de forma cronológica, lo acontecido desde el momento de su divorcio hasta el momento de la decisión de volver a convivir junto a su excónyuge en el mes de febrero de 2013 con la hija que tuvieron en común, pero sin ningún tipo de vínculo jurídico, y señala que para ello arrendaron conjuntamente un piso, sito en la calle ********** de **********.

Resalta que, por tanto, desde antes de la sentencia de divorcio hasta el mes de febrero de 2013, en que arriendan un piso conjuntamente, no ha existido convivencia entre la pareja, ya que ambos han vivido de modo independiente durante todo ese periodo de más de dos años, sin existir tampoco relación afectiva hasta después del nacimiento de la hija en común.

A este respecto, señala que, en el mes de julio de 2010 abandonó el domicilio conyugal, sito en calle ********** de **********, y residió posteriormente –excepto un par de meses en casa de un familiar– en el piso sito en la calle ********** de **********, firmando a tal efecto un contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2010, hasta el mes de febrero de 2013, momento en el que se mudó, junto con su hija ya nacida y el padre de esta, al piso de la calle ********** de **********, cuando la niña contaba con siete meses de edad.

Añade, que por su parte, D. **********, padre de su hija, tras el divorcio residió en el que fue domicilio conyugal, hasta el día 15 de abril de 2011, momento en que arrendó una vivienda en la calle ********** de **********, hasta el mes de febrero de 2013, cuando, como ya ha señalado, se traslada conjuntamente con ella y su hija a la vivienda sita en la calle ********** de **********.

Por todo ello, sostiene, en contra de la Hacienda Foral, que, de acuerdo a la documentación aportada, no se da en este caso el presupuesto de hecho del artículo 96.1 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no existir mantenimiento de la convivencia tras la sentencia de divorcio, en la medida en que es obvio que "mantener" no es igual a "reiniciar", ya que estos verbos tienen significados claramente diferentes, siendo el primero de ellos el que utiliza expresamente la norma.

Especifica que "mantener" significa continuar, seguir en una misma situación sin solución de continuidad y sin interrupción; según el diccionario de la RAE, significa "proseguir en lo que se está ejecutando" o "perseverar", y hace alusión a una idea clara de invariabilidad en el estado de las cosas, en la situación. Y señala que, por otra parte, "reiniciar", aplicado a una situación de convivencia como la que nos ocupa, exige necesariamente una fase previa de cesación, puesto que, en caso contrario, no podría hablarse de reinicio o recomienzo en ningún caso.

En este sentido, indica que el supuesto de hecho de la norma es "el mantenimiento de la convivencia" tras el divorcio, sin solución de continuidad, y por ende, sin cesación de la convivencia en ningún momento. Añade que reanudar la convivencia con un excónyuge no está incluido en el supuesto de hecho de la norma, por lo que considera que la misma no es aplicable a este caso.

Señala a este respecto que, si la finalidad del precepto es evitar las situaciones fraudulentas que pudieran producirse en el caso de que el divorcio sea solo jurídico –manteniendo la convivencia–, solo para obtener una ventaja fiscal, es evidente que este no es su caso, ya que el hecho de tener una hija con su excónyuge no era un proyecto en su mente en el momento en que se divorció y se marchó del domicilio en el que había convivido con él, con la dureza que la situación acarreaba, y que obviamente no estaba pensando en defraudar a la Hacienda.

Manifiesta que así le consta a la Hacienda Foral, ya que ambos han aportado la copia de los referidos contratos de arrendamiento y de sus respectivos pagos, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, de los que se infiere que han residido en domicilios separados, durante un periodo de más de dos años, y que es impensable que esto se hiciera con el único propósito de defraudar.

Alega la reclamante que, desde el punto de vista jurídico y civil, su caso es un caso claro en que es dable diferenciar dos situaciones y aplicar a ellas un tratamiento jurídico diferenciado: el de dos cónyuges que se divorcian sin hijos y el de dos personas que, en su estado de soltería, y sin vínculo jurídico entre ellos, tienen una hija en común. Argumenta que por eso, su primer libro de familia fue sustituido y anulado por el posterior y por eso su hija, a los efectos jurídicos civiles, es una hija no matrimonial.

Por todo ello entiende que, en su caso, es claro y manifiesto que no es de aplicación la citada norma y que, por ende, tiene derecho, como madre de su hija menor, a la que cuida y sostiene económicamente, a realizar la declaración conjunta con ella, al no estar casada ni ser pareja de hecho del padre de la misma y al estar este de acuerdo con esta opción.

Pues bien, debemos empezar indicando que la cuestión objeto de controversia en las presentes reclamaciones fue introducida en la Norma Foral 3/2014, concretamente en el último párrafo del apartado 1 del artículo 96 de la misma, como ya hemos señalado, y al respecto, en el Preámbulo de la misma se recoge lo siguiente:

"El Título X está dedicado a la tributación conjunta, y en él se incluye una novedad destacable limitando las posibilidades de opción por esta modalidad. Como consecuencia de ciertos comportamientos detectados que vulneran el espíritu de esta opción, se introduce una cautela a fin de imposibilitar la aplicación de esta modalidad de tributación en aquellos casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial de los progenitores".

Resulta, por tanto, que la voluntad del legislador no ha sido impedir la tributación conjunta en todos los casos en los que se da la convivencia de ambos progenitores en los que no hay vínculo matrimonial ni pareja de hecho legalmente constituida, tal y como sucede en la normativa estatal, sino solo en los casos en que, tal y como se dice en el Preámbulo trascrito, se vulneran "el espíritu de esta opción", y que, como ya hemos señalado, se circunscriben a aquellos en los que, producida la separación o declarada la inexistencia de vínculo de los progenitores, se mantenga la convivencia de estos.

A este respecto, debemos señalar que la normativa estatal a la que nos referimos es la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que en su artículo 84, relativo a las normas aplicables en la tributación conjunta, en su apartado 2.4º, establece que "no se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que formen parte de su unidad familiar", redacción que subsiste desde el texto original de dicha Ley.

Así, en la normativa aplicable al Territorio Histórico de Gipuzkoa –idéntica a la aplicable en los de Bizkaia yÁlava– no en todos los casos en los que existe convivencia con el otro progenitor se impide la opción por la tributación conjunta. En efecto, en el caso en el que no haya existido un matrimonio o pareja de hecho legalmente constituida, es posible aplicar la tributación conjunta con los hijos, a pesar de existir convivencia de los progenitores.

Pues bien, consideramos que el caso analizado en las presentes reclamaciones es ese precisamente, ya que, según se alega, la convivencia cesó por un tiempo superior a dos años, constituyéndose posteriormente una nueva pareja de hecho sin los requisitos legalmente establecidos –y con una situación familiar nueva debido al nacimiento de una hija en común–, por lo que, en los ejercicios analizados, no podría hablarse del mantenimiento de la convivencia tras el divorcio de los progenitores.

En relación con la prueba de dicha circunstancia, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Norma Foral 2/2005, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, precepto que resulta asimismo aplicable en los procedimientos de revisión por remisión expresa al mismo del artículo 220 de la misma Norma Foral.

Pues bien, en prueba de sus alegaciones, la reclamante aporta ante este Tribunal la siguiente documentación:

- Libro de familia, donde consta la fecha del matrimonio el 6 de marzo de 2009.

- Sentencia de divorcio de fecha 4 de noviembre de 2010, en la que se atribuye el uso del domicilio conyugal al esposo.

- Copia del contrato de alquiler a nombre de la reclamante del piso sito en la calle ********** de **********.

- Histórico de su empadronamiento en dicha vivienda desde el mes de mayo de de 2012, fecha en la que, según relata, se empadronó para poder empadronar a su hija cuando naciera, habiendo mantenido hasta la fecha el empadronamiento en casa de sus padres, en la calle **********.

- Histórico del empadronamiento de su hija ********** en dicha vivienda desde su nacimiento (junio de 2012) hasta su empadronamiento en la calle ********** de **********, excepto, según señala, el periodo de febrero a septiembre de 2014, en el que estuvo empadronada temporalmente junto a su padre en casa de un familiar paterno, a efectos escolares.

- Nuevo libro de familia que el Registro Civil emite a raíz del nacimiento de su hija el 2 de junio de 2012.

- Copia del contrato de arrendamiento de su excónyuge, D. ********** en la vivienda sita en la calle ********** de **********.

- Histórico del empadronamiento de su excónyuge tanto en ********** como en **********.

A la vista de dicha prueba, consideramos que ha quedado suficientemente acreditado que en el caso analizado en las presentes reclamaciones no ha existido mantenimiento de la convivencia tras el divorcio, sino que esta cesó y posteriormente se reanudó una vez que habían transcurrido más de dos años, por lo que no podemos hablar de "mantenimiento" de la misma, y, en consecuencia, tal y como alega la reclamante, no existe impedimento para que esta realice la tributación conjunta con su hija.

En conclusión, procede declarar no conforme a derecho la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, por lo que procede la anulación de las liquidaciones provisionales practicadas y la devolución de las cuantías abonadas derivadas de las mismas, así como el abono de los intereses de demora correspondientes.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2016/0832 y 2016/0833 interpuestas por **********, con NIF **********, anulando los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de noviembre de 2016, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015.

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