Resolución de Tribunal Ec...zo de 2018

Última revisión
14/01/2019

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 34.061 de 22 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 22/03/2018


Resumen

IVPEE. 2013, 2014 y 2015. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Solicitud de devolución de las cantidades ingresadas. Tributo concertado con efectos desde el 1 de enero de 2013. Cantidades correctamente ingresadas en la Diputación Foral de Gipuzkoa. Alegaciones sobre la inconstitucionalidad del impuesto y la vulneración de diversa normativa comunitaria. Solicita que se plantee cuestión prejudicial al TJUE. No competencia para determinar la validez o legalidad de las disposiciones normativas en vigor. Referencia a sentencia del TSJ País Vasco, de 24 de mayo de 2017, que resuelve sobre cuestiones similares a las planteadas. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

********************
**********
**********



Reclamaciones nos:
2016/0523, 2016/0524, 2016/0525, 2016/0526, 2016/0527, 2016/0528, 2016/0529, 2016/0530, 2016/0531, 2016/0532, 2016/0533, 2016/0534, 2016/0535, 2016/0536, 2016/0537, 2016/0538, 2016/0539, 2016/0540, 2016/0541, 2016/0542, 2016/0543, 2016/0544, 2016/0545, 2016/0546, 2016/0547, 2016/0548, 2016/0549, 2016/0550.



RESOLUCIÓN Nº 34061


En Donostia/San Sebastián a 22 de marzo de 2018.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones números 2016/0523 a 2016/550, interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdos del Jefe de Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, de fecha 21 de julio de 2016, por los que se desestiman las solicitudes de devolución por el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, correspondientes a los pagos efectuados en los ejercicios 2013, 2014 y 2015.


Reclamante:

**********
Representante:

**********


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2016 se interponen las presentes reclamaciones, mediante sendos escritos en los que la entidad reclamante muestra su disconformidad con los actos impugnados y solicita que, previos los trámites legales oportunos, se le ponga de manifiesto el expediente administrativo al efecto de evacuar el trámite de alegaciones establecido.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de agosto de 2016 se procedió a la acumulación de las referidas reclamaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Asimismo, una vez obraron en este Tribunal los expedientes administrativos correspondientes a dichas reclamaciones, le fueron puestos de manifiesto a la reclamante, quien con fecha 22 de septiembre de 2016 presenta un escrito de alegaciones en el que, con base en los fundamentos de derecho que expone, solicita que se anulen los actos impugnados y se orden la devolución de los importes indebidamente ingresados, así como el pago de los intereses de demora que se devenguen hasta que se ordene el pago.

La reclamante formula, con carácter previo, un argumento que se titula «Improcedencia de los pagos efectuados en el ejercicio 2013 por aplicación retroactiva de la Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco». Defiende en este apartado, en resumen, que ingresó los importes relativos al ejercicio 2013 por dicho impuesto sin que hubiera norma que obligara a su ingreso, ya que no es hasta el año 2014 cuando se aprueba la norma en virtud de la cual se regula la aplicación del impuesto en Gipuzkoa.

A continuación expone los que denomina fundamentos de derecho materiales, siendo el primero de ellos el que se refiere a la inconstitucionalidad del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Señala al respecto que la exigencia del impuesto vulnera de forma manifiesta la capacidad económica del sector de producción de energía eléctrica, con resultado confiscatorio para el mismo, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Española y en el artículo 2 de la Norma Foral General Tributaria.

El segundo de los fundamentos de derecho se refiere a la «Doble imposición del IVPEE con el Impuesto sobre Actividades Económicas». Señala la reclamante, en este apartado, que existe una coincidencia en los hechos imponibles de ambos impuestos exigidos al mismo sujeto pasivo, por lo que estamos ante una doble imposición, totalmente vetada en nuestro sistema tributario, según lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Española, desarrollado por el artículo 2 de la Norma Foral General Tributaria.

El resto de los fundamentos de derecho, del tercero al octavo, los dedica la reclamante a defender que el impuesto que nos ocupa supone la vulneración de diversa normativa comunitaria, en concreto de determinados artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de las Directivas 2004/35, 2003/96, 2008/118, 2009/28, 2009/72 y 2005/89, así como de los Reglamentos 714/2009 y 838/2010. En cuanto a estos supuestos, la reclamante solicita a este Tribunal que, con amparo en el artículo 267 del referido Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre si existe o no conculcación de la normativa referida.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo resulta que con fecha 21 de junio de 2016 la entidad reclamante presenta diversos escritos en los que solicita la devolución de los importes ingresados por el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica en los ejercicios 2013, 2014 y 2015. Estas solicitudes se basan en tres de los argumentos expuestos en las presentes reclamaciones, en concreto, los que hacen referencia a la inconstitucionalidad de dicho impuesto, a la doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicas y al incumplimiento de la Directiva 2003/96/CE, aplicable en el ámbito de la fiscalidad energética. Por otro lado, en las solicitudes relativas al ejercicio 2013 se refiere, además, al igual que en esta instancia, a la improcedencia de los pagos por aplicación retroactiva de la Ley 7/2014, de 21 de abril.

Dichas solicitudes de devolución fueron desestimadas en los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, de fecha 21 de julio de 2016, objeto de las presentes reclamaciones, en cuyos fundamentos de derecho se expone lo siguiente:

«Fundamentos de derecho

I
La incorporación de este Impuesto al ordenamiento jurídico tributario guipuzcoano se instrumentó mediante el Acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 16 de enero de 2014, que determinó la modificación, mediante la Ley 7/2014, de 21 de abril, del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, concertándose diversos nuevos tributos creados en los últimos años en el ordenamiento tributario del Estado.
Se introdujo así por dicha Ley en el texto del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, un nuevo artículo 23 quáter, que dispone que:
(…)
II
A la vista de lo expuesto, resulta palmario que en el Territorio Histórico de Gipuzkoa la regulación de este Impuesto no puede ser diferente a la vigente en el ámbito estatal.
Hasta tal punto es así que el nuevo modelo 583, aprobado por la Orden Foral 308/2014, de 14 de mayo, para autoliquidar e ingresar los pagos correspondientes al mismo, establece la aplicación directa al efecto de la Ley estatal 15/2012.

III
Con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP, las Administraciones Públicas deben actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho.
El asunto de fondo sobre el que versa la solicitud, excede de las competencias materiales que corresponden a la Administración tributaria, entre las que no se encuentra la de determinar la validez o legalidad de disposiciones normativas o la de someter dicha cuestión a los órganos competentes al efecto.
En consecuencia, estando plenamente vigente la Ley 15/2012, reguladora del IVPEE, no existiendo pronunciamiento alguno sobre su inconstitucionalidad o sobre su infracción del derecho comunitario la Administración Tributaria no tiene la posibilidad de inaplicarla».

TERCERO.- Se impugnan en las presentes reclamaciones los Acuerdos dictados por el Jefe de Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, por los que se desestiman las solicitudes de devolución por el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, correspondientes a la totalidad de los pagos efectuados en los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

No obstante, tal como resulta del contenido de los fundamentos de derecho formulados, tanto ante este Tribunal como ante el Servicio de Gestión, la reclamante no basa su pretensión de devolución de las cantidades ingresadas por dicho impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, en una incorrecta determinación de dichos importes como consecuencia, a su vez, de una aplicación incorrecta de la normativa reguladora del impuesto, sino que cuestiona, al menos en lo que se refiere al mismo, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que lo aprobó. En concreto, considera que vulnera la Constitución Española y diversos artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea y de varias Directivas y Reglamentos Comunitarios. Además, en lo que se refiere al ejercicio 2013, defiende la improcedencia de los pagos efectuados por aplicación retroactiva de la Ley 7/2014, de 21 de abril.

Nos centraremos, en primer lugar, en lo alegado específicamente respecto de los ingresos efectuados en el ejercicio 2013. Señala la reclamante en cuanto a este extremo que «ingresó los importes relativos al ejercicio 2013 IVPEE, sin que hubiera norma que obligara a su ingreso ya que no es hasta el año 2014 cuando se aprueba la norma en virtud de la cual se regula la aplicación del IVPEE en Gipuzkoa» y también que «la Hacienda Foral pretende aplicar la Ley 7/2014, de 21 de abril, a un periodo impositivo ya cerrado (puesto que el devengo de dicho impuesto tuvo lugar el 31 de diciembre de 2013) y cuyos efectos jurídicos se han agotado cuando entró en vigor la Ley».

Para analizar dichas alegaciones debemos tener en cuenta, en primer lugar, que el impuesto que nos ocupa fue aprobado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que entró en vigor el 1 de enero de 2013.

Por otro lado, la ley a la que se refiere la reclamante es la Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con el apartado dos de la Disposición Final única de dicha Ley 7/2014, que entró en vigor el 23 de abril de 2014, esto es, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, «Los tributos concertados en virtud de la modificación del Concierto Económico que incorpora la presente ley se entienden concertados con efectos desde 1 de enero de 2013».

En dicha ley se acuerda aprobar la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conviniendo, entre otros extremos, en la adición de diversos artículos al mismo, en lo que aquí interesa el artículo 23 quáter, referido al impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. De acuerdo con el apartado uno de dicho artículo, este impuesto es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado; asimismo, según el apartado dos la exacción del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio según que las instalaciones de producción de energía eléctrica radiquen en territorio común o vasco; y según los apartados tres y cuatro los pagos a cuenta del impuesto se exigirán por una u otra Administración, conforme al criterio contenido en el apartado dos anterior, y las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una corresponda.

De acuerdo con lo expuesto, dado que las cantidades controvertidas, relativas al ejercicio 2013, se corresponden con un impuesto que entró en vigor el 1 de enero de 2013, fecha en la que, asimismo, se entiende concertado, en virtud de dicha Ley 7/2014, resulta que nos encontramos ante cantidades correctamente ingresadas en la Diputación Foral de Gipuzkoa, dado que las instalaciones de producción de energía eléctrica de la entidad reclamante se encuentran en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, extremo que no ha sido cuestionado por la reclamante.

En consecuencia, no cabe admitir la alegación previa de la reclamante, acerca de la improcedencia de los pagos efectuados en el ejercicio 2013.

CUARTO.- La reclamante defiende, en los fundamentos de derecho primero y segundo del escrito de alegaciones presentado con fecha 22 de septiembre de 2016, que la exigencia del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica incumple lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Española y en el artículo 2 de la Norma Foral General Tributaria, por cuanto, a su entender, vulnera de forma manifiesta la capacidad económica del sector de producción de energía eléctrica, con resultado confiscatorio para el mismo, y se produce una doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Pues bien, en cuanto a dicha alegación, debemos puntualizar, en el mismo sentido en que se ha ido pronunciando este Tribunal, que entre las competencias conferidas al mismo en los artículos 232 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria, no se encuentra la de determinar la validez o legalidad de disposiciones normativas en vigor (en este caso la constitucionalidad o no del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, tal como plantea la entidad reclamante), sino la de aplicarlas en tanto no sean derogadas por la instancia pertinente, velando por su observancia en los actos emanados de la Administración que se someten a su revisión. Ello motiva la improcedencia de emitir pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal acerca de la validez o legalidad de dicho impuesto y, con ello, el rechazo de la alegación que plantea en ese sentido.

Cabe añadir a lo anterior, lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2017, en el recurso número 403/2016, cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero se han reproducido en la sentencia del mismo Tribunal Superior, de fecha 26 de julio de 2017. En esta última sentencia se desestima el recurso número 5/2017, interpuesto contra la resolución número 33048, dictada por este Tribunal Económico Foral de Gipuzkoa, con fecha 26 de octubre de 2016, desestimatorio de las reclamaciones interpuestas por determinada entidad, que pretendía, al igual que en el caso que nos ocupa, la devolución de las cantidades ingresadas por el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Pues bien, en el fundamento de derecho tercero de la primera de las sentencias señaladas, se expone lo siguiente:

«TERCERO.- Sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de la normativa alavesa del IVPEE.
En rigor, la parte recurrente en este proceso no dirige una petición fundada a esta Sala en orden al planteamiento por parte de la misma de una Cuestión de Inconstitucionalidad, si bien el Cuarto Otrosí de su escrito de demanda deja indicado ese planteamiento en un supuesto de que se considere el tributo como 'de naturaleza indirecta y (se) estime que conculca el principio de capacidad económica dispuesto en el artículo 31.1 CE ' -F. 126-.

Pese a derivar cierta confusión de los sucesivos planteamientos instrumentales a que la parte actora dedica la promoción de la presente instancia, esta Sala considera necesario hacer un elemental y básico juicio positivo o negativo de constitucionalidad al fin último de satisfacer las exigencias de motivación que derivan del artículo 120 CE, y en esa línea se formulan las siguientes consideraciones;

1º).- Como precisión inicial, los Autos del Tribunal Constitucional 203/2016 y 204/2016, de 13 de Diciembre, antes aludidos y referidos a planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 12, 15, 17, 18, 19, 22, 24 y 26 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan los impuestos sobre el valor de la producción y sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos, por posible vulneración del principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.1 CE , en nada favorecen ni impiden ese planteamiento al haber acordado la inadmisibilidad a limine de la cuestión por incumplimiento del requisito de la aplicabilidad del art. 37.l de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC -, para lo que el Alto Tribunal invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli; de 11 de septiembre de 2014, asunto A c. B y otros ; y de 4 de junio de 2015, asunto Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH c. Hauptzollamt Osnabrück), y lo dispuesto en los arts. 163 CE y 35.1 LOTC , conforme a los cuales la cuestión de inconstitucionalidad debe referirse siempre a una norma legal 'aplicable al caso', recapitulando que:

'La prioridad en el planteamiento debe corresponder, por principio, a la cuestión prejudicial del art. 267 TFUE ;la incompatibilidad de la ley nacional con el Derecho de la Unión Europea sería causa de su inaplicabilidad y, por tanto, faltaría una de las condiciones exigidas para la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad. Esta sólo sería admisible si se ha descartado la posibilidad de que la ley cuestionada sea incompatible con el Derecho de la Unión y, en consecuencia, inaplicable.'

En este caso, la aplicabilidad al caso de la Norma Foral alavesa 24/2014, de 9 de Julio y, a través de su trasposición foral concertada, de la Ley 15/2012, de 27 de Diciembre, no aparecería dudosa, según el parecer de esta Sala.

2º).- Sin embargo, la referencia que la AIE actora realiza al principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE , puesta en relación, según se deduce, con el Impuesto sobre Actividades Económicas, (y, partiendo de cierta hipótesis, con el Impuesto Especial sobre la Electricidad, indirecto y sobre el consumo, en base al artículo 89 de la Ley 38/1992, en redacción de la Ley 28/2.014, de 27 de Noviembre), igualmente emanado de las Cortes Generales, de naturaleza directa, y encuadrado en la tributación local obligatoria en virtud de lo que establece el artículo 59.1.b) del T.R de la Ley de Haciendas Locales, -R.D-Leg. 2/2004, de 5 de marzo-, no resulta ilustrativa de esa vulneración constitucional.

-De una parte, cierto es que la jurisprudencia constitucional, en función de su posible coincidencia de objeto, se ha prodigado en el examen de constitucionalidad de numerosos tributos autonómicos, siempre a efectos de lo dispuesto por el artículo 6.2 de la LOFCA, y como breve resumen de esa doctrina, vamos a citar algunos párrafos de la STC 74/2016, 14 de abril, que dice así en su F.J. 2;

'Para resolver la controversia, debemos recordar de forma sucinta la doctrina de este Tribunal acerca del límite contenido en el art. 6.2 LOFCA, de acuerdo con cuyo tenor 'os tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado'.

La doctrina acerca del art. 6.2 LOFCA ha sido recogida en numerosas resoluciones de este Tribunal, entre otras muchas, las SSTC 122/2012, de 5 de junio (sobre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña), 210/2012, de 14 de noviembre (sobre el impuesto sobre depósitos bancarios de Extremadura), o, más recientemente, en las SSTC 30/2015, de 19 de febrero, 107/2015, 108/2015 y 111/2015, todas de 28 de mayo, y 202/2015, de 24 de septiembre, todas ellas referidas a diferentes impuestos autonómicos sobre depósitos en entidades de crédito.

En este cuerpo doctrinal, que debe darse aquí por reproducido, hemos establecido que, para determinar si un impuesto autonómico es contrario al art. 6.2 LOFCA, por recaer sobre un hecho imponible gravado por el Estado, deben compararse ambas figuras tributarias partiendo siempre del examen del hecho imponible, pero analizando también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con éste: sujetos pasivos, base imponible, y demás elementos de cuantificación del hecho imponible, como la cuota tributaria o los supuestos de exención.

En definitiva, para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el art. 6 LOFCA, se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se confrontan, al objeto de determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible, que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo (SSTC 210/2012, FJ 4; y 53/2014, de 10 de abril, FJ 3 a)>. En este examen debe tenerse en todo caso presente que cabe gravar desde distintas perspectivas la misma actividad, como también reiteramos, por ejemplo, en la STC 210/2012 (al comparar el impuesto sobre depósitos establecido por la Comunidad de Extremadura y el impuesto sobre actividades económicas). Y ello porque, como tantas veces hemos reiterado, 'habida cuenta de que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría ...a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos, por el momento, nuevos impuestos autonómicos' (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14). (¿.)' (Subrayados y cursivas de esta Sala).

Se observa, por tanto, que en ese contraste de hechos imponibles, (más allá de la genérica 'materia imponible'), la 'doble imposición' opera como criterio delimitador negativo de las competencias tributarias de las CC.AA, pero no como canon de determinación de la vulneración del artículo 31.1 CE, que ni siquiera entra en escena, por lo que no implica ese precepto el examen de la coincidencia con el IAE (y el IEE), que en este caso se sugiere.

No cita, en todo caso, la parte actora ningún precedente que pudiera ilustrarnos en el sentido que propugna.

-Por ello, a nuestro juicio, en relación con la coincidencia de materia imponible entre varios tributos de creación estatal en el ejercicio de la potestad tributaria originaria que consagra el artículo 133.1 CE , la invocación que se hace del artículo 31.1 CE , en tanto hipotético marco de vulneración constitucional por parte de una disposición con rango de ley que la parte califica como generadora de 'doble imposición', solo nos puede remitir a la doctrina constitucional general sobre esa materia, de la que no cabe deducir la inexistencia de capacidad económica en un supuesto como el examinado.

Muy recientes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la 37/2017, de 1 de marzo, asentada en la nº 26/2017, de 16 de Febrero , hacen un compendio en esta materia, que tomamos de la última de ellas, diciendo que;
(…)».

QUINTO.- Tal como hemos señalado, en los fundamentos de derecho tercero a octavo del escrito de alegaciones, la entidad reclamante defiende que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnera diversa normativa comunitaria y solicita a este Tribunal que plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pues bien, para responder a dichas cuestiones nos vamos a remitir a la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de mayo de 2017, en cuyo fundamento de derecho segundo se da respuesta a unas alegaciones similares a las formuladas ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral. En concreto, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, se dice lo siguiente:

«SEGUNDO.- Sobre la incidencia del Derecho comunitario.

Una primera pero imprescindible clarificación que esa solicitud de parte requiere es que la remisión de eventuales Cuestiones Prejudiciales a la jurisdicción comunitaria en base al artículo 267 del TFUE se adoctrina reiteradamente por el propio Tribunal de Justicia de la Unión en términos que extraemos ahora de la Sentencia (Sala Primera) de 28 de julio de 2016, en asunto C-379/15, de que;

'Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que adopte, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk, C-72/14 y C-197/14, EU:C:2015:564, apartado 57).

Cuando se trata, en cambio, de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial, dicho órgano está obligado, en virtud del artículo 267TFUE, párrafo tercero, a plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, si constata que es necesaria la interpretación del Derecho de la Unión para emitir su fallo en el litigio del que está conociendo.

El Tribunal de Justicia ha considerado, al respecto, en el apartado 16 de la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU: C:1982:335), que la correcta aplicación del Derecho de la Unión puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada. Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en la última instancia debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia (...)'

En función de lo anterior, lo que no ofrece virtualidad es que el órgano jurisdiccional llamado a resolver el proceso se sitúe en posición expectante, vicaria y de destinatario indirecto y pasivo de la respuesta prejudicial que el TJUE pueda llegar a emitir para el caso hipotético de que otro Tribunal, (cualquier que sea su nivel), decida en el futuro plantear dicha Cuestión. (Lo que no se acredita que haya ocurrido a la fecha de dictarse esta Sentencia).

Esa aspiración de parte, contraria a los principios de impulso y oficialidad que rigen el proceso contencioso- administrativo (y hasta de la prohibición del 'non liquet'), impone que se rechace toda suspensión indefinida del curso normal de este proceso concebida a tal finalidad.

Lo que indudablemente no obsta a que, a continuación, sea esta misma Sala la que, según exigencias constitucionales de motivación, examine el planteamiento de vulneración del derecho comunitario que la recurrente desarrolla, y adopte, en su caso, la decisión de remisión que pueda corresponderle.

Pues bien, en base a esa exigencia de fundamentación que evite un rechazo puramente implícito de las tesis que la parte recurrente defiende, esta Sala realiza las siguientes consideraciones.

1º).- Al margen de siempre posibles pareceres doctrinales, el impuesto creado por la Ley 15/2012, de 27 de Diciembre -y establecido en Álava por la Norma Foral 24/2014, de 9 de Julio-, es, de acuerdo con su propia definición, 'un tributo de carácter directo y naturaleza real' -artículo 1 º-, y ninguna duda fundada puede albergarse al respecto si se manejan las categorías implicadas en su normal y más aceptada significación.

Impuesto directo es aquel que grava directamente las fuentes de riqueza, la propiedad o la renta, mientras que el Impuesto indirecto es el que grava el consumo. Que recaiga sobre una manifestación de riqueza consistente en el valor de producir energía eléctrica, en nada caracteriza el IVPEE como 'impuesto indirecto', y si, en cambio, como un tributo de carácter real, (o si quiere, de producto). Los impuestos reales son los que gravan manifestaciones separadas de la capacidad económica sin ponerla en relación con una determinada persona, pero en nada se puede confundir esa nota con la imposición indirecta, en que la capacidad económica del sujeto se manifiesta, no en la fuente de su obtención, sino con ocasión de adquirir un bien de consumo o un servicio con aplicación de la renta o de los medios de pago de que el sujeto dispone.

Por tanto, siendo muy libre la parte actora de emplear esas categorías técnico-tributarias como tenga por conveniente, el legislador, la jurisprudencia, y la comunidad jurídica y científica avalan otros planteamientos, y es a lo que el órgano jurisdiccional debe atenerse.

2º).-
En consecuencia, esta Sala no puede abrigar inicialmente la duda sobre la acomodación de ese tributo estatal al derecho comunitario, puesto que la Directiva 2008/118, no se refiere a la imposición directa de los Estados, -en general al margen de la armonización, pese a tendencias y proyectos de aproximación, conforme a los artículos 110 a 113 TFUE -, y hacemos seguida cita de la STJUE sección 1 del 28 de enero de 2016 (ROJ:
PTJUE 15/2016) Sentencia: 62015CJ0064 Recurso: C-64/15, que es del siguiente tenor;

'3. La Directiva 2008/118 contiene, en particular, los siguientes considerandos:

« (1) La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones. Dado que han de incorporarse nuevas modificaciones, resulta oportuna su sustitución en aras de la claridad.

(2) Las condiciones para gravar con impuestos especiales los productos regulados por la Directiva 92/12/CEE han de mantenerse armonizadas a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior.

(8) Puesto que, para el adecuado funcionamiento del mercado interior, sigue siendo necesario que el concepto de impuesto especial y sus condiciones de devengo sean idénticos en todos los Estados miembros, es preciso determinar, a escala comunitaria, el momento en que tiene lugar el despacho a consumo de los productos sujetos a impuestos especiales y quién es el deudor del impuesto especial.

(9) Dado que los impuestos especiales representan un gravamen sobre consumos específicos, no pueden aplicarse respecto de productos que, en algunas circunstancias, se hayan destruido o perdido irremediablemente. »

4. A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118 :

«La presente Directiva establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación (en lo sucesivo, 'los productos sujetos a impuestos especiales'):

a) productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE ; »

3º).- En conclusión, a salvo de mejor criterio, no se aprecia por esta Sala la concurrencia de los supuestos que determinan el planteamiento por su parte de la cuestión de interpretación ante el TJUE, respecto de una manifestación de la imposición directa del Estado, fuera del ámbito de la Directiva 2008/118, y, en general, de la competencia y regulación de las instituciones comunitarias».

De acuerdo con todo lo expuesto, no cabe sino confirmar los Acuerdos impugnados, en los que se desestiman las solicitudes de devolución formuladas por la entidad reclamante, correspondientes al impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones números 2016/0523, 2016/0524, 2016/0525, 2016/0526, 2016/0527, 2016/0528, 2016/0529, 2016/0530, 2016/0531, 2016/0532, 2016/0533, 2016/0534, 2016/0535, 2016/0536, 2016/0537, 2016/0538, 2016/0539, 2016/0540, 2016/0541, 2016/0542, 2016/0543, 2016/0544, 2016/0545, 2016/0546, 2016/0547, 2016/0548, 2016/0549, 2016/0550 interpuestas por **********, en nombre y representación de **********, con NIF **********, confirmando los Acuerdos del Jefe de Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, de fecha 21 de julio de 2016, por los que se desestiman las solicitudes de devolución por el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, correspondientes a los pagos efectuados en los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La suspensión de las vistas. Paso a paso
Disponible

La suspensión de las vistas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Impuesto sobre las Actividades Económicas en las Haciendas Locales
Disponible

Impuesto sobre las Actividades Económicas en las Haciendas Locales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información