Última revisión
20/12/2018
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 34.066 de 22 de Marzo de 2018
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
Fecha: 22/03/2018
Resumen
ITP y AJD. TPO. Exceso de adjudicación a consecuencia de la extinción del condominio. Comunidad de bienes constituida por título de compraventa conjunta de dos bienes (vivienda y local comercial) adquiridos por mitades e iguales partes indivisas. Adjudicación de los dos bienes a uno de los participes superando su cuota de participación. Aplicabilidad del art. 1062 Cc- no sujeción por indivisibilidad- a la vivienda, cuyo valor excede por sí solo la parte que le corresponde. No aplicable al local comercial por no constituir una unidad con la vivienda y no acreditarse el desmerecimiento del bien por su adjudicación separada. DESESTIMAR.
Descripción
GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA
ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS
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Reclamación nº:
2016/0657.
RESOLUCIÓN Nº 34066
En Donostia/San Sebastián a 22 de marzo de 2018.
La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2016/0657, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:
Liquidaciones practicadas en fecha 31 de agosto de 2016, por el concepto de transmisiones patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente 12-60A-0001-88-50.
Reclamante:
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2016 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que la parte reclamante manifiesta su disconformidad con las liquidaciones impugnadas, y solicita la puesta de manifiesto del expediente para poder formular las alegaciones pertinentes.
SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, se comunicó la puesta de manifiesto del expediente a la parte reclamante quien, con fecha 30 de diciembre de 2016, presenta escrito de alegaciones en el que solicita que se dejen sin efecto dichas liquidaciones por entenderlas contrarias a Derecho, y se proceda a practicar liquidación por Actos Jurídicos Documentados, así como a la devolución de los ingresos indebidos, con los correspondientes intereses de demora.
La parte reclamante explica que, con fecha 27 de noviembre de 2012, presentó autoliquidación en concepto de Actos Jurídicos Documentados por la escritura de extinción de condominio, liberación de deudor y modificación de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 8 de noviembre de 2012, y que mediante dicha operación, se extinguió el condominio sobre unos bienes indivisibles (una vivienda y un local comercial) que, a su juicio, no son susceptibles de adjudicación separada, puesto que los bienes "forman parte de la misma casa o bloque, Calle **********, nº ********** de ********** (Gipuzkoa), por lo que su adjudicación conjunta a uno de los comuneros se debe a motivos razonables fundados en una depreciación del valor o un desmerecimiento de los mismo en el caso de que la adjudicación se hubiese realizado de otra forma, que no fuera a uno de los comuneros de forma conjunta".
Al respecto, considera que dicha operación está amparada por el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.2 b) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por lo que no procede liquidar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sino únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados, tal y como hizo con fecha 27 de noviembre de 2012.
Para la defensa de su derecho cita la normativa aplicable, y se remite a la consulta vinculante nº V1828-16, de 26 de abril de 2016, de la Dirección Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó, con fecha 27 de noviembre de 2012, autoliquidación-modelo 60 A- por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la operación 'otros documentos notariales', en la que se fijó una base imponible de 193.347,53 euros, con una cuota a ingresar de 966,74 euros.
Esta autoliquidación viene acompañada de una copia de la escritura pública, de fecha 8 de noviembre de 2012, de extinción de condominio, liberación de deudor y modificación de préstamo con garantía hipotecaria, de la que resulta que se extingue el condominio sobre dos fincas: una vivienda, valorada en 170.323,53 euros, y un local comercial, valorado en 23.024 euros, ambos situados en la calle ********** nº ********** de **********.
En virtud de lo estipulado en dicha escritura, las dos partes intervinientes extinguen el condominio sobre dichas fincas y a la parte reclamante se le adjudica el pleno dominio de ambas, asumiendo la totalidad del préstamo con garantía hipotecaria, que a la fecha de transmisión tenía un saldo vivo de 73.347,53 euros, y abona a su hermano D. ********** la cantidad de 60.000 euros.
Ambas partes hacen constar en dicha escritura que "extinguen el condominio en la forma indicada dado el carácter indivisible de las fincas, y domicilio habitual y permanente en la vivienda, y en todo caso lo mucho que desmerecería con su división; invocando la aplicación de los artículos 4001,404, 406 y 1.062 del Código Civil, y el artículo 7.2.b) de la Norma Foral del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."
Mediante el Acuerdo adoptado con fecha 25 de mayo de 2016 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, se emite una propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, sobre una base imponible de 23.024,00 euros al tipo impositivo del 7%, así como en su caso, los correspondientes intereses de demora, todo ello con la siguiente fundamentación: «Con la adjudicación de la vivienda valorada en 170.323,53 € y el préstamo por importe de 73.347,53 €, se produce un exceso de 36.976€ que, por aplicación del referido artículo 1.062.1 del Código Civil, resultará no sujeto al Impuesto en concepto de Transmisiones Patrimoniales. Sin embargo, no cabe predicar lo mismo con respecto al local, pues su adjudicación provoca un exceso que no viene directamente causado por su indivisibilidad, sino por la voluntaria decisión de realizar la adjudicación de una determinada forma y no de otra».
Con fecha 27 de junio de 2016, la parte reclamante presenta escrito de alegaciones ante el referido Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos en similares términos a los formulados ante este Tribunal, que son desestimadas mediante Acuerdo adoptado el 22 de agosto de 2016 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, y en el que se señala que al constituir la vivienda y el local fincas registrales independientes, con posible venta y uso independiente, el exceso que se produce con la adjudicación del local se podía haber evitado mediante un reparto distinto.
De dicho Acuerdo se derivan las liquidaciones impugnadas en la presente reclamación, en concepto de cuota por importe de 1.496,56 euros, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de intereses de demora por importe de 241,92 euros.
TERCERO.- La controversia se centra en determinar si se ha producido o no un exceso de adjudicación sujeto a tributación por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado de la operación de extinción de condominio.
Para dilucidar esta cuestión, debemos acudir en primer lugar al artículo 7.1.a) de la ya citada Norma Foral 18/1987, que establece que son transmisiones patrimoniales sujetas las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Asimismo, el artículo 7.2.b) de la referida Norma Foral 18/1987, dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto, los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
El citado artículo 1.062 del Código Civil dispone que "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su indivisión, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero."
Para terminar hay que citar el segundo párrafo del artículo 22.3 del Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que establece que "La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados".
Debemos comenzar precisando que, tal como se ha ido perfilando por la doctrina y la jurisprudencia, el exceso de adjudicación surge cuando, como consecuencia de una disolución de una comunidad o entidad, no se guarda la debida proporción entre la participación que ostentaba cada uno de sus miembros y las adjudicaciones que para repartir el patrimonio de dicha entidad se realizan, de tal forma que unos resultan favorecidos, pues reciben más de lo que corresponde a su haber, y otros disminuidos pues reciben menos.
En el caso que nos ocupa, según lo estipulado en la escritura de extinción de condominio, liberación de deudor y modificación de préstamo con garantía hipotecaria, el condominio que se extingue estaba constituido por una vivienda, valorada en 170.323,53 euros, y por un local comercial valorado en 23.024 euros, estando la vivienda gravada por un préstamo hipotecario con un saldo vivo a fecha de escritura de 73.347,53 euros. Ambos bienes son adjudicados a la parte reclamante, y como compensación, éste le abona a su hermano la cantidad de 60.000 euros.
El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos considera que se ha producido un exceso de adjudicación con la adjudicación del local, sin embargo, la parte reclamante considera que en el supuesto analizado no se produce exceso de adjudicación sujeto a tributación, por tratarse únicamente de la individualización de sus derechos sobre bienes que son indivisibles, aludiendo a lo previsto en el artículo 1.062 del Código Civil.
Ahora bien, cuando concurren una pluralidad de bienes, no puede acudirse sin más al citado artículo 1.062 del Código Civil y prescindirse de las demás disposiciones reguladoras de la partición hereditaria contenidas en los artículos 1.051 a 1.087 del Código Civil que resultan aplicables por remisión del artículo 406 del Código Civil al regular la división de la comunidad de bienes, entre las cuales debemos destacar el artículo 1.061 del Código Civil, que establece lo siguiente:
"En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie".
En definitiva, se pretende que las adjudicaciones a cada heredero sean equivalentes en la medida de lo posible, y es aquí donde puede ser aplicable la regla de la indivisibilidad, cuando resulte imposible en un momento determinado mantener ese equilibrio en las adjudicaciones por la presencia de un bien que sea indivisible.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos considera que tal situación es aplicable a la vivienda, pero, sin embargo, no puede obviarse y así lo entiende también el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que no concurren iguales circunstancias con el local comercial, pues dicha adjudicación provoca un exceso que no viene causado por su indivisibilidad, o al menos dicha circunstancia no ha sido acreditada por la parte reclamante, teniendo en cuenta que el artículo 101.2 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria determina la obligación de probar a quien pretenda hacer valer su derecho.
Por ello, la adjudicación del local comercial al aquí reclamante vino a incrementar el exceso ya generado por la vivienda, y ello por decisión voluntaria de las partes al realizar la adjudicación de una determinada forma, y si bien tal decisión deriva del derecho a realizar la adjudicación de la forma que libremente determinen las partes, no puede obviarse la trascendencia tributaria que una u otra decisión depara, y que en este caso se concreta en un exceso de adjudicación sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En lo referido a la consulta vinculante número V1828-16, de 26 de abril de 2016, alegada por la parte reclamante, hay que señalar que este Tribunal no comparte su pretensión de se considere como motivo de adjudicación a uno de los comuneros una depreciación del valor o un desmerecimiento de los bienes, ya que no se ha acreditado.
En este sentido la propia consulta señala que "Los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como "un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división" (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio 1995). Ahora bien, como se ha expuesto anteriormente, dicha indivisibilidad debe ser referida al conjunto de inmuebles, de manera que el reparto de los mismo sea lo más equitativo posible".
Precisamente, tal y como se ha expuesto, se trata de la necesidad de realizar un reparto lo más equitativo posible del conjunto de los bienes, y de evitar el exceso en la adjudicación, por lo que teniendo en cuenta que el reparto efectuado no fue el más equitativo posible, puesto que podía haberse realizado con la adjudicación de un bien a cada uno de los condueños, no cabe sino ratificar las liquidaciones impugnadas en la presente instancia.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2016/0657 interpuesta por D. **********, con NIF **********, confirmando las liquidaciones practicadas en fecha 31 de agosto de 2016, por el concepto de transmisiones patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el expediente 12-60A-0001-88-50.
