Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.316 de 29 de Septiembre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
29/09/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.316 de 29 de Septiembre de 2005

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/09/2005


Normativa

ART. 99.Cinco DF102/1992
Disp. transit. primera DF3/2000

Resumen

IVA. DEDUCCIONES. Caducidad del derecho a compensar el exceso de las deducciones respecto de las cuotas devengadas.
Exceso generado en la d-l del 2º/95 que no es absorbido en su totalidad en el plazo de cinco años. El importe restante no podría ser objeto de compensación en las d-l posteriores al 2º/00, por haber caducado tal derecho, si bien debe tenerse en cuenta la disposición transitoria segunda del DF 3/2000, que permite que el exceso pueda ser compensado en el 3º/00.
ESTIMAR EN PARTE

Descripción


**********


SESIÓN: 29 de Septiembre de 2005

FALLO: 26.316

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2005/0010, interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra el Acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, con fecha 3 de noviembre de 2004, por el que se procede a girar liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los periodos de liquidación consecutivos comprendidos entre el tercer trimestre del ejercicio 2000 y el segundo trimestre del ejercicio 2004.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2004 se interpone la presente reclamación mediante escrito en el que la parte reclamante expone, en resumen, que el Servicio de Gestión dice haber comprobado que con fecha 29 de mayo de 1995, la sociedad reclamante adquirió la condición de empresario, pero que no indica que para la exacción del impuesto es condición necesaria que el sujeto pasivo tenga volumen de operaciones. Señala, además, que la mera obtención de la calificación de empresario o profesional no es suficiente para la exacción el Impuesto ni delimita el hecho imponible, pues para ello es necesario que haya entrega de bienes o prestación de servicios a título oneroso en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional; y entiende que, dado que la sociedad no ha desarrollado actividad hasta el 1 de octubre de 1998, no se debieron presentar las declaraciones del Impuesto hasta la correspondiente al cuarto trimestre de dicho año. Por todo lo expuesto, solicita que se anulen las liquidaciones practicadas.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 6 de abril de 2005 presenta escrito en el que dice que se ratifica en las alegaciones vertidas en el escrito de interposición y presenta nuevas alegaciones que le llevan a concluir que el inicio del cómputo del plazo para deducir el Impuesto soportado se produce con la primera utilización, el 1 de octubre de 1998.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 33 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, con fecha 3 de noviembre de 2004, por el que se procede a girar liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los periodos de liquidación consecutivos comprendidos entre el tercer trimestre del ejercicio 2000 y el segundo trimestre del ejercicio 2004.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que mediante Acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos con fecha 21 de septiembre de 2004 y notificado el día 30 del mismo mes y año, se propone la práctica de liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los periodos de liquidación consecutivos, comprendidos entre el tercer trimestre del ejercicio 2000 y el segundo trimestre del ejercicio 2004. Esta propuesta toma como base lo previsto en el artículo 99.Cinco del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en aplicación del mismo el Servicio de Gestión considera que se ha producido, en el segundo trimestre del ejercicio 2000, la caducidad respecto de un importe de 19.938,52 euros, que tiene su origen en el saldo a favor de la reclamante resultante de la declaración-liquidación del segundo trimestre del ejercicio 1995.

Contra dicha propuesta, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que se manifiesta en términos similares a los vertidos en esta instancia, y con fecha 3 de noviembre de 2004 se dicta el Acuerdo objeto de la presente reclamación, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se procede a la práctica de las liquidaciones propuestas. En este Acuerdo, y en respuesta a las alegaciones formuladas, se expone que con fecha 29 de mayo de 1995 la sociedad reclamante adquirió la condición de empresario, presentando declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido desde el segundo trimestre de dicho año, habiéndose generado cuotas pendientes de compensar por importe de 22.456,22 euros, cantidad que fue compensada en las declaraciones-liquidaciones posteriores, quedando 19.938,52 euros sin agotar en el segundo trimestre del ejercicio 2000, periodo en el que caduca el derecho a la deducción de dicho importe. Asimismo, se hace referencia a los apartados uno y tres del artículo 111 del Decreto Foral 102/1992, apartados que se refieren al derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, y a la posibilidad de solicitar la devolución de dichas cuotas.

CUARTO.- Según lo dispuesto en el apartado uno del artículo 99 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho periodo del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo periodo de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. Asimismo, en el apartado cinco del mismo artículo, en la redacción actualmente aplicable, se establece que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años (este plazo era de cinco años con anterioridad al 1 de enero de 2000) contados a partir de la presentación de la declaración liquidación en que se origine dicho exceso. Debe tenerse en cuenta que la modificación del referido plazo se produjo como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto Foral 3/2000, de 1 de febrero, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinados preceptos de carácter tributario contenidos en el Real Decreto Ley 15/1999 y en las Leyes 54/1999 y 55/1999, en cuya disposición transitoria primera, apartado dos, se establece que los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el año 2000.

En este caso, el examen del expediente administrativo permite constatar que en la declaración-liquidación del segundo trimestre del ejercicio 1995 resultó un exceso a favor de la sociedad reclamante por importe de 22.456,22 euros, que ha sido compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, en la medida en que en éstas la cuantía de las cuotas devengadas ha excedido de las deducciones procedentes.

El Servicio de Gestión, tomando en consideración el contenido del citado artículo 99.Cinco del Decreto Foral 102/1992, ha considerado que del importe total negativo resultante de la declaración-liquidación del segundo trimestre del ejercicio 2000 (20.865,74 euros), la cantidad de 19.938,52 euros, que tiene su origen en la declaración-liquidación del segundo trimestre de 1995, no puede ser objeto de deducción en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación posteriores al referido segundo trimestre de 2000, al haber caducado tal derecho.

No obstante, la sociedad reclamante, sin cuestionar el mecanismo previsto en el citado artículo 99.Cinco y sus efectos en cuanto a la caducidad de las cuotas que no hayan podido ser absorbidas en el plazo previsto, considera que el cómputo del plazo de caducidad no debe comenzar en el segundo trimestre del ejercicio 1995, sino a partir del 1 de octubre de 1998, esto es, en el cuarto trimestre de este último ejercicio. Se apoya para llegar a esta conclusión en el contenido de diversos artículos del referido Decreto Foral 102/1992, que le llevan a entender que siendo dicha fecha la del inicio del ejercicio efectivo de su actividad, es a partir de la misma cuando comenzaba el cómputo para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, por lo que no debieron haber sido presentadas las declaraciones-liquidaciones anteriores al cuarto trimestre del ejercicio 1998.

Al respecto de lo alegado por la reclamante, debe tenerse en cuenta que la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido regula de manera específica el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios. Así, si bien en el primer párrafo del apartado uno del artículo 93 del referido Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, se establece que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto Foral y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales; en el segundo párrafo del mismo apartado se señala que, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 este Decreto Foral. En concreto, de acuerdo con el apartado uno del referido artículo 111, quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes; y según el apartado tres de este mismo artículo, los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de este Decreto Foral. Resulta significativo, igualmente, el contenido del párrafo tercero del apartado dos del artículo 5 del mismo Decreto Foral 102/1992, que establece expresamente lo siguiente: "A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido". Debe tenerse en cuenta que en dicha letra c) se establece que tendrán la consideración de empresarios los arrendadores de bienes.

De acuerdo con la normativa relacionada en el párrafo precedente resulta que no cabe acoger la tesis sostenida por la sociedad reclamante, ya que ésta pudo ejercitar, y de hecho así lo hizo expresamente, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el segundo trimestre del ejercicio 1995, en la declaración-liquidación correspondiente a dicho periodo de liquidación, por lo que dado que de dicha declaración-liquidación resultó una cantidad a favor de la reclamante, es a partir de dicho segundo trimestre del ejercicio 1995 cuando debe comenzarse el cómputo del plazo previsto en el referido artículo 99.5 del Decreto Foral 102/1992, siendo en este extremo conforme a derecho la actuación del Servicio de Gestión.

Ahora bien, dado que la cuota pendiente de compensar provenía de una declaración-liquidación presentada durante 1995, resulta que conforme al apartado dos de la disposición transitoria primera del Decreto Foral 3/2000, de 1 de febrero, el exceso podía ser compensado en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el año 2000, lo que incluye en este caso la correspondiente al tercer trimestre de dicho año, y supone que debe admitirse en este periodo la deducción de la cuota pendiente de compensar resultante del segundo trimestre del mismo año, que tiene su origen en la declaración-liquidación del segundo trimestre del ejercicio 1995.

Lo anterior conlleva la no conformidad a derecho de las liquidaciones impugnadas, en la medida en que no se ha admitido en la liquidación practicada por el tercer trimestre de 2000 el importe de 19.938,52 euros, proveniente del exceso resultante en el segundo trimestre de 1995, por lo que deberá practicarse una nueva liquidación por dicho tercer trimestre del ejercicio 2000, en la que se tenga en cuenta, además del importe de 927,22 euros tomado en consideración por el Servicio de Gestión, el referido importe de 19.938,52 euros; así como las liquidaciones que procedan por los periodos de liquidación siguientes, en la medida en que se vean afectados por esta primera liquidación.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2005/0010, interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********, anulando el Acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, con fecha 3 de noviembre de 2004, y ordenando proceder conforme se indica en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto.

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