Resolución de Tribunal Ec...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.485 de 29 de Abril de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/04/2004


Resumen

ISD. SUCESIONES. BASE IMPONIBLE. Rectificación del valor de un bien inmueble. Denegación por presunción de veracidad de declarciones: rectificación sólo cuando concurra error de hecho (art. 116 NFGT): No hay rectificación. Valor consignado en declaración no modificado. ERROR MATERIAL en escritura. ESTIMAR.

Descripción


SESIÓN: 29 de abril de 2004

FALLO: 25.485

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0003 interpuesta por XXX, en nombre y representación XXX, XXX y XXX, con DNI XXX, XXX y XXX respectivamente, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10 de diciembre de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Servicio de fecha 5 de noviembre de 2002, por el que se denegaba la instancia de rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al expediente número 2002/2888.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2003 fue interpuesta la presente reclamación mediante escrito en el que las reclamantes muestran disconformidad con el acto impugnado, por haberse denegado la rectificación de la valoración de los bienes relictos al fallecimiento de sus padres, XXX y XXX, efectuada por escritura autorizada por la notario de XXX D.ª XXX, con el número XXX de su protocolo, y solicitan que se tenga por formulada reclamación económico-administrativa y que se reclame el expediente administrativo a fin de que se formalicen las oportunas alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien solicitó que se anulasen y se dejasen sin efecto los Acuerdos del Servicio de Gestión dictados en el expediente 2002/0288, y se admitiese la rectificación del valor de la vivienda incluida en la herencia, sita en la calle XXX de XXX, fijándose en 120.202,42 euros, alegando que existió un error material en la escritura de aceptación de la herencia, de fecha 13 de febrero de 2002, al reseñar el valor 12.020,24 euros, debido a la falta de costumbre en el uso de la nueva moneda euro, recientemente entrada en vigor, y que a pesar de la rectificación del error detectado mediante escritura otorgada el 11 de abril del mismo año, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada tras la escritura de aceptación de la herencia de fecha 13 de febrero de 2002.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 33 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 10 de diciembre de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del mismo Servicio de fecha 5 de noviembre de 2002, mediante el cual se denegaba la instancia de rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al expediente número 2002/2888.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 19 de octubre de 2001 las ahora reclamantes presentaron, al fallecimiento del padre de todas ellas D. XXX, las declaraciones-liquidaciones –modelos 670– correspondientes junto con el documento donde se contenían los hechos que daban lugar al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, documento en el que se hacía una relación de bienes y derechos objeto de la adquisición mortis causa junto con el valor real atribuido a los mismos, consistentes en una finca urbana sita en la calle XXX, valorada en 20 millones de pesetas (120.202,42 euros) y unas acciones de XXX consistentes en 793 títulos valorados en 2.215.341 pesetas (13.314,47 euros).

Posteriormente, con motivo de la aceptación de la herencia, se presentaron con fecha 2 de mayo de 2002 nuevas declaraciones –modelo 670– correspondientes unas de ellas a la partición de la herencia de la madre, fallecida con fecha 22 de agosto de 1995, y otras a la herencia del padre, fallecido con fecha 21 de abril de 2001. Se acompañaba a las referidas declaraciones copia de escritura pública de partición hereditaria otorgada con fecha 13 de febrero de 2002, en la que se hacía constar como valor global de los bienes inventariados un importe de 25.334,71 euros (4.215.341 pesetas), suma de 12.020,24 euros, correspondientes a la vivienda sita en el municipio de XXX anteriormente citada, y a 13.314,47 euros correspondientes a las acciones de XXX. Asimismo, se adjuntaba copia de escritura pública de subsanación otorgada en fecha 11 de abril de 2002 ante la misma notario, en la que se subsanaba el valor asignado por error involuntario a la vivienda repetida de 12.020,24 euros en la anterior escritura, por el considerado correcto de 120.202,42 euros. Cabe señalar que en las declaraciones presentadas consta un valor total de los bienes objeto de reparto, desglosado en las dos declaraciones hereditarias presentadas por cada interesada, de 133.516,89 euros (22.215.341 pesetas), suma de 120.202,42 euros correspondientes a la vivienda y 13.516,89 euros correspondientes a las acciones.

Con fecha 5 de noviembre de 2002 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos dictó Acuerdo en el que, a la vista de las autoliquidaciones presentadas en fecha 2 de mayo de 2002 y la escritura de 11 de abril de dicho año, donde se rectificaba otra de 13 de febrero de 2002, se denegaba la rectificación solicitada apoyándose en el artículo 116 de la Norma Foral General Tributaria, según el cual las declaraciones presentadas se presumen ciertas, siendo el mismo impugnado mediante recurso de reposición de fecha 27 de noviembre de 2002, que fue a su vez desestimado por el Acuerdo de 10 de diciembre de 2002, acto que constituye el objeto de la presente reclamación.

CUARTO.- Las reclamantes solicitan en su escrito de alegaciones que se anulen los Acuerdos del Servicio de Gestión dictados en el expediente 2002/0288, y se admita la rectificación del valor de la vivienda incluida en la herencia, sita en la calle XXX de XXX, fijándose en 120.202,42 euros, alegando que existió un error material en la escritura de aceptación de la herencia de fecha 13 de febrero de 2002.

El órgano de gestión, por su parte, rechazó la solicitud de rectificación y desestimó el recurso de reposición con fundamento en el artículo 116 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, según el cual las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho, entendiendo por declaración tributaria, según el referido artículo 102 de la Norma Foral 1/1985, todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.

Sin embargo, examinados los documentos obrantes en el expediente administrativo, a juicio de este Tribunal no es aplicable el referido precepto, puesto que las reclamantes no han pretendido en ningún momento rectificar datos por ellas reflejados en declaraciones tributarias. Si se observa el expediente, fácilmente se entiende que las interesadas presentaron en fecha 2 de mayo de 2002 las declaraciones correspondientes a las particiones hereditarias de sus padres, aportándose de forma simultánea la escritura de partición hereditaria otorgada en fecha 13 de febrero de 2002 y la de subsanación de la anterior otorgada en fecha 11 de abril del mismo año, antes de transcurridos dos meses desde el otorgamiento de la primera, pero en ningún caso están instando una rectificación de sus declaraciones, puesto que ya al declarar los hechos imponibles que nos ocupan en fecha 19 de octubre de 2001 asignaron a la vivienda de referencia un valor de 20 millones de pesetas (120.202,42 euros), valor que mantienen en las declaraciones presentadas en fecha 2 de mayo de 2002.

A mayor abundamiento, aún cuando se entendiera aplicable el citado precepto –criterio que, como ya hemos indicado, no comparte este Tribunal–, resulta evidente que nos encontramos ante un error material o de hecho a la vista de las cifras a las cuales nos referimos como valor asignado a la repetida vivienda en las escrituras ya citadas, 120.202,42 euros en un caso y 12.020,24 euros en otro (20.000.000 de pesetas y 2.000.000 de pesetas respectivamente), cuando de las declaraciones presentadas a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta inequívoca su voluntad de considerar como valor de la referida vivienda el de 120.202,42 euros (20.000.000 de pesetas), a lo que podemos añadir la premura en subsanar el error material padecido.

Por consiguiente, deben anularse los Acuerdos emitidos por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos en fechas 5 de noviembre y 10 de diciembre de 2002, debiendo figurar como valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la vivienda sita en la calle XXX de XXX, el importe de 120.202,42 euros, sin que haya habido rectificación alguna de tal declaración.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2003/0003 interpuesta por D. XXX, en nombre y representación de XXX, XXX y XXX, con DNI XXX, XXX y XXX respectivamente, anulando los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 10 de diciembre de 2002 y 5 de noviembre de 2002 dictados en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al expediente número 2002/2888, ordenando la admisión del valor declarado conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente Resolución.

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