Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
01/09/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000156 de 01 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/09/2003

Num. Resolución: 000156


Resumen

Utilización de gasóleo bonificado por camión que se hallaba transportando ganado: improcedencia. Denuncia múltiples defectos formales, pero el escrito es muy genérico y tiene aspecto de ser un formulario. SE DESESTIMA.

Cuestión

Sanción por infracción de la normativa de Impuestos Especiales en materia de utilización de gasóleo bonificado.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA en representación de la "BBB", con C.I.F. FZZZZZZZZ y domicilio en (...), en relación con sanción impuesta con motivo de infracción contra la normativa de Impuestos Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acta de denuncia número (...) suscrita por parte de la Comandancia de Navarra de la Guardia Civil, Unidad Fiscal de (...), se constata que por el vehículo camión (...), matrícula DDD, de titularidad de la reclamante, se estaba utilizando gasóleo tipo B.

SEGUNDO.- Habiéndose ofrecido a la interesada el correspondiente trámite de alegaciones, el procedimiento administrativo culminó con la imposición de sanciones, mediante Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales, sobre Primas de Seguros y Tasas, de 25 de noviembre de 1999, por entender que con la comisión de dicha conducta se habría producido infracción de la normativa vigente en materia de Impuestos especiales, ya que el vehículo citado en el expositivo anterior no está autorizado a utilizar ese tipo de combustible.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora la representación de la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de febrero de 2000, aduciendo numerosísimos defectos formales que, a su juicio, dan lugar a que la Resolución impugnada haya de ser declarada nula.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Numerosísimos son los defectos que se achacan a la Resolución impugnada en el escrito de recurso, pero si examinamos con detalle dicho escrito de recurso nos encontraremos con que muchas de las alegaciones planteadas tienen, como mínimo, simple carácter genérico, cuando no revelan el empleo rutinario de un formulario que poco tiene que ver en algunos puntos con la infracción objeto de discusión. En efecto: en el escrito de recurso se hace referencia a la existencia de infracción vial, al empleo de cinemómetro (?) o a la competencia de Alcaldes o Gobernadores Civiles a la hora de la imposición de la sanción en función del punto kilométrico en que se hubiera producido la infracción (y ya en el colmo del sarcasmo se solicita que se requiera la última revisión médico oftalmológica de los agentes denunciantes, "por si se hubiese tratado de un error de visión de los mismos"). Ello revela el empleo inadvertido de un formulario referente a infracciones de tráfico (no se olvide que aquí nos hallamos ante una infracción de carácter tributario que poco tiene que ver con las infracciones de tráfico) o (lo que ya sería peor) un notable desconocimiento acerca de la materia, y, de todos modos, un afán de reclamar por reclamar. Así que en los siguientes Fundamentos de Derecho nos limitaremos a responder sólo a aquellas alegaciones que pudieran tener alguna sustancia jurídica en relación con el concreto hecho denunciado, sin que por ello se produzca, a nuestro juicio, contravención de la obligación que tiene la Administración de responder a todas aquellas cuestiones que se planteen por los reclamantes en los expedientes.

TERCERO.- Solicita, en primer lugar, la representación de la interesada que se aporte al expediente un Acuerdo que, al parecer, se habría producido entre la UAGN, el Gobierno de Navarra y las "autoridades militares", acuerdo tendente a una interpretación más laxa de la norma acerca de la prohibición de utilización de gasóleo bonificado, de tal modo que dicho gasóleo podría utilizarse en vehículos que, independientemente de sus características objetivas, realicen labores agrícolas o ganaderas. Pues bien: este Tribunal desconoce la existencia de un acuerdo de las características del mencionado, pero aunque un tal acuerdo hubiera llegado a existir, el mismo carecería de virtualidad alguna, puesto que tal acuerdo no forma parte del sistema de fuentes del Derecho. Ha de recordarse que este Tribunal, como cualesquiera otros órganos administrativos y judiciales, se halla sometido al imperio de la ley y de aquellas otras normas de rango inferior que la desarrollen, y sólo a tal sistema de fuentes del Derecho ha de someterse a la hora de la resolución de los conflictos que puedan producirse entre la Administración y los particulares.

En particular, y por lo que se refiere al caso concreto que se somete a nuestra consideración, ha de verse que al tiempo de cometerse la infracción, se hallaba vigente la redacción dada al artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por el artículo 6º.Uno de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y que disponía que se hallaban autorizados para la utilización de gasóleo bonificado, entre otros, "los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura". Puede verse, pues, cómo para que el vehículo se halle autorizado para la utilización de gasóleo bonificado no basta con que éste desarrolle un determinado tipo de actividad (agrícola o ganadera) sino que debe reunir unas características objetivas (tratarse de camión o maquinaria agrícola), características que evidentemente no concurren en el caso, puesto que un camión no puede ser calificado como tractor o maquinaria agrícola, por mucho que intentemos ofrecer una definición lo más laxa posible de este concepto. De aceptar la interpretación pretendida por la interesada, llegaríamos al absurdo de admitir como vehículos autorizados para la utilización de gasóleo bonificado a un vehículo de turismo o a una motocicleta en el momento en que transportasen productos de una explotación agrícola, ganadera o forestal, atribuyéndoles también el carácter de maquinaria agrícola. E idéntica interpretación ha de mantenerse tras la lectura del artículo 54.2 de la Ley 38/1992, después de la modificación operada en este precepto por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

CUARTO.- Solicita la reclamante de forma expresa que "a fin de garantizar el principio de igualdad, solicito que preservando la intimidad de los interesados, se traiga a este expediente relación de expedientes iniciados de forma similar y qué tratamiento han seguido. Esto al efecto de garantizar la igualdad en la aplicación de la Ley". Resulta improcedente, a juicio de este Tribunal, acceder a la pretensión de la interesada, la cual parece sospechar a priori de la imparcialidad de la Administración a la hora de la tramitación de su expediente. Este Tribunal nuevamente recuerda que actúa sometido al imperio de la Ley, hasta el punto de que si existiesen precedentes administrativos contrarios a la solución final que se ofrezca de este expediente (esto es, que resultasen finalmente favorables a los intereses de los ciudadanos), tampoco habrían de resultar éstos determinantes a la hora de adoptar una resolución, como tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia.

QUINTO.- Respecto de los múltiples defectos formales denunciados por la interesada, ya se ha dicho con anterioridad que ni mucho menos se va a entrar en el examen detallado de todos ellos. Ya, con carácter general, habrá que poner de manifiesto que examinado el expediente, se observa que se han cumplido aquí de forma escrupulosa cuantas prescripciones se contienen en el artículo 121 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, precepto cuyo contenido ha de resultar de aplicación preferente, por razón de la especialidad de la materia, respecto de aquellos otros que son objeto de cita por parte de la reclamante en su escrito de recurso. Ahora bien: en particular han de hacerse las siguientes observaciones:

A) Denuncia la reclamante que habiéndose extraído del depósito del vehículo diversas muestras del carburante que en él se hallaba, no se le entregó ninguna, con lo que se ha causado indefensión. Pues bien: el acta de denuncia respeta escrupulosamente las menciones que se le exigen en el artículo 121.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, precepto en el que en absoluto se exige la entrega de muestra alguna al presunto infractor. Más bien: se prevé la práctica de "diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñadas en la diligencia", diligencia que se hizo constar en el acta de denuncia. Y cumpliéndose con las exigencias del debido precintado y autentificado de los envases que contienen las muestras, se completan con ello las debidas garantías de que no se va a producir la manipulación del contenido de los envases, con lo que no puede admitirse la alegación de indefensión efectuada por la interesada.

B) Prueba de que el escrito de recurso se ha confeccionado de forma rutinaria, esto es, con base en un simple formulario y, probablemente, sin haber tomado en cuenta las circunstancias del caso concreto es que en el mismo se dice que "no se han aportado al expediente el resultado de las pruebas analíticas concretas: qué presencia de trazadores existían, en qué proporción, qué análisis se han realizado para detectarlos, etc., firmados por técnico competente", cuando lo cierto es que es que dicho informe figura en el expediente y figuraba en el mismo al tiempo de la notificación del acuerdo de incoación de expediente sancionador. De modo que habiéndose ofrecido la vista del expediente en dicho acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, el hecho de que el resultado de los análisis no haya sido comprobado por la interesada es de su exclusiva responsabilidad.

C) Discute también la interesada la regularidad del acto en cuanto a la autoridad que debió iniciar el procedimiento sancionador y la que suscribe la Resolución sancionadora. Ahora bien: ha de subrayarse una vez más lo incongruente y poco reflexivo que resulta el escrito de recurso, puesto que tras atribuir la competencia al Consejero de Hacienda (página 2 del escrito), luego se la atribuye al Alcalde o al Gobernador Civil o Delegado del Gobierno, en su caso (página 3 del escrito), dejándose llevar, sin duda, en este último caso, por la rutinaria mención contenida en el formulario de infracciones de tráfico empleado en el caso. Pues bien: si leemos detenidamente los apartados 3, 6 y 7 del artículo 121 del Reglamento de los Impuestos Especiales, veremos que es el Jefe de la Oficina Gestora el competente para llevar a cabo todas estas tareas, tal y como ha sucedido en el caso, por lo que la actuación de la Administración no merece reproche alguno en este concreto punto.

D) Por lo que se refiere a la posible trascendencia de la falta de ratificación de la denuncia presentada por la Guardia Civil, hay que ver que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 16 de marzo de 1999 y 11 de enero de 2002 no atribuyen valor invalidante alguno a la falta de tal ratificación de la denuncia.

A ello hemos de añadir nosotros que en el presente caso tal ratificación de la denuncia nada vendría a añadir a los hechos denunciados en un primer momento: la observación de la infracción consistente en utilización de gasóleo bonificado en un camión que, por mucho que se destinase a la realización de tareas propias de una explotación agrícola, ganadera o forestal, no podía utilizar dicho tipo de combustible.

Por otro lado, no podemos olvidar que no nos hallamos ante la denuncia de una infracción de tráfico, a la que resultaría de aplicación el contenido de la Ley de Seguridad Vial y demás disposiciones que la desarrollan. E incluso para aquellos supuestos de denuncias de infracciones contra la normativa reguladora de la seguridad vial, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 20 de noviembre de 2002 ha dejado dicho que "no es preceptiva en todo caso la ratificación de la denuncia por el Agente que la formula, pues el art. 12.2 del Reglamento dispone que de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días. Por tanto cuando el interesado no ha hecho alegaciones frente a la denuncia o no ha aportado datos nuevos o distintos de los constatados por el denunciante, o si ha limitado a alegar defectos formales del procedimiento sobre los que nada puede aportar el denunciante, no es necesario que éste ratifique la denuncia, ni emita el informe a que se refiere dicho precepto".

Pero insistimos en que el pronunciamiento jurisdiccional anterior se refiere a infracción en materia de tráfico, siendo así que en el presente caso nos hallamos ante una infracción de la normativa de Impuestos Especiales. En este sentido, ha de verse que la tramitación de los expedientes sancionadores en materia de infracciones contra la normativa de los Impuestos Especiales se regula en el artículo 121 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, precepto que en ningún caso prevé la ratificación de la denuncia, sino que, a lo sumo, "el instructor podrá recabar los informes y actuaciones complementarias que estime oportunos" (apartado 3). Bajo esta previsión tendría cabida la posibilidad de que el instructor recabase de la fuerza denunciante nuevo informe cuando le cupiese alguna duda acerca de los hechos denunciados, pero dejando siempre tal posibilidad al arbitrio del instructor (obsérvese que la norma dice taxativamente podrá). Sin embargo, en el presente caso no se aprecia la concurrencia de nuevos hechos que pudieran motivar la solicitud de nuevo informe que incluyese una ratificación de la denuncia.

No hay que olvidar, por último la presunción de veracidad predicable de las denuncias de los Agentes de la autoridad sobre los hechos en ella expuestos, y cuya consecuencia (la apreciación de la existencia de la infracción) no ha venido a ser desvirtuada por el reclamante. La prueba de la inexistencia de la infracción hubiera exigido demostrar que el conductor del vehículo no realizó las manifestaciones que se contienen en el acta de denuncia o que las realizó por error o en contra de su voluntad, lo que supondría tanto como imputar alguna clase de delito a los agentes de la autoridad que denunciaron el hecho (falsedad en documento público, amenazas, coacciones, etc.). Sin embargo, tal demostración no se ha producido, siendo así que uno de los elementos que fundan el expediente sancionador es precisamente la manifestación del conductor del vehículo, que no ha venido a ser desmentida en este trance procedimental.

A la vista de todo lo anterior queda, pues, más que justificada la desestimación de la presente reclamación.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la S.A.T. BBB contra Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales, sobre Primas de Seguros y Tasas, de 25 de noviembre de 1999, por la que vino a imponerse al interesado sanción de 300.000 pesetas y precintado e inmovilización del vehículo camión (...), matrícula DDD, por un período de dos meses, confirmándose dicho acto administrativo en todos sus extremos.

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