Resolución de Tribunal Ec...yo de 2000

Última revisión
22/05/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000172 de 22 de Mayo de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/05/2000

Num. Resolución: 000172


Resumen

Solicita el recurrente en Reposición la exención del impuesto, ya que la escritura tasada se realizó para proceder a la coordinación del Registro de la Propiedad con el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial. Se estima el recurso al comprobar el Órgano, mediante certificado del Secretario del Ayuntamiento, que no se ha realizado ninguna obra nueva en la casa.

Cuestión

Exención del impuesto por mera coordinación con el Registro de Riqueza Territorial.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con anterior Acuerdo de este Organo, de (...) de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En escritura de adición de herencia otorgada en (?) de enero de 1996 ante el Notario de (...), Don (?) (número (?) de su Protocolo), procedió el interesado a rectificar la descripción de una finca urbana.

SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación, dio lugar a las números (?)-91 y (?)-91 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contra dichas liquidaciones interpuso el interesado recurso de alzada ante este Organo, que fue resuelto por Acuerdo de este Organo, de (...) de 1999, ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día (?) de 2000 y debidamente notificado.

TERCERO.- Disconforme con el pronunciamiento contenido en dicho Acuerdo, viene ahora el interesado a interponer ante este Organo recurso de reposición mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 2000, insistiendo en su pretensión de que le sea admitida exención del Impuesto basada en que la intención del interesado al otorgar la escritura fue la de proceder a la coordinación del Registro de la Propiedad con el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, con lo que ninguna alteración sustancial se había producido respecto del bien de que se trata.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, establece la coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y los Catastros Municipales, ?la cual impide que sus contenidos sean diferentes y coadyuva a que se aúnen esfuerzos para su mantenimiento y conservación? (Exposición de Motivos de dicha Ley Foral), coordinación que se regula en los artículos 22 y siguientes de la Ley Foral. Pues bien: es lógico y razonable que cuando se observe que la escritura otorgada únicamente tenga su justificación en la coordinación a que antes hemos hecho referencia, no resulte exigible el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, puesto que realmente no existe sustancia económica sobre la que exigir el tributo. En efecto: si queda suficientemente acreditado que con el otorgamiento de la escritura nada cambia con relación de la situación jurídica y fáctica anterior (es decir, si se produce la pura simple acomodación de la situación jurídica registral a la realidad proclamada por el Catastro), ello no ha de dar lugar a gravamen por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, puesto que, en realidad, no hay obra nueva (de otro modo, se estaría produciendo una duplicación del gravamen, con relación a la operación anterior que hubiera podido dar lugar al gravamen -adquisición o inscripción de la verdadera obra nueva-). Pues bien: en el presente caso, como ya se dijo en el Acuerdo impugnado, no había quedado suficientemente acreditada la concurrencia de una tal situación de coordinación del Registro de la Propiedad con el Catastro. Sin embargo, en esta fase de reposición ha venido a aportarse certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de (...) en la que se hace constar que la vivienda del caso ?tiene una antigüedad de construcción de principios de siglo, no teniendo constancia en este Ayuntamiento de la realización de obras que modifiquen la estructura de dicha vivienda?. Por tanto, ha venido a quedar acreditado que el cambio de descripción obedece únicamente al cumplimiento de las obligaciones que en materia de coordinación de Registro de la Propiedad y Catastro se contienen en la Ley Foral 3/1995, por lo que no habrá de resultar exigible el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuya exigencia se pretendía.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión ce-lebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra anterior Acuerdo de este Organo, de (...) de 1999, que versaba sobre liquidaciones números (?)-96 y (?)-96 practicadas por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por lo que habrá de procederse a la anulación de aquellas de las liquidaciones que versasen sobre cambio de descripción de la vivienda objeto de escrituración, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

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