Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0003...de Diciembre de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
15/12/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000396 de 15 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/12/2003

Num. Resolución: 000396


Resumen

Se solicita la modificación de la base imponible. SE DESESTIMA EL RECURSO. Se incumple el requisito de que se dicte auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones con posterioridad al devengo de la operación, y no se acreditan fehacientemente las entregas de bienes que el recurrente pretende reducir de la base imponible, por lo que ha de darse veracidad a las facturas cuya fecha es posterior al auto judicial.

Cuestión

Requisitos para la modificación de base imponible.

Contestación

Visto escrito número (...)-00 presentado por Don BBB, en representación de la sociedad "AAA", con C.I.F. número A-ZZ-ZZZZZZ y domicilio en CCC (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al año 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante documento con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 9 de marzo de 2000, el ahora recurrente solicitó la modificación de base imponible al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Jefa de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de 11 de mayo de 2000 se denegó dicha solicitud al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el referido artículo 28 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO.- Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de mayo de 2000, aduciendo las razones que entiende convenir al logro de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El apartado tercero del artículo 28 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, establece: "La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o de reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio, si se realizara con anterioridad a dicha Junta.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada."

En el presente caso, habiéndose dictado auto judicial de declaración de quiebra de uno de los deudores de la entidad recurrente, vino ésta a solicitar la oportuna modificación de la base imponible. La Sección gestora del Impuesto, en la referida Resolución de 11 de mayo de 2000, rechazó la solicitud presentada argumentando que, siendo el auto judicial de declaración de la quiebra de 22 de febrero de 2000, y las facturas (números 670 a 935) cuya base imponible pretendía reducirse, aparecen emitidas con fecha 29 de febrero de 2000, se incumplía el requisito de que "se dicte auto judicial de declaración de quiebra de aquél, con posterioridad al devengo de la operación." Ello lleva a desestimar la pretensión del ente interesado por entender que no ha cumplido con una carga de actividad que le impone la norma para poder acogerse a la modificación de la base imponible prevista en el artículo 28.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO.- Ahora bien, el interesado argumenta en su favor que las facturas recogen varias entregas de bienes realizadas con anterioridad al acto judicial de declaración de quiebra y que aplica el artículo 1, párrafo 1º, del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones, que textualmente establece, "1. Los empresarios o profesionales están obligados a expedir o entregar factura por todas y cada una de las operaciones que realicen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y a conservar copia o matriz de la misma, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural."

Pero la cuestión a determinar en el presente caso, es la de determinar el devengo de las operaciones que el recurrente pretende reducir de la base imponible, independientemente que se agrupen o no en una factura y si dichas operaciones se entienden realizadas con anterioridad al auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones. Y así el artículo 24, de la Ley 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina el devengo del impuesto, "En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable."

Y a su vez el artículo 8, de la misma norma tributaria, define la entrega de bienes como, "la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes."

Pues bien, de la documentación aportada por el recurrente se desprende lo siguiente:

1. Todas las facturas están emitidas con fecha 29 de febrero de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha del auto judicial de declaración de quiebra.

2. La factura número 670, no adjunta albaranes originales que justifiquen la fecha de entrega de los bienes.

3. La factura número 699, adjunta albarán sin firma de recibís de mercancía ni de entrega del chofer.

4. La factura número 700, adjunta albarán de fecha 28 de febrero de 2000.

5. La factura número 701, ídem al punto 3.

6. La factura número 702, adjunta un albarán ídem al punto 3 anterior y el otro albarán, solo se refiere a datos de dosificación, sin poderse determinar el precio que se contiene en la factura.

7. La factura número 703, ídem al punto 3.

8. Las facturas números 749 y 750, ídem al punto 2.

9. Las facturas 757 y 824, no contienen albaranes conformados por el cliente.

10. Y por último, la factura número 935, contiene albarán en el que se consignan datos de dosificación pero que no determinan el precio de la mercancía. Por otra parte, el otro albarán es de fecha 1 de marzo de 2000.

En resumen, no se acreditan fehacientemente las entregas de bienes que el recurrente pretende reducir de la base imponible, por lo que ha de darse veracidad a las facturas cuya fecha es posterior al auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la Compañía Mercantil "AAA" contra Resolución de la Jefa de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de 11 de mayo de 2000 en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al año 2000, confirmándose dicha Resolución en sus propios términos.

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