Resolución de Tribunal Ec...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000466 de 12 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/02/2004

Num. Resolución: 000466


Resumen

Concepto de edificación de carácter industrial: no tendrán aquel carácter las destinadas a usos comerciales o de servicios. Examen de la doctrina del TSJ Navarra. Concepto de vehículo industrial: furgoneta de reparto: improcedencia. SE DESESTIMA.

Cuestión

Conceptos de edificación de carácter industrial y de vehículo industrial.

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB en representación de la Compañía Mercantil "AAA", con C.I.F. BZZZZZZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con anterior Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 31 de marzo de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 31 de marzo de 2000 vino a desestimarse recurso de alzada interpuesto contra liquidación girada a la interesada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1995. Dicho Acuerdo fue objeto de ratificación por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 8 de mayo de 2000 y debidamente notificado.

SEGUNDO.- Disconforme con el pronunciamiento contenido en dicho Acuerdo, viene la interesada a interponer recurso de reposición ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de junio de 2000, señalando que en el Acuerdo impugnado se interpreta incomprensiblemente de forma restrictiva el concepto "edificaciones de carácter industrial", teniendo en cuenta que el interesado tenía conciencia de que lo que estaba comprando era una nave industrial situada en un polígono industrial; que, por tanto, sea cual sea la actividad desarrollada por la empresa, la nave industrial del caso ha de ser reputada como "edificación de carácter industrial" a los efectos previstos en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, y, por consiguiente, acogible a los beneficios derivados de la Reserva Especial para Inversiones; que, por otro lado, la furgoneta de reparto que adquirió debe ser tenida como vehículo industrial, pues el Órgano utiliza para la interpretación de dicho concepto una normativa posterior al período impositivo objeto de examen, por lo que, dada la indefinición del concepto, debe éste interpretarse de la forma más amplia posible. Solicita, pues, sea revocado el Acuerdo impugnado, aplicándosele a la interesada los beneficios derivados de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución del recurso de reposición interpuesto, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- De un tiempo a esta parte ha venido dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra una serie de Sentencias que, en lo que hace a la interpretación del concepto "edificaciones de carácter industrial", confirma el criterio mantenido en su tiempo por el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria y ahora por este Tribunal Económico-Administrativo Foral.

Y así, en lo que hace a la cuestión del concepto que haya de tenerse de lo que la norma denomina "edificaciones de carácter industrial", hemos de mantenernos en que son tales aquellas en las que se desarrollan actividades relacionadas con la "obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y el embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados". Obsérvese que el legislador no utiliza la expresión "edificios industriales", la cual parecería hacer referencia a cualesquiera naves industriales, independientemente del uso que a tales inmuebles se diese, sino que introduce el matiz del "carácter industrial" de las edificaciones, lo que conlleva una inequívoca referencia a la actividad que se desarrolle en el correspondiente inmueble. Así ha venido a reconocerlo el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de 9 de febrero de 2001: "El hecho de que la Ley Foral de referencia (se refiere a la citada Ley Foral 12/1993) circunscriba el incentivo fiscal que regula, entre otros, a edificaciones industriales, no vulnera el artículo 31 de la Constitución que alega el actor pues la norma pretende, en este punto, el fomento de actividades industriales sin que la exclusión de las actividades comerciales o de servicios a que se dedica el actor determine "per se" una discriminación pues se parte de supuestos de hecho distintos que pueden merecer respuestas legislativas distintas según sus distintos ámbitos y objeto de la actividad para una adecuada respuesta económico-social y consecuente tratamiento fiscal".

De nada sirve tratar de demostrar que el concepto de industria que actualmente se tiene es mucho más amplio que el tradicional que veníamos conociendo, hasta el punto de que bajo el concepto de industria se ampararían actividades tales como la agricultura, el transporte y el comercio, entre otros, pues, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 2 de febrero de 2001 en la que se sostiene la tesis contraria: "Si entendemos como "industria" cualquier actividad de transformación de materias primas en productos manufacturados es evidente que la elaboración de pan lo sería. Pero también lo sería la elaboración de comidas en los restaurantes, o la reparación de calzado en las zapaterías o cualquier otra actividad que generalmente se interpreta como comercial, pero conlleva esta actividad de transformación de materias primas. Desde el momento en que la Administración demandada no puede negar la existencia de restaurantes en donde también se produce la transformación de alimentos en modo similar a la fabricación de pan al por menor, es evidente que ya no sirve el concepto amplio de "industria" antes enunciado". Esto es, la Sentencia reconoce la existencia de una pluralidad de conceptos de industria, lo que plantea el problema de la elección entre todos ellos a la hora de interpretar una determinada norma, problema que la Sentencia resuelve del siguiente modo: "El ámbito del concepto "industria" debe ser interpretado en función del fin para el cual se utiliza". Ello lleva, asimismo a desechar el amplio concepto de "industria" que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999, citada por el interesado, puesto que dicho concepto se ofrece en el marco de la interpretación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Ello lleva a interpretar el concepto "edificaciones de carácter industrial", de conformidad con lo que dispone el artículo 3º.1 del Código Civil, atendiendo sobre todo al espíritu y finalidad de las normas. Y así ha venido a hacerlo, a nuestro juicio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de mayo de 2002, la cual, en interpretación de la expresión en el marco de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, afirma que "si examinamos la norma en todo su contexto veremos que lo que se quiere primar es la producción, que en realidad es lo que primariamente genera riqueza; así, como muy bien indica el Gobierno de Navarra, las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos y subproductos (cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos empleados", de lo que el Tribunal deduce que para que proceda el acogimiento al beneficio fiscal debatido "las edificaciones tienen que tener destino industrial, y no otro como el comercial o el de simple servicio". E idéntico criterio ha venido a mantenerse en las Sentencias de 13 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2002 y 20 de junio de 2003 (dos). Por ello, hemos de mantenernos en el criterio mantenido en el Acuerdo impugnado respecto de este concreto punto, puesto que no dedicándose el inmueble a actividad de carácter industrial (más bien es de carácter comercial), no es posible su acogimiento a la Reserva Especial para Inversiones.

TERCERO.- Respecto de la interpretación que haya de darse al concepto "vehículo industrial", hemos de reconocer con el interesado que la cita de normas promulgadas en el año 1997 no es muy afortunada, si de lo que se trata de es observar el concepto que de los vehículos industriales se tenía en el año 1995, ejercicio al que se contrae la liquidación impugnada. No obstante, hemos de indicar que ya el anexo de la Orden de 30 de julio de 1980, por la que vinieron a establecerse las tarifas del seguro obligatorio de vehículos a motor, establecía una clara distinción entre "vehículos de turismo y vehículos comerciales de cuatro o más ruedas, siempre que su peso total, incluida la carga útil, sea igual o inferior a 3.500 kilogramos" y "camiones y vehículos industriales", incluyéndose entre los primeros "las camionetas de reparto" (apartado 2 del capítulo I del mencionado anexo).

Posteriormente, el artículo 21.3.1º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siguió distinguiendo entre vehículos industriales y vehículos comerciales, aunque sin establecer criterio de distinción entre ellos de la forma en la que lo hizo la Orden de 30 de julio de 1980, antes citada.

Y la distinción iniciada en la Orden de 30 de julio de 1980 se mantiene en los mismos términos en las Resoluciones de la Dirección General de Seguros de 28 de noviembre de 1986 y 20 de mayo de 1988, por las que vinieron a aprobarse sucesivamente las tarifas de primas del seguro de riesgos extraordinarios.

Todo lo anterior nos conduce, pues, a seguir manteniendo la imposibilidad de considerar una furgoneta de reparto como vehículo industrial, a los efectos de su acogimiento a las medidas tributarias previstas en la Ley Foral 12/1993.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "AAA" contra anterior Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 31 de marzo de 2000 dictado en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1995, confirmándose dicho Acuerdo, y, por ende, aquella liquidación, en todos sus extremos.

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