Resolución de Tribunal Ec...ro de 2004

Última revisión
23/02/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000500 de 23 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/02/2004

Num. Resolución: 000500


Resumen

Impugnación de autoliquidación: pretende impugnar la autoliquidación por no haber transcurrido el plazo de prescripción, al haber dictado liquidación provisional modificativa de la inicial autoliquidación. Plantea reclamación sobre cuestión distinta de la que fue objeto de liquidación: procedencia, en principio de la impugnación. Prescripción: interrupción: los actos propios de procedimiento recaudatorio no interrumpen la prescripción del procedimiento liquidatorio. Declaración de prescripción procedente. SE DESESTIMA.

Cuestión

1º) Impugnación de autoliquidación no habiendo transcurrido el plazo de prescripción. 2º) Prescripción y actos propios del procedimiento recaudatorio.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...) (...) (Navarra), a propósito de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en 28 de mayo de 1994, resultando de la misma una cantidad a pagar de 365.213 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación (lo que dio lugar a una minoración del importe de los pagos fraccionados inicialmente declarados), vino el interesado a impugnar la autoliquidación inicialmente presentada con el argumento de que tratándose de determinación de rendimientos por el método de estimación objetiva, se había declarado una carga del vehículo empleado en la actividad de transporte por carretera de 38 Tm, cuando lo cierto es que la carga correcta es de 23 Tm. Dicha solicitud fue desestimada por los órganos de gestión por concurrir prescripción, mediante Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio, de 31 de mayo de 2000.

TERCERA.- Disconforme con el contenido de dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (...) de julio de 2000, insistiendo en su pretensión de que se practique la rectificación solicitada respecto del año 1993 con el correspondiente abono de intereses y recargos, por considerar que no ha prescrito, al haberse producido sucesivos hechos interruptivos de la prescripción hasta 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y propuesta de resolución de la reclamación económico-administrativa presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y de los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento del Recurso de Reposición y de las Impugnaciones Económico-Administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de dos de julio, habiendo sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 2º del Decreto Foral 237/1991, de 4 de julio, permite la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada siempre que dicha autoliquidación no se hallase en alguno de los siguientes supuestos:

"a) Que hubiese alcanzado firmeza en virtud de liquidación definitiva practicada por la Administración o mediante sentencia o resolución judicial.

b) Que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, o el del obligado tributario

para solicitar la devolución de ingresos indebidos.

c) Que la Administración hubiese practicado liquidación provisional, salvo en el supuesto en que el obligado tributario alegase posteriormente motivos distintos de los que originaron aquélla y siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra b) anterior"

.

Ciertamente consta en el presente caso que se practicó una liquidación rectificativa de la primitiva declaración-liquidación formulada por el interesado, pero dicha rectificación estaba fundada en una incorrecta declaración de los pagos fraccionados efectuados por el interesado, cuestión que nada tiene que ver con la ahora planteada (rectificación de la base imponible). Nos hallaríamos, por tanto, ante el supuesto previsto en la letra c) del artículo 2º antes transcrito, pero es preciso, además, determinar si en el momento de plantear la rectificación de la autoliquidación había transcurrido ya el plazo de prescripción. En este sentido, ha de verse que presentada la autoliquidación en 28 de mayo de 1994, se practicó la referida liquidación provisional, que fue notificada en 22 de marzo de 1995. Pero a partir de ahí no consta ninguna otra actuación interruptiva de la prescripción que pueda tener trascendencia a los efectos aquí pretendidos. En efecto: alega el interesado que a partir de esa notificación se produjeron otras muchas actuaciones interruptivas de la prescripción (tales como notificaciones y pagos) hasta el año 1997. Sin embargo, esas otras actuaciones a las que el interesado atribuye eficacia interruptiva sólo la tendrían respecto del procedimiento de recaudación (notificación de providencia de apremio, compensaciones, pagos, etc.) pero no respecto del procedimiento liquidatorio, que es el que nos ocupa en este momento. A este respecto ha de verse que el Tribunal Supremo tiene dicho, en interpretación de las letras b) y c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria, que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (Sentencia de 6 de noviembre de 1993), doctrina que, por ejemplo, ha venido a recogerse en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 1996. Por tanto, habiendo de tenerse como último acto interruptivo de la prescripción en el procedimiento liquidatorio la notificación de la liquidación antes citada (que, como ya hemos dicho, se produjo en 22 de marzo de 1995), resulta que la impugnación de la autoliquidación no se produjo sino hasta el 28 de febrero de 2000, es decir, transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que para la prescripción de los derechos de la Administración y de los contribuyentes en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas introdujo el artículo 96 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta lo que para la entrada en vigor de dicho precepto se prevé en la Disposición Final Única.1.a) de dicha Ley Foral se prevé ("El artículo 96 (?) entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999. El nuevo plazo de prescripción establecido en dicho artículo será asimismo aplicable a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a la mencionada fecha. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción"), previsión que encaja perfectamente con lo que ya tenía dicho el Tribunal Supremo acerca del plazo de prescripción cuando éste variase desde el momento de devengo del correspondiente tributo hasta el concreto momento que se estuviese contemplando (Sentencia de 6 de febrero de 1999). Todo ello da lugar a que no pueda accederse a la pretensión del interesado, por haber transcurrido el plazo de prescripción para practicar una nueva liquidación.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio, de 31 de mayo de 2000, relativa a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, confirmándose dicho acto administrativo en sus propios términos.

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