Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0005...de Diciembre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
21/12/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000546 de 21 de Diciembre de 2001

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/2001

Num. Resolución: 000546


Resumen

El recurrente manifiesta su desconformidad con la tasación de dos trasteros efectuada por la Administración solicitando tasación pericial contradictoria. Se determina la anulación del acto de comprobación de valor por no cumplir con las exigencias de motivación necesarias (individualizada y concreta, no genérica). A la vez, tal valoración ha de atenerse a la realidad de la construcción y no a un posible uso futuro de la misma. Finalmente, al no poderse simultanear la vía de recurso contra la tasación, con la de tasación pericial contradictoria, procede la devolución del expediente a la oficina liquidadora competente para la emisión de nuevo acto de comprobación de valor tramitado conforme establece la ley, pero previa decantación del actor por la vía de impugnación que desea seguir.

Cuestión

1º Requisitos de la comprobación de valor de un bien. 2º Incompatibilidad de la via de recurso con la tasación pericial contradictoria.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?), en relación con acto de comprobación de valor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado adquirió, por medio de escritura otorgada en (?) de noviembre de 1997 ante el Notario de Pamplona, Don (...) (número de Protocolo (...)) dos trasteros (números (?) y (?)) situados en la planta entrecubierta de la casa número (?) de la calle (...), de Pamplona, declarándose en la escritura un precio de adquisición conjunto de 1.200.000 pesetas.

SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación dio lugar a la número (...)-98 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya base imponible-liquidable vino a ser de 3.400.000 pesetas, dándose lugar con ello a una deuda tributaria de 17.510 pesetas, comprensiva de cuota y honorarios de liquidación. Contra dicha liquidación vino a interponerse recurso mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de febrero de 1998, en el que tras indicarse textualmente que se solicita tasación pericial contradictoria, viene a manifestar el interesado su disconformidad con la tasación efectuada por la Administración.

TERCERO.- Ello dio lugar a informe complementario emitido por el Servicio de Riqueza Territorial en (?) de enero de 1999, en el que vino a producirse ratificación de la valoración en su día efectuada. Respecto del mismo no consta que se produjeran nuevas alegaciones por parte del interesado, pero tampoco consta que desistiera de su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ha de verse que la base imponible debe atender al valor real de los bienes, es decir, al que éstos tengan en un mercado libremente formado. Ha de estarse en todo caso, pues, al principio general de búsqueda del valor real, pues ya el artículo 7.1 de la Norma básica del Impuesto establece que "la base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados". Y, dicho esto, ha de verse (ya por lo que se refiere a las exigencias que plantea un acto de comprobación administrativa del valor real de un bien) que, como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 1989 (criterio persistentemente sostenido en otras muchas Sentencias), en el acto administrativo de comprobación de valor "es necesaria esa exposición de criterios, ya que tanto los datos físicos o jurídicos como los cálculos de la valoración son fiscalizables por esta Jurisdicción Contenciosa. Por ello, si en una valoración se fija un valor al metro cuadrado, debe razonarse el porqué de esta valoración, con referencia a unos Registros fiscales, precios de mercado u otras transmisiones próximas en tiempo y lugar", de suerte que (viene a seguir diciéndose en esa Sentencia) no cabe dar una valoración al metro cuadrado sin expresión de las razones que a ello lleven y sin indicación de la procedencia del correspondiente dato. Y esa forma de operar (continúa señalando la Sentencia) carece de garantías para el ciudadano y hace imposible la fiscalización del acto por los Organos de la Jurisdicción. Es decir, que tampoco habría de bastar con hacer referencia al hecho de poseer la Administración una "base de datos" en los que supuestamente se sustentase la valoración, sino que se hace necesaria la expresión, en el individualizado acto de comprobación del concreto bien de que se trate, de unos tales datos en lo que sean atinentes a ese bien, y sin que tampoco valga hacer una mera formulación genérica de datos y factores susceptibles de ser utilizados (no se sabría si, en correspondiente caso, todos ellos o sólo algunos), lo cual equivaldría a una "motivación" de pretendida validez "plural e indiscriminada", como en el presente caso ocurría en la primitiva configuración de la motivación que acompañaba al informe de comprobación de valor emitido por correspondiente funcionario en (?) de diciembre de 1997. A esa dicha configuración resultaría especialmente aplicable lo señalado en otra Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1997, según la cual la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de toda elevación de base imponible no puede despacharse eficazmente por la Administración consignando "meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir, y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada" y suficientemente concreta, habiendo de verse que a las tasaciones "no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos (...), porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes. Por otra parte esta Sala tiene también declarado en Sentencia de 26 de mayo de 1989 (la más arriba citada), reiterada en la de 19 de octubre de 1995, que la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria, en materia de valoración, es aplicable a la Administración y a los particulares, tanto en vía de gestión como de reclamación". Ahora bien: procede a continuación determinar si con el nuevo informe complementario se cumplieron las exigencias más arriba aludidas. Y sucede que, a nuestro juicio, tampoco este nuevo informe se ajusta a lo marcado por la jurisprudencia en relación con la motivación de la tasación, puesto que se alude simplemente en él a valores de mercado, sin que se aporten las correspondientes pruebas que vinieran a mostrar que, efectivamente, los tales valores pueden ser calificados como valores de mercado, esto es, nacidos de la libre concurrencia entre oferta y demanda (por ejemplo, a través de las correspondientes muestras de mercado). Ello conduce ya, sin más, a la necesidad de anular el acto de comprobación de valor, exigiéndose en el nuevo que se dicte que se cumpla con las exigencias de motivación a que se ha hecho alusión con anterioridad, con la particularidad de que habrá que anularse la liquidación que se dio con base en la valoración impugnada (si es que a ello no se ha procedido ya), por no hallarse debidamente fundada.

TERCERO.- Y aun cuando se ha procedido a la anulación del acto de comprobación de valor, una consideración debe realizarse, además, en relación con alguna de las manifestaciones que se realizan en el mismo. Se dice en el informe ampliatorio que la superior valoración que se ofrece del trastero número (?) (en relación con la del número (?)) se basa en que, según el Catastro municipal, este local (que se califica como trastero) se halla tipificado y calificado como vivienda, y en que dicho trastero se halla situado justo encima de la vivienda (ático) que es de propiedad del propio interesado. Pues bien: independientemente de calificación jurídica que el Catastro municipal ofrezca, la valoración debe atenerse a la realidad de la construcción que sea objeto de valoración; y lo cierto es que en la propia hoja de valoración urbana el uso que se atribuye al inmueble objeto de valoración es el de trastero, si bien el tipo de unidad urbana no responde a lo que clásicamente habría de entenderse por trastero. Es decir: la valoración debe atenerse a la realidad física que se observe respecto del bien objeto de valoración, sin que sea dable tampoco presumir, sin más, que la adquisición de dicho trastero se haya realizado con el fin de destinarlo en el futuro a vivienda. En efecto: nos hallamos ante unidades catastrales y registrales distintas, que podrían ser objeto de venta separada en un futuro, y respecto de las cuales no consta su unión (a través de una escalera interior, por ejemplo) con destino de vivienda, propiamente dicho, en el momento de la adquisición.

CUARTO.- No obstante, hay que tener en cuenta que en la portada del escrito de recurso se contiene la siguiente frase: "solicitud de tasación pericial contradictoria". Pues bien: debe ponerse de manifiesto el error en que incurre el interesado al simultanear la reclamación contra la tasación y la solicitud de tasación pericial contradictoria. Y es que a la vista de lo dispuesto en la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral, de 17 de marzo de 1981, éste de la tasación pericial contradictoria es uno de los medios de oposición al acto de comprobación de valor dictado por la Administración. En efecto: el artículo 37 de dicha Norma establece que "si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en el plazo de un mes a partir de su notificación. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". Por tanto, en vista de que el interesado sigue sin estar conforme con la valoración del inmueble ofrecida por la Administración, habrá de estarse a la devolución del expediente a la Oficina Liquidadora competente a fin de que lo tramite conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a menos que el interesado decidiera seguir por el cauce de la vía de recurso (reclamación económico-administrativa frente al nuevo acto de comprobación que se dicte conforme a lo marcado más arriba), puesto que lo que resulta imposible es simultanear la vía de recurso con la de la tasación pericial contradictoria, pretensión que parece deducirse de la reclamación interpuesta por el interesado. Por ello, habrá de requerir la Sección gestora al interesado para que se defina por una u otra vía de impugnación del acto de comprobación de valor.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, y en relación con la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don (?) (expediente (...)/98 de la Sección gestora) a propósito de acto de comprobación de valor dictado con el fin de liquidar tributo correspondiente a compraventa de dos trasteros sitos en el inmueble designado con el número (?) de la calle (...), acuerda ordenar la devolución del expediente a la Oficina Liquidadora competente a fin de que, tras la emisión de nuevo acto de comprobación arreglado a lo marcado en los Fundamentos de Derecho del presente Acuerdo, sea tramitado conforme a lo previsto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

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