Resolución de Tribunal Ec...zo de 2004

Última revisión
23/03/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000706 de 23 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/03/2004

Num. Resolución: 000706


Resumen

Acto de comprobación de valor: falta de motivación del mismo: retrotracción del expediente a fin de procederse a la oportuna notificación de la motivación. Impugnación de las liquidaciones: la impugnación de la comprobación no conlleva la imposibilidad de girar liquidación; habrá de practicarse sobre el valor declarado. No es aplicable a las transmisiones "inter vivos" la exención de 1.300.000 pesetas prevista para las transmisiones "mortis causa". SE DESESTIMA.

Cuestión

1º) Consecuencias del incumplimiento de la necesidad de motivaciones en actos de comprobación de valor. 2º) No aplicación de exención en transmisiones "inter vivos" por ascendientes y descendientes por afinidad.

Contestación

Vistos escritos presentados por don AAA en representación de doña FFF, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio a efectos de notificaciones en (...) (Navarra), en relación con liquidaciones provisionales giradas por los Impuestos sobre Sucesiones y sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de adquisición hereditaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrituras públicas autorizadas por el Notario de Pamplona, don (...), en (...) de julio de 2000 (números de protocolo (...) y (...)), vino la ahora recurrente a adquirir una vivienda sita en Pamplona.

SEGUNDO.- Presentadas a liquidación las referidas escrituras en (...) de julio de 2000, con los números (...) y (...) de registro, y tras acto de comprobación de valor debidamente notificado a la interesada, dieron lugar a las liquidaciones números (...), por el concepto de herencia, por un importe de 22.660 pesetas, y (...), por donación, con un importe de 127.463 pesetas. Y contra el acto de comprobación de valores y las liquidaciones practicadas viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escritos con fecha de presentación de (...) de septiembre y (...) de octubre de 2000, aduciendo las razones que estima oportunas en defensa de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Don EEE y doña BBB fallecieron en Pamplona los días (...) de marzo de 1993 y (...) de enero de 2000, respectivamente, sin haber otorgado testamento ni contrato sucesorio alguno. Mediante acta de notoriedad de declaración de herederos legales autorizada por el Notario de Pamplona, don (...), en (...) junio de 2000, fueron declarados herederos únicos de los causantes doña CCC y don DDD. En escritura autorizada en (...) de julio de 2000, don DDD renunció pura y simplemente a cuantos derechos hereditarios pudieran corresponderle en las herencias intestadas de sus padres, y en nueva escritura autorizada en la misma fecha, la ahora recurrente aceptó pura y simplemente la herencia causada a su favor por el fallecimiento de sus padres y se adjudicó la vivienda citada en los Antecedentes de Hecho. Las dos escrituras mencionadas fueron presentadas a liquidación, practicándose, en primer lugar, la oportuna comprobación de valor respecto del bien adjudicado, comprobación que, notificada a la interesada, fue objeto de impugnación al considerar excesivo el valor atribuido al inmueble de acuerdo con las características del mismo. Posteriormente, vinieron a practicarse por la Oficina Liquidadora de Pamplona las liquidaciones números (...) y (...), la primera como consecuencia de la adquisición hereditaria y la segunda, por el concepto de donación, derivada de la renuncia realizada por don DDD. Y contra dichas liquidaciones viene, asimismo, la interesada a interponer la oportuna reclamación económico-administrativa, por una parte, al considerar que debía haberse esperado a la resolución de la impugnación presentada contra la comprobación de valor y, por otro lado, entendiendo que resultaba aplicable a la adquisición operada en virtud de la renuncia de su hermano a sus derechos hereditarios la exención prevista para las adquisiciones "mortis causa" entre colaterales de segundo grado.

TERCERO.- En relación con el acto de comprobación de valor impugnado, ha de verse que la base imponible estará constituida por el valor real de los bienes adquiridos, pudiendo la Administración llevar a cabo la oportuna comprobación de tal valor real. Ahora bien, por lo que se refiere a la motivación de la comprobación de valor llevada a cabo aquí por la Oficina Liquidadora, lo cierto es que tal comprobación se realizó sin llevar a cabo la preceptiva notificación al interesado de su motivación, conducta que ha sido reiteradamente reprobada tanto por éste Tribunal como por la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual se ha decantado, respecto de la motivación de las valoraciones efectuadas por la Administración al comprobar el valor declarado por los sujetos pasivos en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones, por preservar al máximo, como es natural, las garantías de los contribuyentes, tratando en todo momento de que éstos conozcan con exactitud los distintos elementos que darán lugar a la exigencia final de la deuda tributaria.

En relación con dicha motivación, obra en el expediente un Informe de Comprobación de Valores, de fecha (...) de julio de 2000, que señala como medios utilizados para la determinación del valor comprobado los siguientes: "características intrínsecas y extrínsecas del bien tomadas de la base de datos del Registro Fiscal de Riqueza Territorial...", "ecuaciones de estimación basadas en encuestas de mercado realizadas por el Servicio de Riqueza Territorial...", y "otras características propias de los bienes tomadas "in situ" por el técnico abajo firmante". En definitiva, se da en el presente caso una falta de expresión de las razones y cálculos concretos (en definitiva, la motivación) que dieron lugar al importe que, como valor real del bien heredado, vino a ser fijado por la Administración, razón por la cual procede la retrotracción del expediente a fin de que, por la Oficina Liquidadora competente, se notifique a la interesada dichas razones y cálculos para que la misma pueda admitirlos o rechazarlos y, en su caso, puedan ser objeto de la oportuna fiscalización por os órganos administrativos y judiciales competentes.

CUARTO.- En relación con la impugnación de las liquidaciones giradas a la interesada, ha de señalarse, en primer lugar, que la impugnación del acto de comprobación de valor no conlleva la imposibilidad de practicar liquidación por los actos adquisitivos, sino sólo que las liquidaciones que se practiquen habrán de serlo sobre el valor declarado por los interesados (artículo 247 de la Norma reguladora del Impuesto); y tal fue la actuación llevada a cabo por la Oficina Liquidadora, de modo que las liquidaciones vinieron a practicarse partiendo del importe de 5.500.000 pesetas que se atribuyó como valor real del inmueble en la propia escritura de aceptación de herencia.

Por otra parte, no podemos aceptar tampoco la alegación realizada por la interesada en el sentido de ser aplicable a la adquisición lucrativa operada como consecuencia de la renuncia a sus derechos hereditarios realizada por su hermano la exención prevista para las adquisiciones "mortis causa" entre colaterales de segundo grado. El párrafo tercero del artículo 57.14 de la Norma reguladora del impuesto establece que "la repudiación o renuncia hechas después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado, se reputará a efectos puramente fiscales como donación", de modo que la norma se remite, expresamente, al régimen tributario establecido para las adquisiciones lucrativas "inter vivos", y no a las "mortis causa". Por su parte, el artículo 29 de la Norma del impuesto, según redacción dada por el artículo 3º.1 de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias, declara la exención de "la cantidad de 1.300.000 pesetas en las adquisiciones "mortis causa" de ascendientes y descendientes por afinidad y en las de colaterales de segundo y tercer grado". Y no puede pretenderse, como hace la recurrente, que la expresión contenida en el apartado 2 del mismo artículo 3º ("con los mismos efectos previstos en el número anterior, las transmisiones lucrativas "inter vivos" y "mortis causa" en favor de las personas que se citan a continuación tributarán por las siguientes tarifas") suponga la extensión de la exención a las transmisiones "inter vivos"; el número anterior al que se refiere es, evidentemente, el número 1 del artículo 3º y los efectos previstos son "para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 1999".

A la vista de lo anterior, procederá desestimar las pretensiones de la interesada en relación con las liquidaciones giradas.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de doña FFF contra acto de comprobación de valor y ulteriores liquidaciones provisionales practicadas por los Impuestos sobre Sucesiones y sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de adquisición hereditaria, confirmándose dichas liquidaciones en sus propios términos, pero ordenándose la adecuada notificación a la interesada del acto de comprobación de valor conforme se establece en la fundamentación del presente Acuerdo.

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