Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000794 de 11 de Abril de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2002

Última revisión
11/04/2002

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000794 de 11 de Abril de 2002

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/04/2002

Num. Resolución: 000794


Resumen

El Tribunal se declara incompetente para conocer el asunto debido a que la cantidad que se cobra con motivo de la inspección técnica de vehículos no es un ingreso de Derecho Público sino un precio privado percibido por una entidad concesionaria.

Cuestión

Naturaleza jurídica de los pagos realizados en concepto de ITV.

Contestación

Visto escrito presentado por Don AAA en representación de la Compañía Mercantil "BBB", con C.I.F. A-ZZZZZZZZ y domicilio en (...), en relación con pretendida Tasa por Inspección Técnica de Vehículos.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (...) de agosto de 1998 (números de referencia (...) y (...)), viene la representación de la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal frente a pretendidas liquidaciones por denominada Tasa por Inspección Técnica de Vehículos, esgrimiendo el contenido de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de Telefónica, de la Ley Foral 11/1987, de 2 de diciembre, y de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo. Los vehículos cuyas inspecciones dieron lugar a la exigencia de dichas cantidades no aparecen identificados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La primera cuestión a abordar es la de la competencia del Tribunal para conocer de la reclamación ante él interpuesta. En este sentido, ha de traerse aquí a colación el contenido del artículo 154 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, Foral General Tributaria, que establece que "se entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de Derecho, la que verse sobre las siguientes materias:

a) La gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, así como la recaudación, en general, de todos los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.

b) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de ley foral".

Procede, a continuación, examinar, por tanto, la naturaleza jurídica de los pagos realizados por la interesada en concepto de Inspección Técnica de Vehículos. Según el artículo 1º.2 del Decreto Foral 262/1989, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras del Servicio Público de la Inspección Técnica de Vehículos, "se entiende por Estación de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Foral de Navarra aquella instalación que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, está reconocida por la Administración de la Comunidad Foral para realizar las inspecciones periódicas de vehículos establecidas en el Código de Circulación y disposiciones complementarias, así como las revisiones de carácter no periódico que, por razones técnicas, sea necesario o aconsejable realizar de acuerdo con la normativa vigente". Por otro lado, "el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos podrá gestionarse directamente por la Comunidad Foral, o través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas propietarias de instalaciones con su propio personal y en régimen de concesión administrativa" (artículo 3º), de modo que cuando se opte por la gestión indirecta del servicio se utilizará el sistema de concesiones administrativas (artículo 4º.1). En estos casos en que el servicio se preste por empresas concesionarias, las tarifas de inspección serán fijadas en los correspondientes pliegos de condiciones, y la actualización de las mismas se autorizará, previa solicitud justificada, por Orden Foral del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra (artículo 8º). Por tanto, a la vista de la normativa anteriormente transcrita ha de concluirse que no nos hallamos ante ingresos de Derecho Público, sino que la cantidad que se cobra con motivo de una inspección técnica de vehículos es un precio privado percibido por una entidad concesionaria, sólo que éste viene fijado por una norma incardinada en el ámbito del Derecho Administrativo, como, por otro lado, ocurre con otros muchos precios de servicios prestados por empresas concesionarias. Ello viene a quedar corroborado por el contenido del Reglamento de organización y régimen jurídico de las concesiones administrativas del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos, aprobado por Decreto Foral 272/1989, de 13 de diciembre. Así, véase que el artículo 14 de dicho Reglamento establece que "el servicio de inspección técnica de vehículos se realizará a riesgo y ventura de la empresa concesionaria"; que el artículo 15 es prácticamente una reproducción del contenido del artículo 8º del Decreto Foral 262/1989, antes transcrito; que el artículo 16 prevé el abono de un canon por la empresa concesionaria a la Comunidad Foral de Navarra; que el artículo 17 establece para las empresas concesionarias la obligación de presentar ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo una Memoria expresiva de su situación económica y financiera; y que el artículo 25 habla de beneficios futuros que se dejen de percibir por la empresa concesionaria. No cabe duda, entonces, que la tarifa que se abona a la empresa concesionaria con motivo de la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos pasa a engrosar su beneficio particular y no las Arcas de la Hacienda, por lo que este Tribunal resulta incompetente para el conocimiento de cualquier cuestión relacionada con este, que consideramos, precio privado, aun cuando venga a ser fijado o actualizado por normas de Derecho Público.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda declararse incompetente para el conocimiento de pretendida reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la Compañía Mercantil "BBB" contra cantidad percibida por empresa concesionaria en concepto de prestación de servicio de inspección técnica de vehículos, y ello por entender que no nos hallamos ante ingresos de Derecho Público.

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