Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 01-0...de Noviembre de 2004
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Última revisión
24/11/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 01-0146 de 24 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/11/2004

Num. Resolución: 01-0146


Resumen

Exención de las cantidades percibidas por extinción de la relación laboral como consecuencia de expediente de regulación de empleo: imposibilidad de aplicar un Convenio Colectivo retroactivamente a personas que ya hubieran cesado en la relación laboral antes de la suscripción del mismo. SE DESESTIMA.

Cuestión

Exención de las cantidades percibidas por extinción de la relación laboral como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/99), por el Impuesto y año de referencia, el 29 de mayo de 2000, resultando de la misma una cantidad a devolver de 245.288 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo mediante Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 30 de enero de 2001, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de febrero de 2001, solicitando la exención de las prestaciones percibidas como consecuencia del cese de la relación laboral que mantenía con la entidad "Altos Hornos de Vizcaya, S.A.", cese derivado de expediente de regulación de empleo número 235/92.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El interesado viene a solicitar que se declare la exención de las cantidades percibidas en el año 1999 de la entidad "Altos Hornos de Vizcaya, S.A." como consecuencia del cese de su relación laboral con tal empresa, cese acaecido en 31 de enero de 1995 al amparo de lo previsto en el expediente de regulación de empleo número 235/92. En relación con la normativa aplicable al caso, ha de tenerse presente que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que "a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral y percibidas con posterioridad a dicha fecha les será aplicable la exención del impuesto en los mismos términos previstos en el artículo 10 de Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Así pues, habrá de estarse a lo que establecía el artículo 10 (concretamente su letra c), de la citada Ley Foral 6/1992, según el cual estarían exentas "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias o en convenios colectivos".

TERCERO.- En aplicación de la normativa transcrita, solicita el interesado la exención de las cantidades percibidas al amparo del régimen de cobertura socio-laboral previsto en el expediente de regulación de empleo número 235/92, al entender que tales medidas habían sido recogidas en el correspondiente Convenio Colectivo suscrito en 22 de octubre de 1997, cuyo artículo 63 disponía: "Al personal que cause baja en la empresa como consecuencia de expediente de regulación de empleo número 235/92, y que tenga domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra, le será de aplicación lo establecido en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, en su artículo 10, apartado c). En el Anexo XIII se recogen las condiciones del Acuerdo sobre cobertura socio-laboral para los trabajadores excedentes del Plan de Competitividad de la Corporación de la Siderurgia Integral." De este modo, y según entiende el recurrente, la cuantía de la indemnización vendría determinada por tal Convenio Colectivo, por lo que la misma estaría totalmente exenta.

Ahora bien, el Convenio Colectivo en el que el interesado pretende amparar su solicitud tiene un ámbito personal determinado, que se extendía al personal que prestase sus servicios a la empresa en determinados centros de trabajo (artículo 2 del citado Convenio), y un ámbito temporal específico, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, mientras que el ahora recurrente cesó en su relación laboral el 31 de enero de 1995, por lo que no prestaba sus servicios a la empresa pagadora en el periodo de vigencia del contrato. Y, en relación con esta cuestión ha de traerse a colación lo establecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de noviembre de 2002, que en su Fundamento de Derecho Primero señala expresamente lo siguiente:

"Los efectos de ese Convenio Colectivo, de cualquier Convenio Colectivo, no pueden ser ultra-laborales, porque tales normas sólo vinculan a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores).

Así, un Convenio Colectivo puede tener efectos retroactivos en ese ámbito, no en el ámbito fiscal, porque el devengo del impuesto se rige por las normas con rango de ley (artículo 133 de la Constitución) frente a las cuales no puede prevalecer lo dispuesto en un Convenio Colectivo.

Otra cosa es que el presupuesto de aplicación de una norma sea el Convenio Colectivo; ha de entenderse el vigente cuando se produce el hecho imponible.

Admitir lo contrario, tesis de la recurrente, sería tanto como dejar a la libre disposición del interesado el ámbito de aplicación de la norma fiscal.

Los sujetos del impuesto pueden determinar con sus actos el nacimiento y alcance del hecho imponible, pero dentro del período de devengo del impuesto. La argumentació

de la recurrente lleva a configurar retroactivamente el hecho imponible, y no por virtud de la norma fiscal, lo que sería contrario a sus principios generales (artículo 28-1 de la Ley General Tributaria), sino por medio de una norma convencional, lo cual también vulnera la definición de hecho imponible contenida en el precepto citado.

Así cuando el legislador quiere mantener algún beneficio o exención lo hace respetando el periodo de devengo del impuesto; por ejemplo la transitoria décima de la Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre, citada por la recurrente que dice: "A las indemnizaciones por despido o cese del trabajador producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, y percibidas con posterioridad a dicha fecha les será aplicable la exención del impuesto en los mismos términos previstos en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992?"

En el caso de los recurrentes sus indemnizaciones provienen del expediente de regulación de empleo y no de un Convenio Colectivo que fuera de aplicación en el período de devengo del impuesto.

La voluntad de los firmantes de un convenio colectivo posterior no puede prevalecer sobre la voluntad del legislador fiscal.

Y no puede hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley, cuando el distinto tratamiento, aún sea para trabajadores que lo fueron de la misma empresa, establecido por las normas fiscales deviene de su aplicación sucesiva en el tiempo, o de sus distintos ámbitos territoriales por razón de la distribución de competencias en materia tributaria (IRPF) entre el Estado y las Comunidades Autónomas".

Conforme al criterio mantenido por la Sentencia transcrita, hemos de declarar la no aplicabilidad del citado Convenio Colectivo al reclamante, pues, aún cuando el mismo extendía su ámbito temporal al año 1999, entre otros, también debe tenerse presente que su ámbito personal se extendía solamente al personal que prestase sus servicios a la empresa ya mencionada en el período comprendido dentro del ámbito temporal, mientras que el interesado cesó en su relación laboral con anterioridad, por lo que las disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo no le pueden ser de aplicación, de modo que habrá de desestimarse la pretensión del interesado.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999, rechazando su pretensión de que sean declaradas exentas las retribuciones percibidas como consecuencia del cese de su relación laboral conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.

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