Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010073 de 23 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/06/2004

Num. Resolución: 010073


Resumen

Solicita la aplicación de una reducción, contenida en una Orden Ministerial, de los índices de rendimiento neto, para sus actividades agrícolas. SE DESESTIMA.

Cuestión

Reducción de los índices de rendimiento neto, en sus actividades agrícolas, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número Z.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, de forma conjunta con su esposa, su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia el día (...) de junio de 2000.

SEGUNDO.- Posteriormente vino a solicitar de los órganos gestores del Impuesto la reforma de dicha autoliquidación con el fin de que le fuese admitida la aplicación, para sus actividades agrícolas afectadas por la sequía, de la reducción de los índices de rendimiento neto recogida en una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de marzo de 2000. Dichos órganos gestores rechazaron tal pretensión mediante Resolución de 11 de diciembre de 2000, al entender que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio Económico no resultaba de aplicación en Navarra la citada Orden.

TERCERO.- Y frente a dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de enero de 2001, realizando las alegaciones que estima procedentes en defensa de sus pretendidos derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En relación con solicitud del interesado de modificación de la fijación de rendimientos de actividad por él realizada en régimen de estimación objetiva en la modalidad de signos, índices o módulos, conviene precisar cuál es la cuestión sobre la que gira la presente reclamación, y ésta no es otra que la de determinar la aplicabilidad o no en Navarra de una norma aprobada en territorio común y de aplicación directa en dicho territorio, en concreto de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de marzo de 2000. En dicha norma se contenía, entre otras, una reducción (cuya aplicabilidad en Navarra pretende el recurrente) de los índices de rendimiento neto para aquellas actividades agrícolas desarrolladas en tierras de secano ubicadas en el ámbito territorial de determinadas Comunidades Autónomas del Estado español que hubiesen resultado afectadas por la sequía en el año 1999. Y comenzando ya con el análisis de dicha cuestión, decir a este respecto que este Tribunal no comparte la opinión del reclamante de considerar la aplicabilidad en Navarra (ya sea de manera directa o con un supuesto carácter supletorio) del contenido de la Orden antes citada, puesto que de ser así ello supondría la imposición unilateral por parte del Estado de una norma no convenida con la Comunidad Foral de Navarra, cercenando de esta manera sus derechos históricos en materia tributaria, derechos éstos que se materializan en el correspondiente Convenio Económico. A continuación pasaremos a exponer los motivos por los que este Tribunal entiende no cabría hacer una lectura diferente de los hechos que concurren en la reclamación que nos ocupa. A este respecto, nos encontramos en primer lugar con el artículo 1º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que dicho Impuesto "se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación"; esto es, en principio la aplicación de la norma a que se refiere el reclamante sólo podría pretenderse acogiéndose en todo caso a lo dispuesto en la parte final de dicho artículo, pero ya veremos como ni esa pretendida posibilidad es admisible. Dicho esto debemos acudir al artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el cual establece que "Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico"; o sea, Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de complitud. Ahora bien, la autonomía fiscal de Navarra debe armonizarse con el sistema estatal y lo hace precisamente a través del Convenio Económico, con lo cual dicha autonomía tributaria no deriva del propio Convenio sino que se articula por medio de él. Y ello es así por que el Estado a la hora de regular las materias propias de su competencia exclusiva debe respetar los derechos históricos de los territorios forales del País Vasco y Navarra amparados por la propia Constitución (en su Disposición Adicional Primera); de ahí que el Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990, en su artículo 7º, según su redacción vigente en el año 1999, únicamente estableciese una cláusula de adecuación de la normativa tributaria a la Ley General Tributaria "en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas" en dicho Convenio. Por tanto, el supuesto vacío (y decimos supuesto, porque, como expondremos más adelante, el mismo no ha llegado a producirse) que pudiera existir en este concreto punto en el sistema normativo de la Comunidad Foral de Navarra en el año 1999 no puede pretender el recurrente sea cubierto por la vía de la aplicación supletoria de esa norma estatal, ya que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución "el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas" y a pesar de que al artículo 40.3 de la Ley Orgánica 13/1982 antes mencionada insista en que, en defecto de Derecho propio, se aplique supletoriamente el derecho del Estado, no son menos ciertas dos cuestiones: la primera, que la mencionada supletoriedad (en el supuesto caso de que se hubiese realmente producido una laguna en el ordenamiento jurídico foral de Navarra) no puede ser automática, puesto que el ordenamiento jurídico tributario navarro no es una mera yuxtaposición de normas, sino que se trata de un régimen jurídico propio y singular y por ello, antes de acudir a la normativa estatal, debería procederse a una integración normativa, pues lo contrario supondría la completa desaparición de la potestad tributaria de Navarra; y la segunda, que no podría hablarse en ningún caso de la existencia en este supuesto de una laguna jurídica, ya que el hecho de que la normativa navarra no recoja expresamente esas reducciones previstas en la norma estatal no supone que exista un vacío en la regulación de la materia en Navarra, sino que lo que significa es que el legislador navarro, por los motivos que sea (falta de previsión, desconocimiento de las circunstancias, deliberado silencio, etc.) y que no vienen al caso, no ha previsto o no ha considerado oportuno prever las reducciones objeto de debate en la presente reclamación. Además, lo contrario supondría tanto como anular la autonomía legislativa de la Comunidad Foral de Navarra cuya legislación habría de ser necesariamente coincidente con la del Estado (en este sentido de afirmar que no puede sostenerse que las normas tributarias forales hayan de ser idénticas a las del Estado se pronuncian tanto el Tribunal Supremo, en Sentencias de 13 de octubre de 1998 y 22 de enero de 2000 ?la cual cita, a su vez, las de 19 de julio de 1991, 30 de octubre de 1999 y 30 de noviembre de 1999- como el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 1 de diciembre de 1998, y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia de 14 de enero de 2000) o como tolerar la intromisión del ordenamiento tributario estatal en el foral en asuntos como el aquí debatido en el que no concurre la existencia de una laguna jurídica.

En definitiva, la mencionada Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de marzo de 2000 no resulta aplicable a los sujetos pasivos obligados a tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Comunidad Foral de Navarra, y por ende, no es de aplicación al interesado en la reclamación aquí examinada, entre otras cosas porque Navarra ya disponía para su aplicación en el ejercicio 1999 de una normativa propia en relación con la materia de dicho Impuesto aquí discutida (en concreto, la Orden Foral 247/1998, de 24 de noviembre, por la que se desarrollaba para el año 1999 el régimen de estimación objetiva del mencionado Impuesto) y en ella no estaban previstas las reducciones cuya aplicación pretende el recurrente.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999, contra Resolución de los órganos gestores del Impuesto de 11 de diciembre de 2000, confirmándose la misma en sus propios términos.

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