Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
02/09/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010204 de 02 de Septiembre de 2004

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/09/2004

Num. Resolución: 010204


Resumen

Recurre contra Providencia de embargo por falta de notificación de la Providencia de Apremio. Solicita la Prescripción de la deuda. Doctrina sobre posibilidad de impugnar la Providencia de Embargo, doctrina para la validez de las notificaciones edictales. Providencia de apremio mal notificada no interrumpe la prescripción. SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN.

Cuestión

Recurso contra Providencia de embargo por falta de correcta notificación de la Providencia de apremio.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, en representación de la "BBB" con N.I.F. (...) y domicilio en Pamplona, en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo del Impuesto sobre Sociedades del año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia el 5 de julio de 1994. Dicha declaración fue modificada mediante liquidación rectificativa dictada por los órganos gestores de la que se derivaba una cantidad a pagar de 32.485 pesetas.

SEGUNDO.- Ante la falta de pago oportuno de dicha deuda tributaria en periodo voluntario, se procedió, por parte de los órganos de recaudación del Gobierno de Navarra, a dictar Providencia de apremio de 25 de junio de 1997 para procurar la satisfacción de la misma. Posteriormente, y ante la falta de pago de la deuda por parte del interesado, se procedió a dictar Providencia de embargo contra determinados bienes del reclamante, notificada al interesado mediante carta certificada con acuse de recibo de fecha 10 de enero de 2001. Frente a dicha Providencia de embargo interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado, en lo referente a la deuda aquí reclamada relativa al Impuesto de Sociedades de 1993, mediante resolución del Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva, de fecha 20 de febrero de 2001, notificada al interesado el 9 de marzo de 2001. Y contra dicha Resolución viene ahora a interponer reclamación económico administrativa ante este Tribunal mediante escrito presentado en los registros del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de fecha (...) de marzo de 2001, solicitando la prescripción de la citada deuda por incorrecta notificación de la providencia de apremio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Del relato fáctico anterior se desprende claramente que el interesado viene a interponer la presente reclamación contra Resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra Providencia de embargo dictada en fecha 28 de diciembre de 2000.

Pues bien, al respecto cabe recordar "la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de noviembre de 1992 sobre la imposibilidad de plantear, cuando se impugna el acuerdo de embargo, cualquier tipo de cuestiones sobre el fondo e incluso sobre el procedimiento de apremio, aunque existan infracciones que les afecten, ya que su impugnación debe hacerse dentro de los plazos y con arreglo al procedimiento procedente en cada caso" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia Castilla- La Mancha, de 4 de marzo de 1996). Es decir, "el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para realizar su ingreso, por la que de forma automática la deuda no ingresada en período voluntario de pago, entre en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferenciadas, una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, procedimiento de apremio que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, porque los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario y porque las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 138 de la Ley General Tributaria, entre las que se cita la falta de notificación de la liquidación tributaria girada en período voluntario. La siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que sólo es posible aducir algún vicio o defecto observado en su tramitación sin que sea posible cuestionar aquello que ya se pudo objetar en el transcurso del procedimiento de apremio con ocasión de la notificación de la providencia que lleva ese nombre (?) conforme a estos razonamientos, resulta también evidente que el alegato realizado por la parte actora en oposición a la diligencia de embargo? la falta de notificación de la liquidación tributaria en periodo voluntario? no pueda ser considerado aquí, al hallarnos enjuiciando la validez de un trámite procedimental seguido en ejecución de una deuda tributaria, que ya ha sobrepasado la llamada vía de apremio de la deuda, fase ésta, en la que el Ordenamiento tributario sí permite aducir como oposición a la misma, la falta de notificación de la liquidación tributaria en período voluntario, por lo tanto, al encontrarnos enjuiciando ahora un acto de intervención sobre el patrimonio del deudor ? es éste el carácter que encierra la diligencia de embargo ? sólo es posible alegar como causa de oposición al mismo, algún vicio observado en su sustanciación (sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 20 de mayo de 2002), y así, establece también la Sentencia de la Audiencia Nacional del 29 de marzo de 2001, en "caso de ser recurrida la diligencia de embargo, lo que es claro es que ésta sólo podrá ser impugnada por vicios que afecten al propio procedimiento de apremio o propiamente por vicios de la diligencia de embargo; no por vicios de la liquidación ni tampoco por defectos de la providencia de apremio para lo cual se hallaba prevista la vía del artículo 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación, como también tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo". (En el mismo sentido ver por ejemplo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de abril de 2003 o del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de noviembre de 1997 o Resolución del Tribunal económico-administrativo Central, de 5 de octubre de 1993).

Por tanto el presente recurso ha de limitarse a la revisión de las cuestiones relacionadas con el procedimiento de embargo iniciado, ya que éste es un procedimiento ejecutivo, no cognitivo, sin controversia y unilateral en el que no cabe discutir sobre la procedencia o no de la liquidación, sino sólo la del procedimiento y los vicios o defectos que en que se incurra al desarrollarlo, es decir, que no cabe ya discutir el acto a cuya ejecución sirve (el de determinación de la deuda) sino sólo los del propio procedimiento y la pertinencia de éste ( en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999, 5 de abril y 13 de octubre de 2000). Así que ante la falta de pago oportuno de la deuda resultante de la liquidación efectuada por el Impuesto de Sociedades del año 1993, se procedió a dictar Providencia de Apremio por la citada deuda. Y de esta Providencia de apremio y ante la falta del pago de la deuda en ella exigida se produjo la intervención sobre el patrimonio del deudor iniciado con la diligencia de embargo que ahora viene a ser recurrida.

Pues bien, en el presente caso alega el interesado la falta de notificación de la providencia de apremio, cuyo impago fundamenta la traba de bienes realizada en la providencia de embargo ahora recurrida. Y efectivamente, consta en el expediente que la providencia de apremio de 25 de junio de 1997 fue notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra, número 152 de 19 de diciembre de 1997 y mediante la preceptiva exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Pamplona entre los días 30 de diciembre de 1997 y 22 de enero de 1998. Ahora bien, ha de tenerse presente a estos efectos lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 donde se recoge la doctrina referente a las notificaciones edictales realizadas en caso de imposibilidad de notificación personal. Establece la referida Sentencia que "ha sido la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando, al disponer en el artículo 59, apartado 4, entre otros supuestos que «si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó».

Las notificaciones tributarias, realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964, se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone: «3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno»."

"Podemos, pues, concluir
-continúa la Sentencia- que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó."

A la vista de lo establecido por la jurisprudencia trascrita, debemos concluir que, en el presente caso, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, se ha procedido a la publicación de la Providencia de Apremio en el Boletín Oficial y su exposición en el Tablón de anuncios correspondiente sin cumplir el necesario requisito de los dos intentos de notificación personal en el domicilio señalado por el interesado a estos efectos. Podemos concluir por tanto que la citada Providencia de apremio no fue correctamente notificada a los interesados por lo que decaería las actuaciones administrativas derivadas de la misma.

TERCERO.- Pues bien, en consecuencia con lo establecido en el fundamento anterior, y a la vista de los datos obrantes en el expediente se puede afirmar que la notificación no se llevó a cabo con los requisitos que reiteradamente ha venido exigiendo la jurisprudencia con la finalidad de poner en conocimiento del interesado el correspondiente acto administrativo a fin de posibilitar su cumplimiento o su oportuna impugnación, y si, conforme al artículo 20.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra: "La prescripción regulada en el número anterior quedará interrumpida:

a). Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos.

b). Por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos.

c). Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda."
Nos encontramos en la obligación de considerar la posible prescripción, alegada por el interesado, de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, puesto que la citada providencia de apremio no puede interrumpir el plazo de prescripción de tal derecho al estar incorrectamente notificada y no haber provocado ninguna actuación por parte del interesado. Y así resulta que desde la fecha de la liquidación efectuada por los órganos gestores, el 3 de julio de 1995, hasta la notificación de la providencia de embargo, el 28 de diciembre de 2000, no puede demostrarse fehacientemente que se dieran actividades tendentes al cobro de la deuda tributaria por parte de la Administración. Así que debe estimarse producida la prescripción del derecho de la administración al cobro de la misma.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la "CCC" con N.I.F. (...), contra actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con relación al Impuesto sobre Sociedades de 1993, declarando la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda.

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