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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010220 de 14 de Mayo de 2004
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 14/05/2004
Num. Resolución: 010220
Resumen
Deducción por inversión en vivienda: préstamo obtenido para la adquisición de mitad indivisa de vivienda. No queda acreditado que existiese adquisición onerosa, sino que la adquisición fue gratuita (donación). SE DESESTIMA.Cuestión
Deducción por inversión en vivienda y préstamo obtenido para la adquisición de mitad indivisa de vivienda, adquirida por donación.
Contestación
Visto escrito presentado por doña AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en 3 de mayo de 2000, resultando de la misma una cantidad a devolver de 5.474 pesetas.
SEGUNDO.- Impugnada dicha autoliquidación, ello dio lugar no sólo a que no fueran tomadas en cuenta las pretensiones formuladas por la interesada en dicha impugnación, sino incluso a la práctica de liquidación provisional en la que se omitieron deducciones por inversión en vivienda relacionadas con pagos derivados de préstamo que se decía destinado a la adquisición de la vivienda habitual. Y contra dicho acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de diciembre de 2000, solicitando que el indicado préstamo se considere destinado a financiar la adquisición de la vivienda habitual, lo que habría de dar lugar a que el sujeto pasivo pudiese beneficiarse de las deducciones relacionadas con la adquisición de la vivienda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- La interesada adquirió la mitad indivisa de finca sita en (...), de (...), a través de escritura pública de donación otorgada ante el Notario de Pamplona, don (...), en (...) de marzo de 1999 (número de Protocolo (...)). Y esa es la única manifestación de voluntad oficial que consta, por haber sido expresada ante el correspondiente Notario. Bien es verdad que en Convenio regulador de las relaciones matrimoniales, paternofiliales y patrimoniales, suscrito en 26 de marzo de 1999, se señala respecto de dicho inmueble que "la esposa se adjudica el pleno dominio de la finca (?). Por esta adjudicación la esposa compensará a su esposo en la cantidad de cinco millones de pesetas" y que la formalización de la mencionada adjudicación se remite a una posterior "escritura pública de donación, momento en el que se realizará el pago obligándose el esposo a formalizarla". Pero lo cierto es que aun cuando las partes hubieran albergado inicialmente la intención de que el negocio jurídico a celebrar en ejecución de dicho Convenio regulador fuese una donación onerosa, con carga o modal (como indica la interesada en su escrito de recurso), lo cierto es que el negocio jurídico celebrado en escritura pública realmente fue una donación pura y simple, sin percepción por parte del donante de cantidad alguna o, al menos, sin que la percepción de la cantidad a la que reiteradamente se alude en el escrito de recurso se halle vinculada en exclusiva a la donación de la mitad indivisa de la vivienda. Y así, aunque en el expositivo II de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria la interesada manifiesta que "ha solicitado de Caja Laboral la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria para financiar la adquisición de la finca descrita en el expositivo anterior, habiendo accedido a ello Caja Laboral", lo cierto es que tal manifestación de voluntad unilateral de la reclamante no puede modificar, a su vez, la manifestación de voluntad de donar pura y simplemente expresada con anterioridad por el donante en la escritura de donación (y es que entendemos que el negocio jurídico de donación es un acto de liberalidad unilateral de quien la otorga, a tenor del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998). Así pues, no puede afirmarse que el préstamo hipotecario obtenido por la interesada se hallase inequívocamente destinado a la adquisición de inmueble alguno, pues dicha adquisición se instrumentó a través de escritura pública de donación pura y simple. Por ello, no puede admitirse que las cantidades satisfechas con motivo de la obtención de ese préstamo fundamenten deducción por inversión en vivienda.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña AAA contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999, confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.