Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
02/09/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010264 de 02 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/09/2004

Num. Resolución: 010264


Resumen

Acta firmada por uno solo de los cónyuges, versando sobre IVA: nulidad: improcedencia: sólo es sujeto pasivo del IVA el empresario o profesional, sin que adquiera tal condición el cónyuge por el mero hecho del matrimonio. Cambio de encuadramiento en epígrafe de Licencia Fiscal que da lugar a modificación en los módulos: debería de haberse notificado el cambio en el epígrafe de Licencia Fiscal antes de proceder al cambio de módulos en IVA: nulidad de la liquidación. SE ESTIMA.

Cuestión

1º) Acta de Inspección firmada por uno solo de los cónyuges, titular único de actividad empresarial. 2º) Cambio de encuadramiento en epígrafe de Licencia Fiscal que da lugar a modificación en los módulos.

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB en representación de don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio a efectos de notificaciones en CCC, en relación con liquidaciones derivadas de acta suscrita en disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo por el Impuesto y año de referencia, derivando en el acta suscrita en disconformidad número (...), que contenía la correspondiente propuesta inspectora.

SEGUNDO.- A la vista del acta, del informe ampliatorio y de las alegaciones formuladas por el interesado vino a dictarse acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora, girándose simultáneamente las oportunas liquidaciones. Y contra estos actos administrativos viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de abril de 2001, señalando que las actas levantadas son nulas de pleno derecho, pues la esposa del interesado no ha sido citada a lo largo del procedimiento inspector, a pesar de hallarse el matrimonio sometido al régimen de conquistas; que el reclamante se hallaba correctamente encuadrado en el epígrafe de Licencia Fiscal 501.2 (que es aquel por el que se hallaba dado de alta), y no, como pretende la Inspección, en el epígrafe 501.1; que no se ha justificado cuál es el local en el que se desarrolla la actividad, razón por la cual no puede imputársele en estimación objetiva módulo alguno por este concreto concepto. Solicita, pues, sea declarada la nulidad de lo actuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Debe empezar por resolverse lo relativo a la regularidad o irregularidad del acta levantada por falta de citación de la esposa del interesado, que ni siquiera llega a figurar en el acta levantada. Pues bien: a diferencia de lo que ocurre en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en cuyo caso, y tratándose de inspección seguida respecto de integrante de una unidad familiar que haya optado por la modalidad de tributación conjunta) en el que cabe alguna discusión acerca de la cuestión planteada (asunto que se aborda en otro Acuerdo adoptado en esta misma sesión por este Tribunal), no cabe ni siquiera remotamente plantearse este problema respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido. En efecto: el interesado ejerce individualmente una actividad empresarial y es por ello sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. A diferencia de lo que ocurre en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en el que todas las personas físicas que obtienen alguna renta son sujetos pasivos del Impuesto, por lo que puede suceder que optando una unidad familiar por la modalidad de tributación conjunta e investigándose la actividad empresarial desarrollada por un solo de sus miembros se planteen problemas relativos a la citación de todos los miembros de la unidad familiar o de sólo aquel que desarrolle la actividad empresarial), en el Impuesto sobre el Valor Añadido solamente es sujeto pasivo aquel que realice las actividades empresariales o profesionales (vid. artículo 31.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido), de modo que el cónyuge del empresario o profesional en modo alguno adquiere la condición de sujeto pasivo del Impuesto por el mero hecho del matrimonio. Así pues, siendo solamente el reclamante el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es ajustado a Derecho que sólo a él se le cite, sin necesidad de que sea citado o intervenga en las actuaciones inspectoras su cónyuge, que nada tiene que ver con el gravamen por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO.- Hay que tener en cuenta que lo único que hizo aquí la Inspección es regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo empleando el método de estimación objetiva. En efecto: en el acta correspondiente a dicho año se señala expresamente que "el contribuyente ha figurado matriculado en el epígrafe de Licencia Fiscal 501.2 "Albañilería". Al haber realizado obras cuyo presupuesto supera los dos millones y medio de pesetas, procede su encuadramiento en el epígrafe 501.1 "Construcción", señalamiento que también se contiene en el informe ampliatorio. Ello da lugar a la correspondiente regularización, pues, a juicio de la Inspección, el interesado (que ya había empleado inicialmente el método de estimación objetiva) no tributó conforme a los módulos correctos desde el punto de vista fáctico, es decir, que aun cuando el interesado tributó conforme a los módulos que le correspondían por razón del epígrafe de Licencia Fiscal en el que se hallaba dado de alta, dicho epígrafe no era el correcto a la vista de las actividades desarrolladas, según lo apreciado por la Inspección a lo largo del procedimiento inspector. Ciertamente, cabe que los órganos de la Inspección de la Hacienda de Navarra lleven a cabo inspecciones relacionadas con el adecuado encuadramiento de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal en el epígrafe correspondiente. Así lo establece el artículo 158.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra: "La inspección de este impuesto se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos". Ahora bien: véase que en el presente caso ocurre que el Servicio de Inspección ha procedido a calificar la actividad desarrollada por el sujeto pasivo cambiando su encuadramiento en el epígrafe oportuno de Licencia Fiscal, para, a partir de ahí, aplicar los módulos correspondientes al epígrafe de Licencia Fiscal que resulta de esa operación de calificación. Pues bien: tal actuación de la Inspección ha de ser calificada como vía de hecho, por no haberse respetado el procedimiento que describiremos a continuación. Hay que partir de la base de que para la aplicación de los módulos de la estimación objetiva debe tomarse en consideración el epígrafe de Licencia Fiscal en que se halle dado de alta el sujeto pasivo. Pues bien: el cambio de encuadramiento en un epígrafe de Licencia Fiscal exige el dictado de un acto administrativo contra el que podrá recurrir el interesado (vid. artículo 157.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra). Una vez producido dicho acto administrativo de cambio de encuadramiento en epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal (que, no se olvide es otro Impuesto distinto del que es objeto de nuestro examen ahora) sí podría procederse a la aplicación de los módulos correspondientes a dicho nuevo epígrafe de Licencia Fiscal. En el presente caso no consta que se hubiera procedido al dictado de ese acto administrativo relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal al que nos venimos refiriendo, con lo que la actuación de regularización llevada a cabo respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido no se halla debidamente amparada. Se ha cometido, pues, como ya se ha dicho con anterioridad, una vía de hecho en este punto, ya que el cambio de encuadramiento de epígrafe de Licencia Fiscal se produce partiendo de la nada, esto es, sin haberse procedido regularmente al cambio de encuadramiento en epígrafe de Licencia Fiscal conforme exige la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas. Ello obliga a anular la liquidación impugnada, sin que sea preciso entrar a considerar las demás alegaciones efectuadas por el interesado en relación con dicha liquidación.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de don AAA contra acto administrativo confirmatorio de propuestas inspectoras y liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 1995, de modo que habrán de anularse dichos actos administrativos, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

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