Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010274 de 02 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/06/2004

Num. Resolución: 010274


Resumen

Solicita la exención en relación con escritura de cancelación de hipoteca. Determinación del sujeto pasivo: se entenderá por tal el deudor beneficiado por la cancelación de la garantía, aun cuando no fuera el otorgante de la escritura. SE DESESTIMA.

Cuestión

Solicitud de exención en relación con escritura de cancelación de hipoteca.

Contestación

Visto escrito presentado por doña AAA en representación de la sociedad "BBB", con C.I.F. número A-ZZ-ZZZZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura pública autorizada por el Notario de (...), don (...), en (...) de octubre de 1999, vino a otorgarse cancelación de hipoteca anteriormente constituida por la ahora recurrente en favor de la Comunidad Foral de Navarra. La interesado presentó, dentro del oportuno plazo, la correspondiente declaración-liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (número (...)) considerando la operación exenta.

SEGUNDO.- Con fecha (...) de septiembre de 2000 vino a practicarse por los órganos gestores del impuesto liquidación provisional modificativa de la autoliquidación presentada. Y contra dicha liquidación viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de marzo de 2001 solicitando la anulación de la liquidación girada al entender que la operación exenta del impuesto ya que entiende debe considerarse sujeto pasivo del impuesto al Gobierno de Navarra, que goza de exención subjetiva al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 35.I.A del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ha de tenerse presente, en primer lugar, que el criterio, reiteradamente mantenido tanto por el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, como por este Tribunal, según el cual las cancelaciones de préstamos hipotecarios no estarían sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de "cuota gradual", al no poder considerarse tales cancelaciones como actos, sino como meros hechos derivados de la devolución íntegra del préstamo garantizado (criterio que ha venido a ser contradicho por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2001), no sería en ningún caso aplicable al supuesto aquí enjuiciado, y ello por cuanto no estamos ante un caso de cancelación de hipoteca por la circunstancia antes descrita, esto es, la extinción del préstamo garantizado por la misma, sino ante una cancelación de hipoteca constituida unilateralmente por la entidad ahora recurrente en garantía del cumplimiento de un acuerdo tendente al cobro de las cantidades que la misma adeudaba al Gobierno de Navarra, cancelación que tiene su origen en la firma de un nuevo convenio singular propuesto en el procedimiento de suspensión de pagos seguido contra la mercantil reclamante. Así pues, la cancelación no vendría producida automáticamente, como se mantenía en los citados Acuerdos, por la extinción de la obligación principal garantizada, sino que tendría la consideración de un acto jurídico autónomo.

TERCERO.- Sentado lo anterior, procede analizar la alegación principal realizada por la recurrente, a saber, que la operación realizada ha de considerarse exenta ya que el sujeto pasivo de la misma es el Gobierno de Navarra, que goza de exención subjetiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto refundido de las disposiciones del impuesto. El artículo 21 del mencionado Texto refundido establece, en relación con los documentos notariales sometidos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquéllos en cuyo interés se expidan". Entiende la recurrente que ha de considerarse sujeto pasivo del impuesto al Gobierno de Navarra pues es quien otorga la escritura y quien, a la vista de las actuaciones realizadas (acuerdo de cancelación de la garantía como requisito previo a la adopción del convenio singular y la constitución de una nueva hipoteca), estaría interesado en la cancelación. Frente a dicha postura, la jurisprudencia mantiene la contraria: así, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en Sentencia de 13 de noviembre de 2000, establece: "la escritura de cancelación se otorga exclusivamente en interés del deudor, por lo que éste será el sujeto pasivo del impuesto conforme al artículo 29 del TR. (de idéntico tenor que el artículo 31 de la norma navarra) cuyo texto, por cierto, se cita, aludiendo a que es la Administración la que insta el documento; pero obviando la disyuntiva que contiene dicho precepto en relación a aquellos en cuyo interés se otorga. Y, desde luego, tampoco podemos atender a ese argumento a cuyo tenor la actora otorgó la escritura de constitución, aunque no espontáneamente, ya que era una exigencia de la Administración para obtener el aplazamiento, mientras que la de cancelación fue una actuación espontánea de la Administración, ya que, repetimos, aquí estamos ante un otorgamiento que sólo beneficia a la actora". El mismo criterio, que el sujeto pasivo del impuesto es el deudor beneficiado por la cancelación de la garantía hipotecaria, mantienen las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de diciembre de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de junio de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 28 de enero de 2000, o del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de octubre de 2001. Así pues, considerando que el sujeto pasivo del impuesto es la entidad ahora recurrente (la misma que figuraba en la autoliquidación presentada), no procede aplicar la exención solicitada, ni concurre ninguna otra circunstancia que permita considerar exenta la cancelación de hipoteca otorgada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la sociedad "BBB" contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con ocasión de escritura de cancelación de hipoteca, confirmándose la misma en sus propios términos.

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