Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010280 de 30 de Abril de 2003
Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010280 de 30 de Abril de 2003
Resolución
Relacionados:
Legislación
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 30/04/2003
Num. Resolución: 010280
Resumen
Se solicita la exención de la beca percibida como profesor-tutor de la UNED y, subsidiariamente, la admisión de la deducción de gastos de desplazamiento. SE DESESTIMA.Cuestión
Beca percibida como profesor-tutor de la UNED y consideración de los gastos de desplazamiento al lugar de trabajo.
Contestación
Examinados escritos presentados por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ-B y domicilio en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en 5 de junio de 2000, resultando de la misma una cantidad a pagar de 173.045 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (643.347 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (470.302 pesetas).
SEGUNDO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 19 de diciembre de 2000, el interesado presentó impugnación de su autoliquidación, solicitando la exención de la "beca docente" percibida como profesor-tutor de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Dicha solicitud fue rechazada por la Sección gestora del Impuesto mediante Resolución de fecha 19 de marzo de 2001.
TERCERO.- Y viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 27 de abril de 2001, ampliado con otro de fecha 19 de noviembre de 2001 insistiendo en su pretensión, y solicitando, de forma subsidiaria la consideración de "renta exenta" de los gastos de desplazamiento y de las "medias dietas", por ser necesarios para la realización de su trabajo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- El apartado h) del artículo 7 de la
En el caso que nos ocupa, el interesado fue seleccionado como profesor-tutor del Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en (...), mediante concurso público de méritos y de acuerdo con las directrices que, con carácter general, dictó la junta de gobierno de la UNED, entrando así a formar parte del profesorado de la universidad, como personal contratado, según calificación dada a los profesores-tutores en el artículo 49 del
TERCERO.- Visto pues, que las ayudas del caso no pueden considerarse rentas exentas, procede a continuación calificar jurídicamente los rendimientos obtenidos, y para ello hay que señalar que dicha prestación constituye un rendimiento íntegro del trabajo personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Foral 22/1998, que considera como rendimientos íntegros del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales", y del que se desprende que el concepto de rendimiento de trabajo debe ser entendido en un sentido amplio, incluyéndose todas las contraprestaciones que de él deriven de una manera directa o indirecta. Por este motivo se recogen en la Ley las llamadas "contraprestaciones o utilidades", todas ellas integrantes del llamado rendimiento íntegro del trabajo, aunque algunas no pudieran considerarse, en principio, como productos de aquél en un sentido estricto, tal como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de julio de 1994. Y dentro del apartado f) del artículo 14 se incluyen como contraprestaciones o utilidades integrantes del concepto de renta a los efectos del Impuesto, a las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13, y eso a pesar de que el interesado alegue que no existe un contrato como tal, ni público ni privado, laboral o administrativo, ni siquiera un arrendamiento de servicios civil, sino un nombramiento del Rector por el que se le reconoce la "venia docendi", posibilitándole a ejercer la docencia y la investigación, ni que lo que percibe sea una contraprestación económica que remunere sus servicios. Pues bien, aunque la beca de que se trata no se conceda en el marco de una relación laboral propiamente dicha, sí que la misma ha sido otorgada en virtud de un vínculo especifico existente entre el concedente y el becario, representando ésta la contraprestación por el trabajo desarrollado, con independencia de cual sea la denominación que se quiera dar a tal remuneración, por lo que debemos concluir que la renta percibida por el interesado por su condición de profesor-tutor debe encuadrarse dentro de los rendimientos de trabajo y como tal entrar a formar parte de la base imponible del Impuesto.
CUARTO.- Y en cuanto a la petición de que queden exceptuados de gravamen los gastos de desplazamiento ocasionados por el traslado desde su domicilio hasta el centro asociado de la UNED en (...), donde el interesado imparte sus clases y ejerce su labor de tutoría, aludiendo a la Sentencia de 22 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hay que indicar en primer lugar, que, como norma general, sólo pueden excluirse de gravamen aquellas dietas y asignaciones para gastos de viaje que se resarzan específicamente por el empleador, teniendo en cuenta, además, que sólo tendrán la calificación de dietas aquellas cantidades que se abonan por desplazamientos fuera del centro de trabajo a un lugar distinto para prestar sus servicios, quedando fuera del concepto de dietas exentas las cuantías que se abonen para compensar al trabajador que se desplaza desde su lugar de residencia a su centro de trabajo. Por otro lado, cuando tales gastos no sean resarcidos específicamente, sólo podrían tener cabida como minoración de los rendimientos de trabajo, y esto únicamente sería posible en aquellas prestaciones de servicios que se deriven de una relación laboral especial de carácter dependiente de las previstas en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Pues bien, en el presente supuesto, no hallándonos ni ante una relación laboral de carácter especial, ni ante un resarcimiento específico de gastos de desplazamiento, debemos concluir que no cabe exclusión de gravamen respecto de estos concretos conceptos.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución de la Sección gestora del Impuesto de 19 de marzo de 2001, a propósito de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1999, confirmando la misma en sus propios términos.