Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010280 de 30 de Abril de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010280 de 30 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/04/2003

Num. Resolución: 010280


Resumen

Se solicita la exención de la beca percibida como profesor-tutor de la UNED y, subsidiariamente, la admisión de la deducción de gastos de desplazamiento. SE DESESTIMA.

Cuestión

Beca percibida como profesor-tutor de la UNED y consideración de los gastos de desplazamiento al lugar de trabajo.

Contestación

Examinados escritos presentados por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ-B y domicilio en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en 5 de junio de 2000, resultando de la misma una cantidad a pagar de 173.045 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (643.347 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (470.302 pesetas).

SEGUNDO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 19 de diciembre de 2000, el interesado presentó impugnación de su autoliquidación, solicitando la exención de la "beca docente" percibida como profesor-tutor de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Dicha solicitud fue rechazada por la Sección gestora del Impuesto mediante Resolución de fecha 19 de marzo de 2001.

TERCERO.- Y viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 27 de abril de 2001, ampliado con otro de fecha 19 de noviembre de 2001 insistiendo en su pretensión, y solicitando, de forma subsidiaria la consideración de "renta exenta" de los gastos de desplazamiento y de las "medias dietas", por ser necesarios para la realización de su trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El apartado h) del artículo 7 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece la exención para "las becas de convocatoria pública para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de doctorado inclusive, y para formación de personal investigador, concedidas por las Entidades Públicas, así como las concedidas por Asociaciones declaradas de utilidad pública y Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, siempre que reúnan los requisitos de libre concurrencia y compatibilidad con las señaladas anteriormente y se refieran a las mismas actividades educativas y de investigación", y hay que señalar, para empezar, que del tenor literal de la Ley se desprende que la exención no se extiende a todas las compensaciones económicas que tengan la denominación de beca, sino únicamente a aquéllas que puedan quedar encuadradas dentro del citado artículo, quedando las restantes sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso que nos ocupa, el interesado fue seleccionado como profesor-tutor del Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en (...), mediante concurso público de méritos y de acuerdo con las directrices que, con carácter general, dictó la junta de gobierno de la UNED, entrando así a formar parte del profesorado de la universidad, como personal contratado, según calificación dada a los profesores-tutores en el artículo 49 del Real Decreto 1287/1985, de 26 de junio, por el que aprueban los estatutos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y percibiendo por ello una cantidad denominada por el interesado como "beca docente". Pretende el interesado que a dicha prestación económica se le califique como renta exenta, considerando que se trata de una beca para formación de personal investigador que cae dentro del ámbito de aplicación del artículo 7.h); sin embargo, la lectura de dicho artículo conduce a la conclusión de que la exención prevista por el legislador se contrae estrictamente a lo que son becas para la formación en todos los niveles del sistema educativo y para el personal investigador, pero no a aquellos supuestos en que sea el sujeto pasivo quien ofrezca sus conocimientos a otras personas, tal y como ocurre en este caso, según se desprende de las funciones a desempeñar por los profesores-tutores y que se hayan enumeradas en el artículo 2.2 del Real Decreto 2005/1986, que regula el régimen de la función tutorial en la UNED. Y si bien en dicho artículo se contempla la posibilidad de "realizar investigación bajo la dirección del departamento correspondiente o colaborar en la que éste lleve a cabo", hay que entender que la actividad principal del profesor-tutor es la de docencia, orientación y participación en la evaluación del alumno, no constituyendo la investigación para el tutor una labor que implique dedicación exclusiva, por lo que el supuesto que se somete a nuestra consideración no puede subsumirse en el caso previsto en la norma antes transcrita.

TERCERO.- Visto pues, que las ayudas del caso no pueden considerarse rentas exentas, procede a continuación calificar jurídicamente los rendimientos obtenidos, y para ello hay que señalar que dicha prestación constituye un rendimiento íntegro del trabajo personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Foral 22/1998, que considera como rendimientos íntegros del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales", y del que se desprende que el concepto de rendimiento de trabajo debe ser entendido en un sentido amplio, incluyéndose todas las contraprestaciones que de él deriven de una manera directa o indirecta. Por este motivo se recogen en la Ley las llamadas "contraprestaciones o utilidades", todas ellas integrantes del llamado rendimiento íntegro del trabajo, aunque algunas no pudieran considerarse, en principio, como productos de aquél en un sentido estricto, tal como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de julio de 1994. Y dentro del apartado f) del artículo 14 se incluyen como contraprestaciones o utilidades integrantes del concepto de renta a los efectos del Impuesto, a las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13, y eso a pesar de que el interesado alegue que no existe un contrato como tal, ni público ni privado, laboral o administrativo, ni siquiera un arrendamiento de servicios civil, sino un nombramiento del Rector por el que se le reconoce la "venia docendi", posibilitándole a ejercer la docencia y la investigación, ni que lo que percibe sea una contraprestación económica que remunere sus servicios. Pues bien, aunque la beca de que se trata no se conceda en el marco de una relación laboral propiamente dicha, sí que la misma ha sido otorgada en virtud de un vínculo especifico existente entre el concedente y el becario, representando ésta la contraprestación por el trabajo desarrollado, con independencia de cual sea la denominación que se quiera dar a tal remuneración, por lo que debemos concluir que la renta percibida por el interesado por su condición de profesor-tutor debe encuadrarse dentro de los rendimientos de trabajo y como tal entrar a formar parte de la base imponible del Impuesto.

CUARTO.- Y en cuanto a la petición de que queden exceptuados de gravamen los gastos de desplazamiento ocasionados por el traslado desde su domicilio hasta el centro asociado de la UNED en (...), donde el interesado imparte sus clases y ejerce su labor de tutoría, aludiendo a la Sentencia de 22 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hay que indicar en primer lugar, que, como norma general, sólo pueden excluirse de gravamen aquellas dietas y asignaciones para gastos de viaje que se resarzan específicamente por el empleador, teniendo en cuenta, además, que sólo tendrán la calificación de dietas aquellas cantidades que se abonan por desplazamientos fuera del centro de trabajo a un lugar distinto para prestar sus servicios, quedando fuera del concepto de dietas exentas las cuantías que se abonen para compensar al trabajador que se desplaza desde su lugar de residencia a su centro de trabajo. Por otro lado, cuando tales gastos no sean resarcidos específicamente, sólo podrían tener cabida como minoración de los rendimientos de trabajo, y esto únicamente sería posible en aquellas prestaciones de servicios que se deriven de una relación laboral especial de carácter dependiente de las previstas en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Pues bien, en el presente supuesto, no hallándonos ni ante una relación laboral de carácter especial, ni ante un resarcimiento específico de gastos de desplazamiento, debemos concluir que no cabe exclusión de gravamen respecto de estos concretos conceptos.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución de la Sección gestora del Impuesto de 19 de marzo de 2001, a propósito de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1999, confirmando la misma en sus propios términos.

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