Resolución de Tribunal Ec...ro de 2003

Última revisión
18/02/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010291 de 18 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/02/2003

Num. Resolución: 010291


Resumen

Prescripción: inexistencia: se producen actuaciones interruptivas tales como la presentación de los documentos a liquidación. Base imponible: los valores de los bienes han de referirse al momento del devengo del Impuesto, esto es, al momento del fallecimiento de la causante: de los documentos obrantes en el expediente no se desprende otra cosa que los valores que aparecen en el cuaderno particional se refiere al momento de fallecimiento de la causante. Inclusión en el caudal relicto de crédito que se perjudicó con posterioridad: procedencia. Procedimiento de apremio iniciado: procedencia: la interposición de reclamaciones no suspende la ejecución de las liquidaciones. SE DESESTIMA.

Cuestión

1º) Requisitos de la prescripción. 2º) Valores de los bienes en el momento del devengo. 3º) Inclusión en el caudal relicto de crédito que se perjudicó con posterioridad. 4º). Procedimiento de apremio iniciado independiente de la interposición de reclamaciones.

Contestación

Vistos escritos presentados por don BBB en representación de (...), con domicilio a efectos de notificaciones en Pamplona, en relación con liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Doña CCC falleció en estado de viuda el día (...) de junio de 1995 sin haber otorgado testamento.

SEGUNDO.- Presentados a liquidación los documentos precisos, dicha presentación dio lugar a la práctica por la Oficina Liquidadora de Estella de las liquidaciones números (...) por el Impuesto sobre Sucesiones. Y contra dichos actos administrativos vienen ahora los interesados a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de abril de 2001, señalando que las liquidaciones del caso incluyen una base imponible que está calculada conforme al valor que tenían los bienes de la herencia en 1998, siendo así que la causante falleció en 1995; que entre los bienes de la herencia se incluyó un crédito de 50.000.000 de pesetas, crédito que no existió, por insolvencia de los deudores, como quedó debidamente acreditado en fase procedimental anterior; que la acción para determinar la deuda tributaria ha prescrito. Solicita, pues, sean anuladas las liquidaciones anteriormente indicadas o, subsidiariamente se efectúe una nueva valoración al tiempo del fallecimiento de la causante, con exclusión del crédito incobrable al que antes se ha hecho referencia.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en (...) de abril de 2002 se produjo ratificación en las pretensiones anteriormente expuestas respecto de algunos de los reclamantes anteriormente reseñados. Y al anterior escrito se añadió otro en el que venía a denunciarse que había transcurrido más de un año desde la interposición de la inicial reclamación sin que se hubiera emitido resolución expresa por parte de la Administración, derivando de ello indefensión y concurriendo la circunstancia agravante de haberse iniciado procedimiento de apremio por impago de las liquidaciones impugnadas. Solicitan, por tanto, sea resuelta la reclamación a la mayor brevedad posible y sea decretada la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones impugnadas.

CUARTO.- Nuevamente, y mediante sendos escritos de (...) de octubre de 2002, solicitan los interesados se resuelva la reclamación a la mayor brevedad posible, a la vista del tiempo transcurrido desde su interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Debemos empezar por determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias mediante las oportunas liquidaciones. Para ello, ni siquiera es preciso fijar previamente cuál sea el plazo de prescripción que rige en el caso, si el de cinco o el de cuatro años, como luego se verá. En efecto: aunque compartimos con el recurrente la opinión de que el plazo de prescripción empieza a contar en el presente caso desde la existencia del acto (artículo 338.1º de la Norma para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones, aprobada por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 10 de abril de 1970), esto es, desde el fallecimiento de la causante (que se produjo en (...) de junio de 1995), no podemos compartir la conclusión de que en el caso se hubiera producido la prescripción, por haber transcurrido el plazo previsto en la norma sin haberse practicado las oportunas liquidaciones. Y decimos que en el presente caso el plazo de prescripción debe empezar a contarse a partir del mismo día en que se produjo el fallecimiento de la causante a pesar del contenido del artículo 65.a) de la Ley General Tributaria (en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que dejó dicho que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación empezará a contarse "desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración"), puesto que existiendo norma en este sentido en el ordenamiento tributario foral y concretamente dirigida a determinado tributo, no cabe aplicar una norma propia de un ordenamiento tributario distinto (el de régimen común) y de carácter general.

Sin embargo, olvidan los reclamantes el contenido del artículo 339.1º.b) de la propia Norma para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones, que establece que el plazo de prescripción al que venimos aludiendo se interrumpirá "por la presentación del documento en una Oficina Liquidadora aunque sea incompetente". Y así, de la documentación obrante en poder de este Tribunal se desprende que en (...) de diciembre de 1995 don AAA, en nombre propio y en representación de (...), presentó ante la Oficina Liquidadora de Pamplona escrito en el que tras hacer constar que se había producido la correspondiente declaración de herederos, se manifestaba el desconocimiento de la totalidad de los bienes relictos de la causante, adjuntándose sólo certificado de los bienes inmuebles sitos en (...) que figuraban a nombre de dicha causante. En concreto, en dicho escrito (cuyo número de presentación es (...)) se indica, tras transcribir parte del auto de declaración de herederos "que los herederos desconocen cuáles son la totalidad de los bienes relictos por Doña CCC, y tan sólo tienen conocimiento de los bienes inmuebles sitos en (...) que figuran a su nombre en el certificado de Catastro que acompañan" y "que en este acto, aceptan la herencia causada por Doña CCC, se adjudican los bienes integrantes de la herencia en la proporción que les corresponde y solicitan la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones que sea procedente". Es evidente que a través de este documento los causahabientes estaban requiriendo de la Administración la práctica de una liquidación, con lo que ha de concluirse que dicho escrito tiene virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción. E idénticos efectos interruptivos de la prescripción ha de tener la presentación a liquidación del cuaderno particional ante la Oficina Liquidadora de (...) en (...) de septiembre de 1998. A partir de ahí, hay que atribuir también efectos interruptivos a la notificación de las oportunas liquidaciones (que se produce, en unos casos, entre marzo y abril de 2001, y entre marzo y abril de 2002, en otros), habiendo de tenerse asimismo como interruptiva de la prescripción la interposición de la reclamación que estamos examinando.

Por todo ello, ha de concluirse que independientemente de que se tenga por producida la prescripción a los cuatro o a los cinco años, en función de las normas que se entiendan aplicables al caso, tal prescripción no se ha producido en el caso en función de las fechas indicadas anteriormente.

TERCERO.- Alegan, por otro lado, los reclamantes que la base imponible-liquidable del Impuesto ha sido fijada en función de unos valores de los bienes que aparecen fijados en la escritura por la que se protocolizó el cuaderno particional otorgado respecto de la herencia de la causante, valores que, por tanto, están referidos al momento de otorgamiento de la escritura (1998) y no al momento de fallecimiento de la causante (1995). Por otro lado, argumentan los reclamantes que los valores atribuidos a los bienes (y que han servido finalmente para determinar la base imponible-liquidable) no han venido a ser fijados por ellos sino por el contador-partidor y que, por tanto, no puede decirse que hayan sido declarados por los herederos.

En este sentido ha de indicarse que en el cuaderno particional aparecen fijados unos valores de los bienes integrantes del caudal relicto sin indicar la fecha a la que dicho avalúo es referible. Por tanto, a falta de mención expresa, ha de entenderse que dichos valores se hallan referidos al tiempo de fallecimiento de la causante. Tal posición es lógica, puesto que a cada uno de los herederos le han de ser atribuidos unos bienes (o una participación indivisa en algunos de esos bienes) que respondan finalmente a su participación en la herencia. Para la determinación de los lotes atribuibles a cada uno de los herederos habría de atenderse al valor que los bienes tuvieran al tiempo del fallecimiento de la causante, quedando a riesgo y ventura de los causahabientes las variaciones en el valor de los bienes (positivas o negativas) que se produjesen entre la fecha del fallecimiento de la causante y la de la partición. Por todas estas razones hay que entender, pues, que los valores consignados en la escritura de protocolización del cuaderno particional son los que tenían los bienes partidos al tiempo del fallecimiento de la causante (1995). Y por lo que se refiere a la asunción por los causahabientes de los valores fijados en el cuaderno particional por el contador-partidor como valores declarados, ha de indicarse que dicho contador-partidor fue nombrado para ese cargo por el juez, previo acuerdo de las partes, en el ámbito del juicio voluntario de testamentaría, y que la actividad del contador-partidor dio lugar al mencionado cuaderno particional, que fue aprobado, sin mediar oposición de causahabiente alguno, por Auto judicial de 11 de mayo de 1998, por el que se ordenó su protocolización. Así pues, no constando oposición a los valores fijados en dicho cuaderno particional, dichos valores han de tenerse como declarados por los propios causahabientes.

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