Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0103...de Noviembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
03/11/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010344 de 03 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 03/11/2004

Num. Resolución: 010344


Resumen

Prescripción: interrupción de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses: no resulta de aplicación en Navarra la LDGC estatal. Comunicación-citación en la que no se expresan concretamente ni los impuestos ni los períodos inspeccionados: interrupción procedente. Operaciones vinculadas: aplicación en el supuesto de operaciones realizadas entre la sociedad y el cónyuge de la administradora de la misma. La normativa reguladora de las operaciones vinculadas conlleva la aplicación a las mismas de valores de mercado: no se acredita que el valor propuesto por la Inspección se corresponda con valor de mercado alguno. Amortización de vehículo: se acredita la afectación del bien a la actividad de la sociedad: deducibilidad procedente. Presunción de onerosidad de las operaciones de la sociedad: no hay una propia prestación por parte de la sociedad, debiendo tenerse por probado el carácter gratuito de la operación. SE ESTIMA.

Cuestión

1º) Prescripción en procedimiento inspector. 2º) Comunicación-citación sin expresión de los impuestos y períodos inspeccionados. 3º) Operaciones vinculadas y necesidad de justificar el valor de mercado. 4º) Amortización de vehículo y afectación del bien a la actividad de la sociedad. 5º) Presunción de onerosidad.

Contestación

Visto escrito presentado por doña III en representación de la sociedad "FFF", con C.I.F. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidaciones derivadas de Actas de inspección levantadas por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 1995 a 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto y ejercicios de referencia, derivando en las Actas números (...) a (...), suscritas en disconformidad (excepto el Acta número (...), relativa al año 1996), que contenían la correspondiente propuesta inspectora.

SEGUNDO.- A la vista de tales Actas y del informe ampliatorio de la Inspección, vino la Sección gestora del Impuesto a dictar acto parcialmente confirmatorio de la propuesta inspectora, girando simultáneamente las correspondientes liquidaciones. Y contra tales actuaciones viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de (...) de mayo de 2001, alegando la prescripción de los derechos de la Administración en relación con el ejercicio 1995 en atención, por una parte, a la interrupción injustificada de la actuación inspectora durante un periodo superior a seis meses y, por otro lado, a la falta de eficacia interruptiva de la comunicación-citación que dio inicio al procedimiento inspector al no identificarse los ejercicios ni impuestos objeto de comprobación; oponiéndose a los aumentos de base derivados de la no admisión, como gastos deducibles, de los intereses periodificados derivados del pago anticipado del importe de ciertos alquileres y de las amortizaciones practicadas en relación con un vehículo, así como los originados por la inclusión de ciertos rendimientos presuntos procedentes de la cesión a terceros de ciertos derechos sobre una vivienda adquirida por la entidad; y solicitando, por último, la anulación de las sanciones impuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En primer lugar, en relación con la liquidación girada correspondiente al año 1995, solicita la interesada que sea declarada la prescripción del derecho de la Administración a la práctica de la misma amparando su solicitud en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 29 la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, según el cual "la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

En primer lugar, ha de tenerse presente que, si bien la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, proclama en su artículo 1 que "la presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas", sin embargo, ya se ha dicho por este Tribunal en más de una ocasión (vid. Acuerdo de 13 de marzo de 2002, sin ir más lejos) que "no comparte la opinión de la aplicabilidad directa en Navarra del contenido de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y ello por virtud de lo que dispone el artículo 1.1 de la misma ("La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas"), puesto que ello supondría la imposición unilateral por parte del Estado de una norma no convenida con la Comunidad Foral, cercenando así los derechos históricos de Navarra en materia tributaria, derechos históricos que se materializan en el correspondiente Convenio Económico (artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra)".

Sentado lo anterior, hay que añadir a ello que lo cierto es que no se puede trasladar miméticamente el esquema del procedimiento inspector estatal a Navarra, por cuanto en la fecha en que se desarrollaron las actuaciones inspectoras las funciones de la Inspección estatal diferían notablemente respecto de las que tenía atribuidas la Inspección de la Hacienda Foral Navarra.

En efecto: tanto el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria como este Tribunal tienen ya dicho en numerosas ocasiones, que en el artículo 29 la Ley 1/1998 está contemplado no sólo lo que tradicionalmente han sido las actuaciones inspectoras propiamente dichas sino también la subsiguiente actividad de gestión liquidadora llevada a cabo por el Servicio de Inspección en relación con esas actuaciones. Así que, de acuerdo con el contenido del artículo antes transcrito, si se produce interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses o si las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación a desarrollar por la Inspección de los Tributos, globalmente consideradas, se prolongasen más allá de los doce meses, el efecto del incumplimiento de tales plazos es la pérdida de los efectos interruptivos de la prescripción de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento inspector, considerado en todas esas facetas (tanto de comprobación e investigación, en sentido estricto, como de liquidación). En el fondo de tal disposición normativa se halla la voluntad del legislador de encomendar a la Inspección funciones y competencias (las de practicar liquidaciones tributarias) que en momentos anteriores le habían sido ajenas; competencias que, aunque en primer término le fueron encomendadas de manera que resultó ser finalmente no ajustada a Derecho (Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, que fue declarado nulo por el Tribunal Supremo), acabaron siendo definitivamente fijadas por la Ley 10/1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria. Ahora bien: en Navarra no se ha dado una similar atribución de esas funciones liquidadoras al Servicio de Inspección hasta al entrada en vigor de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Es decir, en Navarra se ha optado con absoluta claridad por mantener para la Inspección las estrictas funciones (de investigación y de comprobación) que tradicionalmente ha venido ostentando el Servicio, sin el añadido de funciones liquidadoras; ese designio de la normativa navarra resultaría torcido por vía de una imposible aplicación directa (tal como los recurrentes pretenden) de la específica normativa que en el Estado regula semejante materia. En el caso sucede, por tanto, que las actuaciones inspectoras se extendieron desde el 6 de abril de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2000 (fecha de extensión del acta), y esas solas han de tenerse como actuaciones inspectoras. Sí transcurrieron más de seis meses entre la extensión del acta y la notificación de los actos administrativos impugnados (Resolución del Jefe de la Sección gestora del Impuesto y liquidaciones derivadas de las actas); pero ello ya no fueron actuaciones inspectoras, que se ultimaron con el acta y el informe adicional, suscrito el mismo día de la extensión del acta.

Para terminar, y por remachar cuanto se viene diciendo hasta este momento, ha de indicarse que aun cuando pudiera llegar a pretenderse la aplicación de los plazos previstos en la Ley 1/1998 (y ello por entender que nos hallamos ante cuestiones directamente imbricadas con el concepto de "Hacienda General" previsto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, lo cual, como ya hemos dicho, estaría por verse), lo que no podría pretenderse en ningún caso es que la dicha Ley 1/1998 tenga un efecto compulsivo y directo sobre los procedimientos tributarios y la organización hacendística de la Comunidad Foral, puesto que no es, a nuestro juicio, materia propia de la "Hacienda General" la atribución al Servicio de Inspección de unas u otras funciones, atribución de funciones que ha de quedar exclusivamente reservada a los órganos legislativos y ejecutivos de la Comunidad Foral. Otra cosa supondría la completa desaparición de la potestad tributaria de Navarra, atentando así contra lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

No compartimos, por tanto, la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia de 23 de diciembre de 2002 en el sentido de que en este concreto punto las normas estatales hayan de aplicarse con carácter supletorio respecto de las forales basándose en la existencia de una supuesta laguna en el ordenamiento jurídico foral en punto a interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras. Y por si no fueran suficientes las razones expuestas con anterioridad, hay que añadir ahora lo que ya se dijo en el Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 2 de julio de 1997: "La falta de disposición al respecto en el ordenamiento tributario navarro debe integrarse por sí misma para completar las hipotéticas lagunas. Ahora bien: sucede en el caso que incluso no puede hablarse de la existencia de una tal laguna, porque el hecho de que no se haya regulado expresamente la cuestión objeto de examen no supone que no quede resuelta; más bien la imprevisión del caso debe interpretarse como deliberado silencio del legislador, que no ha considerado oportuno regular la interrupción de las actuaciones inspectoras ni anudar a su ocurrencia efecto alguno". Y hemos de subrayar que la propia jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986, 13 de mayo de 1988, 28 de marzo de 1995 y 1 de junio de 1998) afirma que no en todo caso de silencio del legislador ha de reconocerse la existencia de una laguna legal, ya no sólo en el orden contencioso-administrativo sino en otros órdenes tales como el civil o el laboral. Es más, el propio Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene dicho, por ejemplo, respecto de la inexistencia en Navarra de un precepto paralelo al artículo 89.2 de la Ley General Tributaria (que regula la condonación graciable), que dicha inexistencia no ha de dar lugar a la aplicación supletoria del mencionado precepto estatal, ya que Navarra sólo ha de acomodarse a la Ley General Tributaria en lo relativo a terminología y conceptos, entendiendo por terminología y conceptos sólo lo referente a la estructura general de los tributos y no a su estricto contenido, añadiendo que "ello no implica desigualdad de rango constitucional derivada de la confrontación entre normativa estatal y normativa foral pues entenderlo así sería tanto como anular la autonomía legislativa de la Comunidad cuya legislación habría de ser necesariamente coincidente con la del Estado" (vid. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de diciembre de 1998). En este mismo sentido, no hay que olvidar que existe abundante jurisprudencia que afirma que no puede sostenerse que las normas tributarias forales (ya sean las de las Diputaciones Forales vascas como las de la Comunidad Foral) hayan de ser idénticas a las del Estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1998 y 22 de enero de 2000 ?la cual cita, a su vez, las de 19 de julio de 1991, 30 de octubre de 1999 y 30 de noviembre de 1999? y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 2000).

Ha de insistirse, por tanto, en la opinión de que no concurre en el caso laguna jurídica sino que más bien el legislador foral no ha considerado oportuno incluir entre las instituciones relacionadas con el procedimiento inspector la de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras. Y, por otro lado, tampoco compartimos con la mencionada Sentencia de 23 de diciembre de 2002 el parecer de que con la no contemplación de dicha institución por la normativa foral navarra se atenta contra el principio de seguridad jurídica, ya que el punto de partida que utiliza dicho pronunciamiento judicial para llegar a tal conclusión es, a nuestro juicio, erróneo. Dice, en concreto, la Sentencia que "nos parece inadmisible, desde la óptica de la seguridad jurídica reconocida por la Constitución para todos los ámbitos jurídicos, que la Hacienda Foral Navarra disponga de un doble plazo de prescripción (4+4) con el sencillo mecanismo de interrumpir la prescripción y reiniciar su cómputo total con un acto de investigación no seguido de actividad alguna, ni inspectora ni liquidadora". Pues bien: una situación como la descrita por la Sentencia no podría llegar a darse aun no existiendo la institución de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, pues el Tribunal Supremo tiene dicho que "el ejercicio de potestades administrativas para un fin distinto del que les es propio, con una finalidad puramente interruptiva de la prescripción, carece de virtualidad" (Sentencia de 25 de junio de 1987). No encontramos, pues, motivo suficiente como para justificar una decisión tan grave como la de tolerar la intromisión del ordenamiento tributario estatal en el foral en este concreto punto.

Este criterio ha venido a ser recogido por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia de 30 de septiembre de 2003.

Téngase presente, por otra parte, que el efecto que el artículo 29 de la Ley 1/1998 atribuye a la paralización del procedimiento inspector durante seis meses es el de que "no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". Pues bien, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el plazo de prescripción de la acción administrativa para la práctica de la oportuna liquidación, que habría comenzado a contarse desde el día en que finalizó el plazo reglamentariamente establecido para la presentación de la declaración (31 de agosto de 1996, según establecía el apartado Tercero.2 de la Orden Foral 63/1996, de 27 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones), habría sido interrumpido como consecuencia de la práctica de liquidación provisional modificativa de la autoliquidación presentada, la impugnación de tal liquidación provisional y la estimación del recurso presentado, constando, al menos, en el expediente el recurso presentado por la interesada en 4 de julio de 1997, de modo que en el momento de notificarse la liquidación definitiva girada (18 de abril de 2001) no habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto para la prescripción. Así pues, habrá de rechazarse esta primera alegación realizada por la recurrente.

TERCERO.- Solicita, por otra parte, la entidad la declaración de prescripción de los derechos de la Administración en relación con el ejercicio 1995 en atención al hecho de que la diligencia de iniciación del procedimiento inspector no concretaba los impuestos y ejercicios que iban a ser objeto de comprobación, de modo que considera que tal diligencia carecía de eficacia interruptiva de la prescripción. Pues bien, respecto de tal cuestión, a saber, la de la imposibilidad de atribuir efectos interruptivos a la comunicación-citación de inicio de las actuaciones inspectoras por no haberse especificado debidamente los conceptos y períodos impositivos a los que se iba a contraer tal actuación inspectora, hemos de remitirnos, sin más a lo que se dice en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 24 de enero, 13 y 20 de marzo de 2000: "Cierto es que la comunicación cursada no es un modelo a seguir como documento llamado a iniciar las actuaciones inspectoras, pero su lacónico y abstracto contenido no han provocado razón alguna de indefensión en el demandante susceptible de desvirtuar el desarrollo del procedimiento de inspección instruido al efecto". Es por ello que ha de admitirse el carácter interruptivo de la notificación de la mencionada comunicación-citación.

Y a lo dicho habrá de añadirse lo ya señalado en la parte final del Fundamento de Derecho anterior: que habiéndose producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la práctica de liquidación provisional y su impugnación, ni en el momento de levantarse la correspondiente Acta, ni en el de notificarse la liquidación derivada de la misma, habrían prescrito los derechos de la Administración en relación con el Impuesto y ejercicio de referencia, por lo que habremos de inadmitir también esta pretensión de la interesada.

CUARTO.- Entrando ya en el análisis de las alegaciones presentadas relativas al fondo del asunto, la entidad recurrente se opone, en primer lugar, al incremento de la base imponible derivado de la anulación de los gastos financieros contabilizados en relación con una operación de arrendamiento de vivienda realizada entre la sociedad reclamante y don AAA. Mediante escritura autorizada por el Notario de Pamplona, don (...), en 20 de mayo de 1993, con el número (...) de protocolo, la sociedad ahora recurrente vino a reconocer la existencia de una deuda a favor del mencionado don AAA. En la misma escritura, la sociedad cedía en arrendamiento una vivienda unifamiliar, de la que era titular, a su acreedor, estipulándose un pago anticipado de las veinte primeras anualidades del arrendamiento, pago que vino a consistir en la cancelación de la práctica totalidad de la deuda reconocida. En las Actas suscritas se señala: "La Sociedad formaliza dicha operación mediante un asiento en el que se abona a una cuenta 137 "Ingresos a distribuir en varios ejercicios", la suma de 198.995.459-Pts.; se carga a la cuenta personal del socio la suma de 96.971.730-Pts. y a una cuenta 272 "Intereses a distribuir en varios ejercicios" la cuantía de 102.023.729-Pts. Puede deducirse que la suma de los ingresos es la de las anualidades a percibir en los primeros 20 años; el cargo al socio el valor actual en la fecha de la escritura de dicha cifra; y la diferencia cargada a la cuenta 272 lo que se considera carga financiera." A partir de este primer asiento, la sociedad, en los distintos ejercicios inspeccionados, vino a contabilizar los correspondientes ingresos por las anualidades del arrendamiento, así como los gastos procedentes de la periodificación de la referida carga financiera. La propuesta inspectora, por su parte, anula tales gastos financieros por entender que los mismos eran irreales, al no aparecer como contrapartida de los mismos unos rendimientos del capital en la declaración del arrendatario, y que venían motivados "por la vinculación entre el arrendatario y la Sociedad arrendadora", rechazándose los citados gastos "en aplicación de lo dispuesto en el art. 12 de la Norma reguladora del Impuesto para la valoración por la Administración de las prestaciones vinculadas".

La recurrente, por su parte, se opone a la regularización realizada alegando, en primer lugar, la inexistencia de vinculación entre la entidad y el arrendatario de la vivienda. En efecto, según la reclamante acredita, mediante escritura autorizada por el Notario de Pamplona, don (...), en 20 de mayo de 1993, con el número (...) de protocolo, don AAA y doña HHH, titulares del 100 por cien del capital social de la entidad "EEE" vendieron la totalidad de las acciones a la sociedad "GGG" Ahora bien, ha de tenerse presente que tendrán la consideración de operaciones vinculadas no sólo las realizadas por una sociedad y sus socios, sino también las realizadas con los consejeros y administradores de la misma o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y, en el presente caso, a la vista de los datos obrantes en el expediente (en especial, las declaraciones-liquidaciones de la propia sociedad correspondientes a los ejercicios objeto de inspección y la diligencia de apoderamiento otorgada en favor de don CCC) resulta que la administradora única de la sociedad era doña III, con D.N.I. número (...), esposa del arrendatario, don AAA, por lo que resulta procedente la aplicación de las normas previstas para la valoración de operaciones vinculadas.

Sentado lo anterior, ha de señalarse que la principal consecuencia jurídica derivada de la aplicación del régimen de tributación de las operaciones vinculadas consiste en la valoración de tales operaciones en su valor normal de mercado, o, como señalaba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, "de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes". Pues bien, a la vista de los datos obrantes en el expediente, no encontramos actuación alguna por parte del inspector actuante, tendente a acreditar la adaptación de la valoración propuesta con valor de mercado alguno. En relación con esta cuestión, resulta de la documentación contenida en el expediente que don AAA ostentaba, en el año 1993, un crédito contra la sociedad reclamante (incluso la Resolución de la Sección gestora del Impuesto de 20 de febrero de 2001 señala que "parece evidente que el socio se construye su vivienda utilizando para ello la Sociedad, a la que aporta numerario que aparece como crédito que se utilizará después en la operación de arriendo", de modo que viene a reconocerse la entrega de dinero del socio a la sociedad y la consiguiente deuda de ésta con aquél); que, en el mismo ejercicio, vino a cancelarse el citado crédito (en casi su totalidad); que la sociedad y don AAA concertaron un contrato de arrendamiento de una vivienda unifamiliar de propiedad de la primera; y que el citado crédito fue aplicado al pago de un cierto número de anualidades del mencionado alquiler, como pago anticipado de las misma.

Pues bien, la actuación inspectora no ha venido a acreditar (ni siquiera se hace cuestión de ello) que la renta pactada en el arrendamiento no se corresponda con el valor de mercado de la operación; únicamente se señala que los gastos financieros contabilizados no tienen el carácter de gasto deducible, pues los mismos "no son como puede verse fruto de relaciones de la sociedad con terceros, que den lugar a un tráfico empresarial, sino puro fruto de elucubración, de artificio, pudiendo deducirse que se pretende razonar que puesto que la cuantía que se adquiere en el momento (la anulación del saldo a favor del socio) es inferior a la suma de los ingresos que por arrendamiento debieran percibirse en el periodo total por el que se concierta el arrendamiento, la diferencia es gasto financiero que se atribuye, sin apoyo de salida alguna de dinero o de derechos". Frente a tal argumentación hemos de repetir, como mantiene la reclamante, que sí se produce un pago anticipado del alquiler, y que tal pago anticipado lleva aparejado un coste para el arrendador. En efecto, es habitual en el ámbito mercantil que los pagos anticipados supongan un beneficio para el pagador (piénsese, por ejemplo, en los descuentos por pronto pago) y una carga para la otra parte, al igual que los pagos diferidos pueden conllevar una carga para el pagador. Pues bien, nada impediría, en un caso como el presente, que el pago de un alquiler se realice de forma anticipada, de modo que vendría a asegurarse así la disponibilidad del bien alquilado durante un determinado periodo de tiempo, y que tal pago anticipado suponga un beneficio para el arrendatario y un coste para el arrendador. Y, en este sentido, tampoco viene a acreditarse por la Inspección que la carga financiera contabilizada no se correspondiera con valores normalmente aceptables en el mercado. Y tampoco existe impedimento alguno para que el pago de una operación se realice mediante la aplicación al mismo de un crédito que el pagador tuviera contra el cobrador: el pago supondría la extinción del crédito que, de otro modo, habría de ser satisfecho por el deudor, de modo que no nos encontraríamos ante una condonación de tal crédito, sino ante una auténtica aplicación del crédito a un pago estipulado. Y, por último, tampoco puede justificarse el ajuste realizado, como se pretende, a través de la actuación del arrendatario: el hecho de que el mismo no recoja en sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los posibles ingresos financieros derivados de la operación permitiría, en todo caso, plantearse la posible regularización de tal circunstancia, pero en modo alguno justifica que la sociedad no soporte una carga por la anticipación del pago.

En resumen, la pretensión de la Inspección es aplicar al supuesto las normas de valoración de las operaciones vinculadas y, aun siendo cierto que la operación puede calificarse como tal, y que tal vinculación ha podido afectar a la realización de la misma, no ha venido a acreditarse que la operación encierre un precio de transferencia, en el sentido de no corresponderse los valores estipulados con los que pretendidamente pactarían partes independientes. Así pues, habrá de estimarse la pretensión de la interesada y admitirse la consideración, como gastos deducibles, de los contabilizados como gastos financieros derivados de la operación de arrendamiento pactada.

QUINTO.- Se opone, a continuación, la recurrente a la inadmisión, como gasto deducible, del correspondiente a la amortización de un vehículo tipo "jeep". La Inspección vino a considerar absolutamente inadecuada la utilización de un vehículo de tal tipo a la vista de las actividades desarrolladas por la entidad inspeccionada, por lo que el vehículo no se encontraría afecto a la actividad de la misma. Frente a tal argumentación ha de tenerse presente lo alegado por la reclamante: que el vehículo de que se trata, de titularidad de la sociedad, es un vehículo modelo (...), de la marca (...), vehículo perfectamente apto para desplazamientos por carretera, uso al que se une la ventaja de facilitar el acceso a otro tipo de terrenos (no se trata, por tanto, de un vehículo de características especiales que sólo permita su utilización en terrenos determinados, sino un vehículo apto para todo tipo de vías); que la actividad de la sociedad exigía el desplazamiento a terrenos cuyo acceso requería la utilización de un vehículo de las características del adquirido; que precisamente el hecho de que la actividad de la sociedad en los periodos inspeccionados se llevase a cabo fuera de Pamplona, circunstancia ésta reconocida por la Inspección, exigía el desplazamiento del personal de la misma a los lugares en que se desarrollaban las obras, lo que justificaba la utilización de un medio de transporte propio; que la sociedad facturaba a sus clientes los gastos de kilometraje, justificando tal facturación la afectación del bien a la actividad de la entidad y su carácter necesario en relación con los ingresos de la misma. A la vista de estas alegaciones, acreditadas documentalmente en la reclamación presentada, habremos de estimar también esta pretensión de la interesada y admitir, como gastos deducibles, los correspondientes a la amortización declarados por la recurrente.

SEXTO.- Se opone, seguidamente, la representación de la entidad al aumento de base derivado de la consideración como ingreso de ciertos rendimientos presuntos derivados de la cesión del uso de una vivienda en favor de doña DDD, madre de don AAA. La propuesta de la Inspección parece ampararse, en este caso, en la presunción general de onerosidad de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. En efecto, tanto en el informe ampliatorio como en la Resolución de la Sección gestora del Impuesto se hace referencia a los artículos 3 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto ("Las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario") y 8º de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ("Las prestaciones de servicios y las cesiones de bienes o derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo que el sujeto pasivo acredite los hechos que justifiquen otra valoración"), y ello aun cuando se cita también el artículo 12 del Texto Refundido (valoración de operaciones vinculadas), si bien no se desarrolla tal referencia.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la escritura de adquisición de la vivienda por la sociedad, escritura autorizada en 6 de junio de 1996 por el Notario de Pamplona, don (...), con el número (...) de su protocolo, señala expresamente que "doña DDD ostenta el derecho de habitación, vitalicio, gratuito, total y exclusivo, sin facultad de arrendar, de la finca descrita", realizándose, por su parte, la adquisición "sin perjuicio del reseñado derecho de habitación". Así pues, no estamos ante una prestación de cesión del uso por parte de la entidad en favor de doña DDD, sino ante la adquisición de un inmueble gravado por un derecho real de habitación constituido previamente, cuyo respeto se impone al adquirente. Por tanto, no existe una prestación por parte de la sociedad a la que pueda aplicarse la citada presunción de onerosidad, sino que, a lo sumo, la prestación (constitución del derecho real) fue realizada por la anterior titular de la vivienda. Es más, a la vista del contenido de la escritura de compraventa, en la que el derecho de habitación mantenido por la adquirente se califica como gratuito, habrá de tomarse tal circunstancia como prueba bastante en contrario que desvirtuaría la presunción, que no se olvide, tiene el carácter de presunción iuris tantum, de onerosidad de la operación. Así pues, habrá también de estimarse esta pretensión de la interesada y anularse el incremento de la base imponible liquidado por el presente concepto.

SÉPTIMO.- A la vista del contenido de los Fundamentos de Derecho precedentes, y habida cuenta la estimación de todas las alegaciones de la reclamante, carece de sentido el análisis de las pretensiones de la misma en relación con las sanciones impuestas.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la sociedad "FFF" contra liquidaciones derivadas de Actas de inspección, suscritas en disconformidad, levantadas por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 1995 a 1998, habiendo de anularse las mismas conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.

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