Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0104...e Septiembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
22/09/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010432 de 22 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/09/2004

Num. Resolución: 010432


Resumen

Aplicación del régimen simplificado en caso de ausencia de renuncia a dicho régimen. SE DESESTIMA.

Cuestión

Aplicación del régimen simplificado en caso de ausencia de renuncia a dicho régimen.

Contestación

Visto escrito número (...), presentado por doña BBB, en nombre y representación de la entidad "AAA", con C.I.F. número E-ZZ-ZZZZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los periodos de los años 1995, 1996, 1997 1998 y 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó sus declaraciones por el Impuesto y años y periodos de referencia por el régimen general del IVA. En escritos de la Jefa de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de 23 de junio de 1999 y 11 de octubre de 1999 se le requiere a la recurrente para que en el plazo de 30 días presente las correspondientes declaraciones-liquidaciones de los periodos de referencia por la modalidad del régimen simplificado. Con fecha 12 de marzo de 1999 la recurrente presentó declaraciones sustitutivas correspondientes a los trimestres segundo y cuarto del año 1998, así como declaración anual de IVA de 1998, manteniendo en las declaraciones presentadas la aplicación del régimen general del IVA.

SEGUNDO.- Mediante resolución de la Jefa de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 15 de diciembre de 1999, se comunica a la recurrente la anulación de las declaraciones presentadas, comunicándole la obligación de sustituirlas por otras en las que se aplique el régimen simplificado del IVA.

Contra dicha resolución la recurrente presenta ante la Oficina gestora del Impuesto sobre el Valor Añadido, escrito con fecha 17 de diciembre de 1999, solicitando se mantenga la aplicación del régimen general.

A su vez, mediante resolución de la Jefa de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 9 de mayo de 2001, se comunica a la recurrente que cumplimente, en el plazo de treinta días, sus obligaciones de declaración referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto de los periodos correspondientes a 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, aplicando el régimen simplificado del IVA.

TERCERO.- Y contra dicha Resolución viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 18 de junio de 2001, solicitando se mantengan en sus propios términos las declaraciones presentadas, aduciendo las razones que entiende convenir al logro de su pretensión, y fundamentalmente la de que había venido presentando las correspondientes declaraciones-liquidaciones por el referido Impuesto aplicando el régimen general del mismo sin modificación alguna por parte de la Sección gestora del Impuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 67 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: "1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan." En este sentido, el artículo 26 del Reglamento del Impuesto somete a dicho régimen especial a todos los sectores de actividad incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que no fuese de aplicación otro régimen especial, y las Ordenes Forales 1228/1994, de 22 de diciembre; 1/1996, de 8 de enero; 4/1997, de 14 enero; 2/1998, de 12 enero y 247/1998, de 24 de noviembre, del Consejero de Economía y Hacienda por las que se desarrolla para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluyen la actividad de ganadería independiente, servicio de cría , guarda y engorde de ganado, a la que se dedicaba la recurrente, dentro del citado régimen especial. En concreto el epígrafe del IAE en el que está incluida la entidad, es el 103300, correspondiente a la actividad de explotación intensiva de ganado porcino de cebo.

El artículo 68 de la misma Ley Foral 19/1992 establece el contenido del régimen referenciado señalando: "1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable."

El artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulado en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, determina, "La renuncia deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 22 de este Reglamento". Tanto el artículo 22 del Reglamento, como las diferentes Órdenes Forales antes citadas que desarrollan el Reglamento, establecen claramente el procedimiento de renuncia al Régimen Simplificado, estableciendo el procedimiento de renuncia, el plazo de renuncia y la vigencia de cada Orden Foral.

Ha de señalarse, por último, que el hecho de que la Sección gestora del Impuesto no modificara las declaraciones-liquidaciones presentadas por la recurrente con anterioridad, incluso la modificación de alguna declaración en años anteriores a 1995, en las que mantenía el régimen general, no presupone la aceptación de las citadas autoliquidaciones ni la pretendida aplicación a al interesada del Régimen General del Impuesto. Y, por otro lado, tampoco cabe entender producida la renuncia al régimen simplificado por el mero hecho de la presentación de las declaraciones en régimen general, ya que las diferentes Órdenes Forales antes citadas establecen el procedimiento específico de renuncia al Régimen Simplificado. No constando, pues, la presentación de la renuncia en el plazo previsto en la norma, no puede entenderse producida la renuncia al régimen simplificado pretendida por la interesada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad "AAA" contra Resolución de la Jefa de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 9 de mayo de 2001, por la que venía a denegarse la aplicación del régimen general, manteniéndose la aplicación del régimen simplificado respecto de los periodos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 1998 y 1999.

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