Resolución de Tribunal Ec...zo de 2005

Última revisión
02/03/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010455 de 02 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/03/2005

Num. Resolución: 010455


Resumen

Una vez anulado por el OIRMT el acto de comprobación de valor por entender que una parte de los bienes valorados debían de ser objeto de valoración por un Ingeniero Agrónomo, no cabe entrar a conocer de las razones por las que se rechazaba la valoración efectuada por la Administración: habrá que esperar al acto que se dicte en ejecución de aquel Acuerdo del OIRMT. Arquitecto técnico: idoneidad para la valoración de suelos urbanos: procedencia. SE DESESTIMA.

Cuestión

Acto de comprobación de valor.

Contestación

Visto escrito presentado por don CCC en representación de la Compañía Mercantil "AAA, S.A.", con C.I.F. A/ZZ/ZZZZZZ y domicilio en Pamplona, en relación con anterior Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, de 18 de mayo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, de 18 de mayo de 2001, vino a estimarse en parte el recurso interpuesto por la interesada "contra acto de comprobación de valor de fincas cuya transmisión dio lugar a liquidación tributaria número (...) del año 1998, que resultó provisionalmente sustitutiva de la número (...) de 1997 (anulada que fue ésta al haberse impugnado el acto de comprobación de valor). Y, habida cuenta de que el dicho acto de comprobación fue único y conjunto, no hallándose tan siquiera en su fundamento dos distintos dictámenes emitidos por dos distintos funcionarios técnicos adecuados a la diferente naturaleza de los bienes (rústicos por un lado, urbanos por otros), se anula el dicho acto de comprobación, habiendo de procederse al dictado de otro nuevo que recoja, según lo dicho, dictamen de Arquitecto Técnico cual el interviniente hasta el momento y, por otra parte, dictamen de Ingeniero Agrónomo; y todo ello a fin de que pueda dictarse correspondiente liquidación tributaria, a cuyo respecto ha de mantenerse por el momento la dicha liquidación (...) de 1998, que, en su carácter interino, tomó como base imponible-liquidable el precio hecho figurar por la Compañía recurrente en la escritura de compra de las fincas".

SEGUNDO.- Disconforme con dicho pronunciamiento viene la interesada a interponer recurso de reposición ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de julio de 2001, señalando que la resolución impugnada sólo ha entrado a valorar lo relativo a la idoneidad del funcionario que efectuó el dictamen sobre el que se basaba la comprobación de valores, resolviendo finalmente que algunos de los bienes debieron ser objeto de valoración por parte un Ingeniero Agrónomo y otros por parte de Arquitecto Técnico (que era quien, en principio, firmaba en solitario el dictamen); que ningún otro pronunciamiento se contiene en la resolución impugnada, que ni siquiera se ha llegado a practicar la prueba propuesta, lo que claramente vulnera varios preceptos constitucionales y de normativa procedimental general; que, aparte de lo dicho anteriormente, discrepan de la conclusión alcanzada en cuanto a la competencia del Arquitecto Técnico para efectuar la valoración de la finca urbana; que "la resolución objeto de recurso, por otra parte, no resuelve los aspectos esenciales del mismo", siendo así que, a su juicio, la retrotracción del expediente en muy poco viene a resolver la impugnación formulada en su día, pues deja pendientes de resolución una serie de aspectos que eran denunciados en el recurso en su día interpuesto. Solicita, pues, sea revocado el Acuerdo impugnado con correlativa anulación del acto de comprobación de valor impugnado en su día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución del recurso de reposición interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, habiendo sido formulado dicho recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, debemos examinar primero la alegación relativa a pretendida incongruencia de la Resolución impugnada con el petitum formulado en su día en el recurso de alzada, pues ello podría conducir a que no fuese necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por la representación de la interesada. Y para ello es preciso leer con detenimiento el contenido del fallo del acto administrativo impugnado. Obsérvese que en el mismo se decreta de forma clara la anulación del acto de comprobación impugnado, ordenándose la emisión de otro en que se recojan dictámenes de dos distintos profesionales cuyas titulaciones se acomoden a la naturaleza de los bienes objeto de valoración. Ahora bien: con ello no se quiere decir, ni mucho menos, que se desechen el resto de las alegaciones formuladas por la interesada en su momento, por entender acomodado a Derecho, por lo demás, el acto de comprobación impugnado. Lo que sucede es que en el orden jurídico lógico de las cosas es cuestión prioritaria a la hora de examinar la acomodación a Derecho de un acto de comprobación de valor la de la idoneidad del perito encargado de la elaboración del correspondiente dictamen, de modo que si quien elaboró dicho dictamen no cuenta con la debida cualificación profesional acomodada a la naturaleza de los bienes objeto de valoración, el acto de comprobación de valor decae de suyo, lo que impide entrar a conocer del resto de las cuestiones de fondo planteadas por la interesada. El hecho de que se ordene el dictado de otro nuevo acto de comprobación de valor, acomodado a las precisiones que en el Acuerdo impugnado se realizan en cuanto a la cualificación profesional de las personas encargadas de la elaboración de los respectivos dictámenes no supone que se esté dando por bueno el contenido material de aquel primer acto de comprobación de valor, de modo que haya de reputarse ya ajustado a Derecho un nuevo acto de comprobación de valor que se limite a copiar el contenido del anulado, bien que suscrito por personas idóneas para ello. Lo que sucede es que, anulado el acto de comprobación de valor por la ya tantas veces indicada razón de inidoneidad de quien lo confeccionó, hay que esperar al nuevo acto administrativo que se dicte en ejecución del Acuerdo impugnado para ver si su contenido material se acomoda o no a Derecho. Es por ello que deben desecharse las alegaciones de la interesada relativas a incongruencia del acto administrativo impugnado (por no haberse resuelto cuantas cuestiones se plantearon en el recurso interpuesto por la interesada en su día), así como aquéllas relacionadas con el hecho de que, a su juicio, no se ha practicado la prueba solicitada, pues, como queda expuesto en el presente Fundamento de Derecho, no ha derivado de ello indefensión alguna.

TERCERO.- Por último, en lo que hace a la cualificación técnica del arquitecto técnico para efectuar la valoración de los bienes inmuebles urbanos del caso, hay que empezar por indicar que el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria afirma en el Acuerdo impugnado que "parece que ha de estarse, no obstante lo que pueda, tal vez, desprenderse de Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1990, que la Compañía recurrente invoca, a que tal comprobación pueda llevarse a cabo válidamente no sólo por Arquitecto Superior sino también por Arquitecto Técnico, máxime cuando, como viene a señalar la Sección gestora del Impuesto, "hasta cabe atreverse a decir que, en esta situación, están perfectamente cualificados los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y los prácticos del lugar, por mejor conocedores del mercado. Negar esto es negar la realidad, lo más alejado del Derecho". Pues bien: en contra de ello señala la interesada que "sabido es que el Proyecto de Urbanización ni tan siquiera pertenece a la escala o segmento del planeamiento urbanístico, siendo propio de su naturaleza jurídica ser meros actos de ejecución de los instrumentos de planeamiento a modo de licencias de obras de carácter general, abundando en ello la jurisprudencia hasta la saciedad (Ar. 2985 y 7898 del repertorio de legislación del año de 1.999, por citar algo). Pues, ni siquiera para ello se considera competentes a los Arquitectos Técnicos como puede comprobarse entre también innumerables Sentencias, en las de 27 de Abril de 1.999 (Ar. 3995) que cita, a su vez, las de 30 de Enero de 1.990, 10 de Octubre de 1.991, 27 de Diciembre de 1.995, etc. etc.".

Para resolver la cuestión debemos partir del examen de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1990 que fue invocada por la reclamante en una fase anterior de recurso. Respecto de ella, el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria ya dijo en el Acuerdo impugnado que "no obstante lo que pueda, tal vez, desprenderse de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1990" nada obsta "a que tal comprobación pueda llevarse a cabo válidamente no sólo por Arquitecto Superior sino también por Arquitecto Técnico".

Pues bien: lo lacónico de tal explicación exige aducir algunas razones por las que se sigue pensando que ha de desecharse la conclusión alcanzada en dicho pronunciamiento jurisdiccional. En primer lugar, aunque la interesada cita dicha Sentencia como ejemplo de una abundante jurisprudencia en el mismo sentido, ha de indicarse que es ésta la única Sentencia del Tribunal Supremo hallada en el sentido propugnado por la interesada. En este sentido ha de recordarse que sólo puede decirse que una doctrina del Tribunal Supremo ha de ser tenida como jurisprudencia cuando aparece reiterada en, al menos, dos sentencias (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 y 19 de mayo de 2000, entre otras). En segundo lugar, ha de verse que el caso examinado en dicha Sentencia es muy peculiar pues no hubo modo de conseguir tener delante el expediente de gestión para el cabal enjuiciamiento de la cuestión y, por otro lado, no se discutía si la competencia para la valoración de fincas urbanas correspondía a un Arquitecto Superior o a un Arquitecto Técnico; más bien la disyuntiva se hallaba entre atribuir tal condición de idoneidad para confeccionar el dictamen fundamentador del acto de comprobación de valor a un Arquitecto Superior o a un Ingeniero Agrónomo. Es por ello que el Tribunal Supremo no realiza ningún esfuerzo argumentativo para demostrar (tratando de sentar doctrina acerca de este particular) que las valores de bienes urbanos han de ser llevadas a cabo necesariamente por Arquitectos Superiores. Todo lo anterior nos lleva, pues, a desechar, por inmotivada y no fundamentada, esa pretendida doctrina que la interesada pretende hacer ver que ha sentado el Tribunal Supremo.

Por otro lado, tampoco puede afirmarse, como se hacía en el Acuerdo impugnado, que un Arquitecto Técnico queda automáticamente legitimado para efectuar la valoración de fincas urbanas por el hecho de que "están perfectamente cualificados (para ello) los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y los prácticos del lugar, por mejor conocedores del mercado", pues el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 1999 y en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina ya declaró (con apoyo en numerosa jurisprudencia anterior que en dicha Sentencia se cita) que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria carecen de competencia para fijar el valor verdadero, objetivo o real, pues, a lo sumo, están capacitados para fijar el valor especulativo de los inmuebles urbanos.

CUARTO.- Dicho lo anterior, ha de recordarse cuál es el objeto de valoración del acto de comprobación en la vertiente respecto de la que se pretende insistentemente negar la idoneidad del Arquitecto Técnico firmante. Y es que no es ni más ni menos que una finca urbana, por lo que nada tiene que ver con el caso la argumentación que acerca de los Proyectos de Urbanización y de la inidoneidad de los Arquitectos Técnicos para ejecutarlas, pues se trata sólo y exclusivamente de valorar una finca urbana, sin más aditamentos o precisiones. Y así sucede que la Ley 12/1986, de 1 de abril, por la que se regulan las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos y de los Ingenieros Técnicos, reconoce en su artículo 2.2 a los Arquitectos Técnicos las atribuciones profesionales descritas en el apartado 1 del mismo precepto, y entre las que se hallan las de "realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos" dentro de su respectiva especialidad de ejecución de obras, lo que lleva a rechazar la alegación de la interesada en el sentido de no ser idóneo un Arquitecto Técnico para la emisión de dictamen acerca de la valoración de un suelo urbano (vid., especialmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 20 de abril de 2001, por ser el pronunciamiento jurisdiccional del que se ha extraído el presente argumento, aunque también mantienen el mismo criterio las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 31 de enero de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de junio de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de febrero de 1998 y del Tribunal Superior de Andalucía/Granada de 4 de marzo de 2002).

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "AAAS.A." contra anterior Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, de 18 de mayo de 2001, relativo a acto de comprobación de valor dictado con motivo de la adquisición de fincas en términos de (...) y (...), confirmándose dicho acto administrativo en sus propios términos.

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