Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0105...de Noviembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010563 de 24 de Noviembre de 2004

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/11/2004

Num. Resolución: 010563


Resumen

Competencia de los órganos de gestión para dictar liquidaciones. Caducidad del procedimiento: improcedencia. Prescripción: no concurre en el caso. Base imponible tratándose de vehículos usados y de importación: valores de las tablas de vehículos usados: procedencia. SE DESESTIMA.

Cuestión

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. 1º) Competencia de los órganos de gestión para dictar liquidaciones. 2º) Caducidad del procedimiento. 3º) Prescripción. 4º) Base imponible en vehículos usados y de importación.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...), en relación con anterior Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, de 20 de julio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 20 de julio de 2001 fue desestimado recurso de alzada interpuesto por el interesado respecto de liquidación practicada por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con motivo de la adquisición de vehículo usado y de importación, marca (...), modelo (...) y matrícula (...). Dicho Acuerdo fue objeto de ratificación por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 30 de julio de 2001 y debidamente notificado al interesado.

SEGUNDO.- Disconforme con el contenido de dicho Acuerdo viene ahora el interesado a interponer recurso de reposición mediante escrito depositado en el Registro General de la Delegación del Gobierno en (...) en (...) de octubre de 2001, señalando que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la fijación de la base imponible y que concurren otra serie de defectos formales que han de dar lugar a la anulación del acto administrativo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución del recurso de reposición interpuesto, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- No obstante lo críptico de algunas de las alegaciones del interesado, trataremos de dar respuesta a cuantas cuestiones plantea en su escrito, advirtiendo del riesgo de que no hayamos entendido correctamente el iter argumentativo desarrollado por el interesado. Empezaremos examinando, en primer lugar, las cuestiones de orden procedimental que plantea, pues su eventual estimación daría lugar a que no fuese preciso el examen de las normas de carácter sustantivo. En el Fundamento de Derecho 6 de su escrito parece el interesado discutir la competencia de la Sección gestora para la emisión del acto administrativo impugnado, pues afirma que los actos administrativos solamente pueden ser revocados o rectificados por el mismo órgano que los dictó. Desconocemos el objetivo perseguido con esta alegación, pues nada tiene que ver con el caso concreto que se nos plantea. Partimos del hecho de que en el presente caso el interesado presentó una autoliquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, autoliquidación que fue objeto de comprobación, cuya facultad estaba atribuida a la Sección gestora del Impuesto, en virtud de lo establecido por el artículo 46 del Decreto Foral 427/1996, de 30 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Economía y Hacienda. No puede hablarse en este caso de que la emisión de la liquidación impugnada suponga la revocación o rectificación de otro acto administrativo anterior, pues la autoliquidación no constituye acto administrativo sino una actuación llevada a cabo por un particular lo que ya, desde el punto de vista subjetivo, impide la calificación de la autoliquidación como acto administrativo. Repetimos que no cabe traer aquí a colación, pues, el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que no nos hallamos ante un supuesto de revocación o rectificación de acto administrativo previo.

TERCERO.- En los Fundamentos de Derecho 7 y 8 confunde el interesado los conceptos de prescripción y caducidad y cita normativa no aplicable a la materia procedimental tributaria. El efecto que deriva de la falta de resolución de los expedientes en debido plazo por el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria es el del silencio negativo, esto es, el de entender el recurso desestimado a los efectos de poder acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se desprende del contenido del artículo 40.1.e) del Acuerdo del Parlamento Foral, de 19 de mayo de 1981, de Presupuestos Generales de Navarra para 1981: "La duración máxima de las reclamaciones en materia tributaria, en vía administrativa, será de un año. Transcurrido este plazo, y sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente del que debe entenderse desestimada". Ha de traerse a colación aquí el contenido de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de mayo de 2004 y 28 de junio de 2004 que recuerdan que el artículo 87 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria dice expresamente que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos a reclamar en queja", recordándose en dichas Sentencias que no resulta de aplicación al caso lo que para la caducidad se prevé en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el párrafo segundo del número 1 de la Disposición Adicional Quinta de esta misma norma prevé que "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria". Así pues, en absoluto puede afirmarse que la consecuencia de la falta de resolución en debido plazo dé lugar a la caducidad pretendida por el interesado.

Y en cuanto a la posibilidad de que se haya producido auténtica prescripción de los derechos de la Administración en relación con la exigencia de la deuda tributaria del caso, ha de verse que hallándose fijado el plazo de prescripción en cuatro años, sucede que la autoliquidación fue presentada en (...) de diciembre de 1994; que la notificación de la liquidación impugnada se produjo no más tarde del (...) de julio de 1997, fecha en que por el interesado se impugnó dicha liquidación mediante el correspondiente escrito dirigido a los órganos de gestión; que el acto administrativo desestimatorio de dicho recurso fue notificado en (...) de septiembre de 1997; que el posterior recurso de alzada ante el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria se interpuso en (...) de octubre de 1997; que el posterior Acuerdo de dicho Órgano le fue notificado en (...) de septiembre de 2001 y que el interesado interpuso el presente recurso de reposición en (...) de octubre de 2001. Todos los anteriormente descritos son actos interruptivos de la prescripción, observándose que entre y unos y otros (observados sucesivamente) no ha transcurrido el indicado plazo de cuatro años, por lo que no puede reputarse producida la prescripción.

CUARTO.- Visto ya que las objeciones de carácter procedimental no pueden prosperar, pasemos a examinar la cuestión debatida desde el punto de vista estrictamente sustantivo. Ya en el Acuerdo impugnado se afirmaba que la Administración podía perfectamente acudir a la fijación del valor de mercado del vehículo usado a través de las correspondientes tablas, pues nada lo impide.

Hemos de ratificarnos en aquel inicial criterio, transcribiendo aquí el contenido del precepto que trata de la cuestión. El artículo 46.b) de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales establece expresamente que "la base imponible estará constituida: (?) b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto.

La tasación pericial contradictoria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior"
.

Ciertamente, dicho precepto utiliza el término podrán, pero aplicado a los sujetos pasivos, lo que en absoluto excluye la facultad que tiene la Administración de comprobar el valor declarado a través de las correspondientes tablas de valoración de vehículos usados. Es bien ilustrativa al respecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 1 de septiembre de 2000, cuando dice que "así pues, cuando el sujeto pasivo no hace uso de las tablas de valoración al tiempo de presentar las autoliquidaciones, debe estar al valor indicado por la Administración, en este caso por la Inspección, y si discrepa de la misma, puede acudir a la tasación pericial contradictoria. Cuando el sujeto pasivo fija un valor diferente al de las tablas se expone a que le ocurra lo que en el presente caso: que la Administración le fije otro valor conforme a las tablas, lo que le coloca en la incómoda posición de demostrar que el valor de mercado real fue otro inferior al marcado por las tablas". Del mismo modo, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2003 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 2003 (entre otras, pues hay varias en el mismo sentido de este último Tribunal) reconocen en este caso la facultad de la Administración de efectuar la oportuna comprobación de valores, amparada en lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Ello lleva a rechazar, pues, este otro motivo de impugnación.

QUINTO.- Ha de tenerse presente que el interesado no llega a demostrar que el valor de mercado sea otro distinto del que deriva de la aplicación de las tablas de valores medios de mercado, pues la documentación que aporta al expediente puede mostrar, a lo sumo, el precio de una concreta operación, pero no necesariamente su valor de mercado. Así pues, además de las razones anteriormente expuestas, debe indicarse que los documentos aportados por el interesado no desvirtúan el valor fijado por la Administración, pues valor y precio son conceptos radicalmente distintos.

SEXTO.- Finalmente hemos de hacernos eco de la asentada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (reflejada en la Sentencia antes citada y en otras del mismo tenor) en la que se viene afirmando que procede la anulación de la comprobación de valores efectuada por falta de motivación de las tablas sobre las que se asienta la valoración. No compartimos, sin embargo, la tesis mantenida por dicho Tribunal (y que, por cierto, se rechaza expresamente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2003, que entiende que los de las tablas son precios medios de venta), pues lo cierto es que el acto de comprobación sí se halla debidamente motivado, ya que se asienta sobre las tablas de precios medios de vehículos. Si lo que se pretende sostener es que los valores contenidos en dichas tablas no se hallan debidamente justificados, lo que procede es impugnar la norma que contiene dichas tablas, impugnación ésta para cuyo conocimiento no es competente este Tribunal, con lo que decae toda la posterior argumentación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por don AAA contra anterior Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 20 de julio de 2001, dictado a propósito de tributación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, confirmándose dicho acto administrativo en sus propios términos.

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