Resolución de Tribunal Ec...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020003 de 09 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 09/02/2005

Num. Resolución: 020003


Resumen

Nulidad de pleno derecho de la liquidación por contener firma digitalizada: no procede la nulidad cuando no hay duda razonable de la autenticidad de la liquidación: doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Error de hecho al no recogerse en la propuesta de liquidación el pago del segundo plazo de la cuota: la propuesta se giró antes de realizarse el pago y no perjudica al interesado, pues no afecta al importe de la cuota ni de los intereses. Deducción en la cuota del impuesto de la parte correspondiente a bienes y derechos afectos a actividad profesional: sólo procede la deducción en el caso de actividades empresariales. SE DESESTIMA.

Cuestión

1º) Liquidación con firma digitalizada. 2º) Error de hecho en liquidación al no recogerse el pago del segundo plazo de la cuota. 3º) Deducción en la cuota del impuesto por bienes y derechos afectos a actividad profesional.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/00) por el Impuesto y año de referencia en 12 de junio de 2001, resultando de la misma una deuda tributaria total de 397.061 pesetas.

SEGUNDO.- Notificada al interesado propuesta de liquidación modificativa de la primitiva declaración-liquidación presentada, y transcurrido el plazo establecido para que el interesado presentara las oportunas alegaciones, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de (...) de enero de 2002, solicitando la anulación de la liquidación girada por los motivos que estima procedentes. Asimismo, solicita el recurrente la suspensión sin garantías de la ejecución del acto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formuladas en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

En particular, en lo que hace a su interposición en plazo, ha de señalarse que la propuesta de liquidación se practicó en 23 de octubre de 2001 y que vino a ser notificada al interesado en 17 de noviembre de 2001, concediéndose un plazo de quince días para la formulación de alegaciones y presentación de pruebas que pudiera tener por conveniente. Expresamente se señala en la notificación realizada que "si transcurrido el plazo de quince días hábiles no solicita la práctica de la tasación pericial contradictoria ni presenta alegaciones o renuncia expresamente a la presentación de las mismas, se tendrá por realizado el trámite, de acuerdo con el artículo 84.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y se entenderá practicada la notificación de la liquidación tributaria en los mismos términos que la presente propuesta de liquidación" y, en relación con el plazo previsto para la interposición de reclamación, bien recurso de reposición, bien reclamación económico-administrativa, contra la liquidación, se señala que el mismo será de "un mes a partir del transcurso de los quince días hábiles señalados anteriormente". Pues bien, en el presente caso, notificada la propuesta de liquidación en 17 de noviembre de 2001, el plazo para la presentación de alegaciones y solicitud de práctica de prueba concluyó el 7 de diciembre de 2001 sin haberse realizado las mismas ni renunciado expresamente al trámite, por lo que a partir de tal fecha habrá de computarse el plazo de un mes establecido para la interposición del oportuno recurso, de modo que la presente reclamación económico-administrativa habrá de entenderse interpuesta en plazo.

SEGUNDO.- Solicita, en primer lugar, el recurrente que sea declarada la nulidad de pleno derecho de la liquidación girada por contener la misma una firma digitalizada y no firma manuscrita. En relación con dicha cuestión, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y así, en Sentencia de 6 de octubre de 2000 señala que "la inexistencia de firma manuscrita de la liquidación, al figurar únicamente dicha firma en caracteres tipográficos impresos, carece de toda trascendencia para la anulación de los actos, porque aunque cupiera alguna duda sobre la autenticidad de dicha firma, las ulteriores actuaciones de la Administración, ratificando al resolver los recursos planteados la liquidación inicial, patentizan la atribución a la Administración de los acuerdos recurridos" (idéntico criterio sostienen, por ejemplo, las Sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de 10 de junio de 2002 y 7 de abril de 2004). A la vista de tal criterio, habremos de rechazar la pretensión del reclamante.

TERCERO.- Solicita, asimismo, el interesado que se anule la liquidación girada por haber incurrido en error de hecho al no tenerse en cuenta, en la misma, el pago realizado por el reclamante del segundo plazo de la deuda tributaria autoliquidada. En efecto, el declarante, al presentar su correspondiente declaración-liquidación, vino a acogerse a la posibilidad de fraccionar el importe de la deuda en dos plazos prevista en la Orden Foral por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año en cuestión y, habiendo satisfecho el importe correspondiente al segundo plazo en 17 de noviembre de 2001, alega que la propuesta de liquidación incurre en error de hecho al no contener referencia alguna a tal ingreso. Pues bien, frente a esta alegación ha de señalarse que no se aprecia tal concurrencia de error, en particular, dado que la propuesta de liquidación fue girada el 23 de octubre de 2001, antes, por tanto, de haberse ingresado el referido segundo plazo, por lo que, difícilmente, podía hacerse mención del mismo en la propuesta. A ello ha de añadirse que tal circunstancia no daría lugar a incorrección alguna en la propuesta de liquidación remitida, ya que en nada afectaría a la determinación de la cuota tributaria, ni tampoco al cálculo de los intereses de demora, pues el mismo se realizó sobre el incremento de cuota liquidado. Así pues, habremos de rechazar también la pretensión del reclamante en relación con esta alegación.

CUARTO.- Y, por último, y en relación con el fondo del asunto, solicita el reclamante la anulación de la liquidación girada por entender que le asiste el derecho a deducir de la cuota del Impuesto la parte proporcional que corresponde al valor de determinados bienes y derechos afectos a su actividad profesional. Respecto de tal cuestión, la redacción original del artículo 33.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, establecía que, de la cuota del Impuesto, se deduciría la parte proporcional correspondiente a "los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad". El Decreto Foral 89/1998, de 23 de marzo, por el que se determinan los requisitos y condiciones que han de reunir las actividades empresariales y las participaciones en entidades para la aplicación de la deducción de la cuota en el Impuesto sobre Patrimonio, regula en su artículo 1º el concepto de actividad empresarial cuyos bienes y derechos afectos pueden dar lugar a la antedicha deducción: "A estos efectos se considerarán como actividades empresariales ? aquellas cuyos rendimientos tengan esta naturaleza con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción y mineras".

En la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas no se define directamente el concepto de actividades empresariales y profesionales, pero en el artículo 33 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se explicita que se entiende por rendimientos íntegros de tales actividades: "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal".

Comparando ambas definiciones se aprecia que en la normativa del Impuesto sobre Patrimonio no figuraba el término profesional, y tampoco las referencias concernientes al ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. Es decir, el legislador fiscal, al regular la citada deducción, no había olvidado incluir a los sujetos pasivos que realizan actividades profesionales sino que había otorgado tratamientos distintos a diferentes sujetos pasivos en atención a su distinta situación jurídico-económica. Esta diferenciación desaparece con efectos de 1 de enero de 2004 por la regulación contenida en la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, al establecer que la deducción ahora debatida se aplicará a la parte proporcional de la cuota correspondiente a "los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional". Y resulta especialmente significativo el pronunciamiento contenido en la exposición de motivos de la citada Ley Foral al señalar: "En el Impuesto sobre el Patrimonio se amplía el ámbito objetivo y subjetivo de la deducción por los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, así como por la participación en fondos propios de entidades. Por una parte, se permite efectuar la deducción en relación con las actividades profesionales y, por otra, se ensancha el número de parientes que pueden concurrir en el cómputo de la participación conjunta". Así pues, habremos de rechazar también esta alegación del reclamante, manteniendo la liquidación girada.

QUINTO.- Finalmente, y en relación con la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación provisional, emitiéndose ya resolución acerca de la reclamación planteada, resolución que, por otro lado, agota la vía administrativa, no procede pronunciarse acerca de la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 2000, confirmándose dicho acto administrativo en sus propios términos.

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