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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020122 de 02 de Marzo de 2005
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 02/03/2005
Num. Resolución: 020122
Resumen
Afección directa y exclusiva de los servicios prestados a la actividad empresarial o profesional. SE DESESTIMA.Cuestión
Afección directa y exclusiva de los servicios prestados a la actividad empresarial o profesional.Contestación
Visto escrito número (...), presentado por Doña AAA, como comunera de la comunidad de herederos con N.I.F. (...) y en representación de Don CCC con D.N.I. (...), con domicilio en (...), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2001, primer trimestre.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Don CCC, presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2001, primer trimestre, resultando un saldo a su favor de 320.261 pesetas.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2001, como consecuencia del fallecimiento de Don CCC, Doña AAA presentó escrito en la Oficina gestora del Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitando el traspaso del saldo a la comunidad de herederos con N.I.F. (...).
En escrito de la Oficina gestora del Impuesto sobre el Valor Añadido de 12 de noviembre de 2001, se solicitó fotocopias de las facturas recibidas correspondientes a la declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2001, primer trimestre.
Consecuencia de la revisión de las facturas recibidas, la Oficina gestora del Impuesto sobre el Valor Añadido realiza liquidación provisional modificativa, resultando un saldo a ingresar de 102.349 pesetas, que es notificada el 19 de febrero de 2002.
Contra la liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación, viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de marzo de 2002, solicitando la revisión de la liquidación provisional, admitiendo la originariamente presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- El artículo
2. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad".
TERCERO.- De la documentación obrante en el expediente, se deduce que, de las facturas aportadas por el reclamante en fase de comprobación administrativa realizada por la Oficina Gestora, solamente tres facturas por importe total de 4.504 pesetas pueden calificarse como directa y exclusivamente relacionadas con la actividad de la reclamante. El resto de las facturas hacen referencia a gestiones varias realizadas en relación con la herencia de Don CCC, lo que nos lleva a la conclusión de que los gastos consecuencia de las mismas, no están relacionados directa y exclusivamente con la actividad empresarial realizada por el reclamante, por lo que no pueden dar derecho a practicar deducciones por las cuotas soportadas en las mismas.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don CCC, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2001, primer trimestre, manteniendo la misma en sus propios términos.