Resolución de Tribunal Ec...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020134 de 19 de Enero de 2005

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 19/01/2005

Num. Resolución: 020134


Resumen

Consideración como rendimientos irregulares de las rentas obtenidas, en virtud de contrato de prejubilación, de una empresa y abonadas a través de una entidad de seguros: rendimientos percibidos como renta y que no reúnen los requisitos exigidos en la normativa aplicable: periodo de generación superior a dos años y no obtenidos de forma periódica o recurrente, o calificación como obtenidos de forma notoriamente irregular. SE DESESTIMA.

Cuestión

Solicitud de consideración como rendimientos irregulares de las rentas obtenidas, en virtud de contrato de prejubilación, de una empresa y abonadas a través de una entidad de seguros.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1998 y 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, de forma conjunta con su esposa, sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años referidos en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 13 de noviembre de 2001 el interesado solicitó la modificación de dichas autoliquidaciones reclamando la aplicación de la reducción del 30 por 100, prevista en el artículo 17.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las cantidades por él percibidas de la empresa (...) (y abonadas a través de la entidad (...)), en virtud del correspondiente contrato de prejubilación. Dicha solicitud fue desestimada por Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 21 de febrero de 2002.

TERCERO.- Y frente a dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de abril de 2002, insistiendo en sus anteriores pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En primer lugar, en relación con la pretensión del recurrente de que se acuerde por parte de este Tribunal la calificación bien como irregulares o bien como generadas en un período superior a dos años de las rentas que percibe mensualmente de la empresa (...) a través de la entidad (...), las cuales son el resultado de haberse acogido, mediante contrato privado, al programa o sistema de prejubilaciones previsto en el Convenio Colectivo 1997-1998 de la citada empresa, como medida concertada de carácter estrictamente voluntario para la adecuación de la plantilla de la referida empresa, y de que como consecuencia de dicha calificación se declare la admisibilidad de la aplicación de la reducción, del 30 por 100 de las rentas arriba mencionadas, prevista en la letra a) del número 2 del artículo 17 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, antes de examinar la misma debemos citar la normativa aplicable al caso que nos ocupa.

Así nos encontramos, en cuanto al ejercicio 1998, con el artículo 55.1.b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establecía que son rentas irregulares, entre otras, "los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año", y en lo referente al ejercicio 1999, con el artículo 17.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que, en su redacción originaria, disponía lo siguiente en lo concerniente a los rendimientos del trabajo: "Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2 a) de esta Ley Foral que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2 a) de esta Ley Foral.

Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2 a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral". Esta última Ley Foral del Impuesto entró en vigor el día 1 de enero de 1999, de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de su Disposición Final Única.

Una vez explicitada dicha normativa, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que en la regulación vigente con anterioridad al 1 de enero de 1999 se consideraban rentas irregulares, entre otras, los rendimientos que se obtuviesen por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción fuese superior a un año, pero exceptuándose (artículo 55.2. de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de tal consideración aquellos rendimientos irregulares negativos procedentes de actividades empresariales o profesionales (circunstancia esta que ciertamente no se da en el presente caso), los cuales tenían el tratamiento de renta regular. Es decir, se distinguían claramente dos distintos supuestos de rendimientos con el carácter de rentas irregulares: por un lado, los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y por otro, los obtenidos de forma regular cuyo ciclo de producción fuese superior a un año, sin establecerse en ninguno de los dos casos limitación alguna (salvo la exclusión citada anteriormente) a la hora de otorgarles dicho tratamiento. Y, sin embargo, y por lo que atañe a la Ley Foral del Impuesto que entró en vigor el 1 de enero de 1999, tras una lectura del articulado de la misma no se observa, en principio, que contenga una distinción expresa de cuáles sean las rentas regulares y cuáles las irregulares, sino que únicamente, y refiriéndonos ya particularmente a los rendimientos del trabajo, en su artículo 17.2.a) se hace una remisión a la posterior regulación por vía reglamentaria de la calificación de determinados rendimientos del trabajo como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, de lo cual parecería derivarse que sólo (conviene hacer mención nuevamente a que aquí nos estamos refiriendo exclusivamente a los rendimientos del trabajo, ya que acerca de unos determinados rendimientos de este tipo se suscita la presente reclamación) merecerían la consideración de rendimientos irregulares (y en consecuencia de rentas irregulares) aquellos que así se calificasen reglamentariamente. Pero si acudimos a la Exposición de Motivos de la Ley Foral del Impuesto 22/1998 nos encontramos con que en ella se dice expresamente lo siguiente: "Con el objetivo de evitar los efectos de la progresividad del impuesto en los supuestos de acumulación de renta como consecuencia de la obtención de rendimientos irregulares, se articula un procedimiento de sencilla aplicación por el contribuyente, que sustituye al actual mecanismo de anualización de las rentas irregulares, y que consiste en la reducción en un porcentaje del rendimiento íntegro, porcentaje variable entre el 30 por 100 y el 50 por 100"; con lo cual vemos cómo en esta última Ley Foral del Impuesto pervive igualmente la distinción entre rentas regulares e irregulares, pero dentro de estas últimas coexistirían varios tipos de rendimientos irregulares del trabajo con una regulación y un tratamiento fiscal diferentes a los de la normativa anterior. De ahí que debamos examinar la cuestión objeto de debate en la presente reclamación teniendo en cuenta la diferente normativa aplicable a cada uno de los dos ejercicios aquí recurridos.

Igualmente debe ponerse de relieve que el reclamante incurre en un manifiesto error en su argumentación, en lo que concierne al año 1998, al basar la defensa de sus pretensiones en cuanto a dicho ejercicio en la Ley Foral 22/1998, cuando dicha Ley no se encontraba todavía en vigor.

TERCERO.- Una vez expuesto todo lo anterior y entrando ya en el estudio de la reclamación en lo relativo al ejercicio 1998, es preciso destacar que no es ni mucho menos nuevo el planteamiento ante el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, predecesor de este Tribunal, de cuestiones relacionadas con el carácter regular o irregular de determinados ingresos percibidos por los trabajadores, de sus empresas, en situaciones de desempleo, prejubilación o jubilación anticipada. Así, ya en un Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 17 de octubre de 2000, y en relación con los complementos a las prestaciones por desempleo abonados por una empresa a sus empleados, se decía que "el correspondiente carácter de los complementos del caso ha de tomar en cuenta el período de su generación o la regularidad en su percepción desde el punto de vista temporal (artículo 55 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Y los complementos que el interesado percibe en este caso tratan de garantizar que el trabajador mantenga un determinado nivel adquisitivo; es decir, se trata de complementar cada año, en su caso y por ejemplo, la prestación por desempleo que en él se haya llegado a percibir. Por ello, ha de entenderse que se trata de percepciones que se devengan cada año, al estilo de lo que sucede con los salarios, con las propias prestaciones por desempleo o con las pensiones de jubilación, lo cual ha de llevar inevitablemente a su consideración como rendimientos regulares (tanto en cuanto a los complementos abonados por el Fondo como en cuanto a los "añadidos" complementos abonados por la empresa). Particularmente estos últimos se pagan por la empresa a cada trabajador desde el momento en que éste cesa en su relación laboral con aquélla mediante rescisión de correspondiente contrato de trabajo y durante su permanencia, sucesivamente, en las situaciones de desempleo y jubilación anticipada, hasta acceder finalmente a la jubilación reglamentaria. Es decir, la empresa complementa al trabajador las prestaciones reglamentarias por desempleo de carácter contributivo, los subsidios por desempleo de carácter asistencial (cuando se agotan las prestaciones por desempleo y hasta alcanzar la edad de 60 años) y las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada (desde el fin de las prestaciones y subsidios anteriores y hasta alcanzar la jubilación reglamentaria). Finalmente, al acceder a la jubilación reglamentaria el trabajador pasa a percibir la pensión que le corresponda recibiendo, además, de la empresa la indemnización a tanto alzado pactada que proceda en función de su retribución, edad y años de servicios. Cierto es que ha de hablarse de rentas irregulares cuando, producida la percepción sucesiva de forma fraccionada, ese tiempo de percepción sea menor que el número de años tenidos en cuenta para fijar la cuantía total de aquéllas. Pero para eso ha de requerirse primariamente que las correspondientes rentas vayan generándose (para su hipotético abono) a lo largo de todo el tiempo de prestación de los servicios. En relación con ello sí ha de entenderse que se habrá generado a lo largo de todo el tiempo de prestación de trabajo una correspondiente indemnización por despido, que vendrá a paliar las consecuencias de ese hecho. Pero, una vez producido éste y devengada, en su momento, tal indemnización, no ha de buscársele ese mismo origen y raíz a una prestación como la presente, que simplemente complementa (junto con la prestación procedente del Fondo) una ayuda por desempleo o similar (situación, ésta de paliativo del estado de desempleo, que no es confundible con la pérdida de un trabajo y con la indemnización correspondiente a ese hecho de pérdida). Los dichos complementos (tanto los abonados por el Fondo de Promoción de Empleo como los agregados que procedan de la propia empresa) vienen a subvenir las necesidades sentidas durante un lapso temporal de la situación de paro. Y por su parte la indemnización por despido, con independencia de que su pago pueda aplazarse y fraccionarse, atiende estrictamente al hecho y momento y a la ocasión y motivo -distintos de la situación continuada de paro- del cese o extinción de la relación laboral. Así pues, las dichas prestaciones complementarias (tanto la abonada por el Fondo de Promoción de Empleo como la ahora objeto de examen, abonada por correspondiente empresa) encuentran su razón en meramente la necesidad de mantener un nivel de ingresos, y ello en tanto el trabajador se mantenga en alguna de las circunstancias señaladas, circunstancias ciertamente contingentes y modificables, con lo que contingentes y modificables serán las prestaciones de que se trata; es decir, las tales en su conjunto no serán de una cuantía predeterminada sobre la base del dato del tiempo que duró la ya extinguida relación laboral". Y este es el criterio que ha de mantenerse también en este caso en lo referente al año 1998, de lo cual se deriva que las rentas del trabajo aquí cuestionadas y percibidas por el interesado en dicho año no tienen la consideración de irregulares al no haberse obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo ni haberse generado en un período superior a un año.

CUARTO.- Y en cuanto al ejercicio 1999, aún considerando que habría de mantenerse el mismo criterio aquí seguido a la hora de desestimar las pretensiones del reclamante en lo que hace al año 1998, este Tribunal entiende que resulta más conveniente y adecuado al caso entrar en el estudio y debate acerca del alcance de la regulación normativa aplicable en el año 1999 a la materia aquí cuestionada. Para ello, aclarando previamente que la normativa aplicable al mismo es la contenida en la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debemos centrar el debate, o más bien la cuestión sometida a litigio en lo que hace a dicho año, que no es otra que la de resolver acerca de si a las cantidades percibidas mensualmente por el recurrente durante el mencionado ejercicio 1999, en virtud del contrato de prejubilación por él suscrito, les es de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral 22/1998. A este respecto, hemos de precisar que el mencionado artículo preceptúa, por lo que aquí interesa, lo siguiente: "Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

De manera pues que existen dos tipos de rendimientos irregulares del trabajo a los que podría resultar de aplicación la reducción antedicha del 30 por 100: los que tengan un período de generación superior a dos años y los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Por lo que se refiere a la posible aplicabilidad del primer tipo o supuesto previsto en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, es preciso para ello que se trate de "rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente". En relación con este particular, el recurrente efectivamente considera que las cantidades que percibe anualmente, en su caso en concepto de prejubilación, son consecuencia de sus años de trabajo para la empresa y por ello sostiene que lo que determina la calificación de irregularidad es el período de tiempo en el que se ha generado el derecho a percibir la renta y no la forma en que esa renta se percibe, ya que ello, a su entender, en ningún caso afecta a su carácter o naturaleza indemnizatoria o compensatoria; este carácter, a pesar de las argumentaciones del reclamante, no es predicable de las percepciones objeto del presente recurso, ya que el hecho de que sea el propia interesado quien se acoja a la prejubilación "voluntariamente" desvirtúa ya de por sí el carácter indemnizatorio de las cantidades percibidas, al tratarse de una extinción voluntaria de su contrato de trabajo. Además, y en contra de las conclusiones que saca el recurrente de las Sentencias que cita en apoyo de su pretensión, como bien dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos en Sentencia de 7 de diciembre de 2001, tras sopesar diversos pronunciamientos jurisdiccionales (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 4 de noviembre y 23 de diciembre de 1998 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid de 10 de febrero de 1998 (que es precisamente una de las Sentencias empleadas por el reclamante para argumentar )-la cual, a su vez, se apoya en una Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 -), si lo realmente trascendente fuese la naturaleza de la prestación en sí resultaría que debiera darse el tratamiento de renta irregular a todas las pensiones o prestaciones asimiladas, y no sólo a ellas sino también a todas las prestaciones que pudieran recibir los trabajadores ligadas al concepto de antigüedad.

Tras esta primera consideración, debemos pasar a analizar si en el presente caso se reúnen los dos requisitos antes citados: uno de carácter positivo, la generación en un período superior a dos años, y otro de carácter negativo, la no obtención de forma periódica o recurrente. Y es indudable que en la presente reclamación nos encontramos ante rentas que se generan de forma periódica o recurrente, pues lo pactado en el contrato de prejubilación es una renta mensual de carácter fijo, no revisable en el tiempo, por lo que queda patente que no concurre uno de los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la reducción aquí cuestionada, sin que sea admisible entender que se perciben de forma fraccionada, ya que, en caso de fallecimiento, el recurrente dejará de percibir la renta pactada de los períodos no vencidos, por lo que resulta meridianamente claro que no adquiere el derecho pleno y sin limitaciones al cobro de una cantidad global ya determinada o fijada previamente. O sea, el hecho de que la compensación o prestación se perciba en forma de renta mensual determina que su devengo tenga lugar a lo largo de un período de tiempo previamente delimitado, pero mes a mes sucesivamente, de manera que no resulta exigible hasta que no transcurre dicho lapso mensual, con lo cual nos encontraríamos con unas rentas de abono o exigibilidad periódicas, impidiendo la posible aplicabilidad de la reducción a que más arriba hemos hecho mención. Por otro lado, en cuanto a la cuestión de si estamos o no en el presente supuesto ante un período de generación, propiamente dicho, superior a dos años, podemos afirmar también que no, ya que la causa inmediata que determina el devengo de esas rentas no es la prestación de servicios a lo largo de un período de tiempo, sino la aceptación voluntaria del cese anticipado de la relación laboral, de forma que si no se produce el cese, no se percibe cantidad alguna, y por tanto no se puede hablar de ciclo de producción. Y en relación con este asunto es bien ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de marzo de 2002, en la cual, en supuesto idéntico al aquí debatido, el Tribunal considera que "a tenor de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y, particularmente, del llamado "contrato de prejubilación", se está ante una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral que vinculaba al demandante con la empresa "Telefónica, S.A.", resolución convencional que da lugar a surgimiento de un derecho a favor del empleado de percibir, hasta el momento de la jubilación, determinados importes mensuales a cambio de causar baja voluntaria en la empresa", para a continuación afirmar lo siguiente: "Según ello, no cabe apreciar en el caso la existencia de un "período de generación" de los importes mensuales que se perciben en forma de renta periódica, porque no existe un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera "generando" o "consolidando" el derecho a percibir los importes en cuestión. Y en este sentido, y sin perjuicio de que se tenga en cuenta el salario regulador anterior y la mayor o menor antigüedad en la empresa, datos en que pone especial énfasis la demanda, lo cual en rigor resulta intrascendente, lo que realmente se pacta junto a la extinción de la relación laboral es simplemente el abono mensual de unas cantidades equivalentes a un porcentaje del salario regulador del trabajador en situación de activo, compensando tales cantidades únicamente los salarios que se dejarán de percibir en el período de prejubilación. Pero no es un sueldo ganado con anterioridad y consolidado que ahora se hará efectivo. Sino una compensación económica que surge consensuadamente en virtud del pacto y en ese preciso momento, esto es, unos derechos económicos que nacen "ex novo", a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo la extinción pactada de la relación laboral". En el mismo sentido se pronuncia este mismo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencias de 28 de octubre de 2002 y 5 de marzo de 2003.

En definitiva, hemos de concluir -haciendo nuestros los criterios mantenidos tanto por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja como por el de Castilla-León/Burgos- que no está justificada en el presente caso la calificación como rentas generadas en un período superior a dos años de los ingresos por prejubilación percibidos por el reclamante, ya que los pagos previstos por aceptar la prejubilación no tienen en cuenta el tiempo trabajado, es decir no han ido generándose a lo largo de la vida laboral del trabajador sino que lo que buscan es garantizar cierto volumen de ingresos de los que ya venía percibiendo antes de producirse el cese. Pero no sólo por eso, sino porque por la forma de devengo y cese resulta claro que lo que se percibe cada año se considera percibido y devengado según va transcurriendo el año, esto es, la generación de la prestación está vinculada al período impositivo en el que se percibe (esto es, es periódica); de ahí que este Tribunal entienda que no procede aplicar la reducción del 30 por 100 (prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto para los rendimientos del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años) de las rentas por prejubilación obtenidas por el recurrente.

QUINTO.- Por lo que atañe a la posible aplicabilidad del segundo tipo o supuesto previsto en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto en el que sí procede la reducción del 30 por 100, se requiere para ello que los rendimientos "se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo" Y a este respecto, el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto establece, entre otras cosas (nos vamos a referir únicamente a uno de los supuestos recogidos en este Reglamento, ya que el resto en ningún caso podría tener encaje en el caso que nos ocupa), lo siguiente: "A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos del trabajo:??f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral". Ciertamente, en el presente caso, las cantidades satisfechas al interesado son consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, pero no se imputan a un único período impositivo sino a varios, por lo que es indudable que no pueden calificarse como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, ya que es precisamente en las situaciones en las que se produce la circunstancia de que la percepción se efectúa mediante un pago global en un único período impositivo, cuando realmente queda justificado (e incluso podría decirse que es de justicia) el tratamiento de dichos supuestos como renta irregular para evitar la progresividad del impuesto; y dado que en el presente supuesto la compensación o renta de prejubilación se abona per se en mensualidades y no en forma de pago global en un único período impositivo, ello da lugar a que haya de desestimarse la pretensión del recurrente en el sentido de haberse de tomar como rendimientos irregulares las percepciones que consisten en rentas obtenidas por él en concepto de prejubilación, no procediendo por ello la reducción del 30 por 100 interesada.

SEXTO.- Citar igualmente, y hacer nuestro, en apoyo de esta tesis del carácter regular de las rentas analizadas, el criterio sostenido en las siguientes Sentencias dictadas en supuestos idénticos al aquí cuestionado: diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2003 en las que (con soporte en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de febrero, 17 de marzo y 10 de mayo de 2001, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 7 de diciembre de 2001, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 y 27 de abril de 2000, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 2 de marzo de 2001) se concluye que la renta pactada en un contrato de prejubilación "no se ajusta a las exigencias legales para ser considerada como renta irregular, pues, como bien indica la Abogacía del Estado, tiene la misma naturaleza que las rentas salariales, pues toma como presupuesto para su fijación el propio monto salarial, percibiéndose con carácter fijo todos los meses hasta el cumplimiento de los 60 años, de suerte que al empleado prejubilado le están garantizando unas percepciones económicas ligeramente inferiores a las que percibiría de estar en situación de actividad"; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de mayo de 2003, en la que, en referencia a las cantidades abonadas en virtud de un contrato de prejubilación, se dice expresamente lo siguiente: "se trata de una prestación a cargo de la empresa, convenida para compensar el cese de la relación laboral o baja voluntaria del trabajador, de manera que viene a sustituir durante el tiempo que media entre el cese y el cumplimiento de la edad de jubilación la prestación salarial??Cumple, por tanto, la compensación una función semejante al salario o, mejor, como el trabajador cesa en la prestación de servicios activos, cumple una función equivalente a los haberes pasivos o sistemas alternativos, percepciones que como es sabido en la regulación del IRPF siempre han tenido el tratamiento de rendimientos del trabajo de carácter regular y tributan a medida que van devengándose dentro del período impositivo??Por ello la naturaleza y función de este tipo de compensaciones hace aconsejable que se contemplen en el impuesto del mismo modo que las rentas o rendimientos cuya función vienen materialmente a sustituir para incentivar la baja laboral de sus perceptores, debiendo rechazar que el principio de progresividad del impuesto exija el trato de esta clase de rendimientos como rendimientos irregulares. De lo contrario se produciría una situación injusta y discriminatoria ante el distinto trato fiscal de percepciones con funciones equiparables, carente de justificación objetiva y razonable, y contraria al derecho constitucional consagrado por el artículo 14 de la Constitución Española"; y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 25 de noviembre de 2002 y 19 de febrero de 2003, en cuya fundamentación jurídica se contiene lo que sigue a continuación: "siendo la finalidad del tratamiento de las rentas irregulares, conseguir un tratamiento justo de las rentas en relación con la progresividad del Impuesto y la capacidad contributiva, dicho tratamiento justo se garantiza en este caso con el tratamiento como rentas regulares. No olvidemos que en definitiva, estas rentas se van percibiendo para mantener el nivel de renta pese a dejar de trabajar, por lo que de darse el tratamiento de rentas irregulares, resultaría que pese a ser prestaciones análogas a la jubilación y derechos pasivos, recibirían distinto tratamiento fiscal que dichas prestaciones, dándose la paradoja de que un mismo nivel de rentas, obtenido en función de un trabajo previo y devengado del mismo modo, es decir, en función de la supervivencia, sería tratado fiscalmente de distinto modo".

SÉPTIMO.- Por otro lado, y a pesar de no haber sido alegado tampoco por el recurrente, a juicio de este Tribunal debe entrarse a conocer de otra cuestión que pudiera afectar a la resolución del presente supuesto, en lo que atañe al año 1999, que es la relativa a la posibilidad o no de aplicar a los rendimientos aquí cuestionados la reducción (incompatible con la del 30 por 100, que es la que solicitaba el interesado), del 40 por 100 de las rentas íntegras percibidas por él anualmente por prejubilación, prevista en la letra b) del artículo 17.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dejando bien claro que esta última reducción sólo podría resultar aplicable (en este caso) si estuviera suficientemente justificado que tales rentas o prestaciones derivasen de un contrato de seguro colectivo que instrumentara los compromisos por pensiones asumidos por la empresa de la que era empleado el recurrente.

En este sentido, dicha letra b) exige que las prestaciones "se perciban en forma de capital", con lo cual, y dado que en el presente supuesto las cantidades se van percibiendo en forma de renta mensual, no procedería practicar, aún en el supuesto de acreditarse que se trata de una prestación de aquellas a las que es aplicable la letra b) del artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, la reducción del 40 por 100 en el caso que nos ocupa.

Igualmente debe citarse el párrafo final del mencionado artículo 17.2, que establece lo siguiente: "Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones?.., cuando se perciban en forma de renta?"; ello determina que, aunque se acreditase que se trata de prestaciones derivadas de un contrato de seguro colectivo, al percibirse en forma de renta, directamente (y sin necesidad de analizar el cumplimiento o no de cualquier otro requisito exigido por la normativa del Impuesto, como sí hemos hecho en los Fundamentos de Derecho anteriores) quedarían excluidas de la posible aplicación de la reducción del 30 por 100 ya estudiada con detenimiento a lo largo de la fundamentación del presente Acuerdo.

OCTAVO.- Para terminar, téngase en cuenta que el criterio aquí expuesto ha sido reiteradamente mantenido por este Tribunal e incluso confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sus Sentencias de 5 de diciembre de 2003, 6 de febrero de 2004 y 12 de marzo de 2004.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 21 de febrero de 2002 dictada en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1998 y 1999, confirmándose la misma en sus propios términos.

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