Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
16/12/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020266 de 16 de Diciembre de 2004

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/12/2004

Num. Resolución: 020266


Resumen

El recurrente eligió como forma de pago de la deuda tributaria el cargo en la cuenta corriente señalada en la autodeclaración. La cuenta corriente contiene un error y no pudo producirse el cargo oportuno. Por tanto los órganos de recuadación dictan providencia de apremio con recargo e intereses. Alega el interesado que el error es imputable únicamente a la Administración y que se le anulen los intereses y el recargo. SE DESESTIMA.

Cuestión

Recargo de apremio por impago de deuda tributaria al ser incorrecto el número de la cuenta bancaria de domiciliación del pago declarada.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/99) por el Impuesto y año de referencia en 5 de julio de 1998, resultando de la misma una cantidad a pagar de 233.538 pesetas.

SEGUNDO.-El interesado optó por la modalidad de pago, ofrecida en el mismo impreso de declaración, consistente en el cargo de la citada cantidad en la cuenta corriente indicada en la misma autoliquidación. Dicho cargo no se realizó, y ante la falta de ingreso de la deuda por parte del interesado se procedió a dictar Providencia de Apremio para procurar la satisfacción de la misma en la que se incluía el principal, el recargo de apremio y los intereses correspondientes. Frente a la misma interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado por Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 8 de mayo de 2002, notificada al interesado el 31 de mayo de 2002. Y frente a ella viene ahora a interponer la presente reclamación económico-administrativa, con fecha de entrada en los registros del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de fecha (...) de junio de 2002, alegando que la falta de pago es un error imputable a la administración por lo que solicita la devolución del Recargo de Apremio y de los Intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Alega el interesado que si no se produjo el pago de la deuda tributaria en el plazo establecido para ello fue exclusivamente debido a un error del funcionario que confeccionó la autoliquidación, puesto que él optó porque dicha deuda se cargase en su cuenta corriente cuyo número consta en la correspondiente declaración-liquidación, pero que al copiar dicho número de cuenta se produjo un error que provocó la imposibilidad del cargo en la misma de la deuda tributaria resultante, por lo que sería de exclusiva responsabilidad de la Administración el error padecido, que se debe exclusivamente a anormal funcionamiento de los servicios públicos. A tal alegación ha de responderse que aun cuando no hay duda de la intervención de la Administración en la confección de la autoliquidación del interesado, no hay que olvidar que nos hallamos precisamente ante una autoliquidación, es decir, ante la iniciación del procedimiento de gestión a través de una actividad que se impone por la norma al sujeto pasivo, que no sólo debe poner de manifiesto ante la Administración los hechos imponibles y su valoración, sino que, además, debe realizar una serie de operaciones de calificación de negocios jurídicos, aplicación e interpretación de la normativa tributaria y realización de operaciones aritméticas, conducente todo ello a la fijación de la correspondiente deuda tributaria. Es decir, la actividad de la Administración es aquí puramente de apoyo al contribuyente, siendo de exclusiva responsabilidad de éste la confección de la mencionada autoliquidación.

Pero es que, por otro lado, quedando perfectamente acreditada la confección de la autoliquidación en las dependencias de la Administración Tributaria de Navarra, no queda debidamente acreditado que el error señalado fuera cometido precisamente por personal al servicio de dicha Administración. Ciertamente que nos hallamos ante un problema de prueba, pero es al interesado a quien cumple demostrar que fue dicho personal al servicio de la Administración quien cometió el error, puesto que de la documentación que aporta al expediente no se desprende tal cosa. Y es el interesado quien debe probar los extremos que convienen a su derecho, máxime cuando, como hemos dicho con anterioridad, todo lo relacionado con la confección de la autoliquidación es de exclusiva responsabilidad de los sujetos pasivos, siendo la de la Administración una actividad de simple apoyo. En resumen: que aun cuando se hubiera llegado a demostrar que el error en la copia del número de cuenta corriente fue cometido por personal al servicio de la Administración, el interesado debería haberse ocupado de comprobar los extremos contenidos en la autoliquidación.

Y no habiéndose producido el ingreso de la deuda tributaria en el plazo de pago voluntario de la misma se procedió a su exigencia en vía de apremio, siendo correctas las actuaciones de los órganos de recaudación tributaria del Gobierno de Navarra, a la hora de emitir la correspondiente Providencia de apremio en la que se incluían los intereses de demora y el recargo de apremio.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Director del Servicio de Recaudación, desestimatoria a su vez de recurso contra Providencia de apremio dictada con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999, confirmándose dichos actos administrativos en sus propios términos.

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