Resolución de Tribunal Ec...to de 2005

Última revisión
24/08/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020349 de 24 de Agosto de 2005

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/08/2005

Num. Resolución: 020349


Resumen

Exceso de adjudicación: se atribuyen a uno de los cónyuges los inmuebles, la mayoría de los muebles y la mitad del dinero, compensando al otro en metálico. Para que no sea gravable, el exceso de adjudicición debe darse en sus estrictas condiciones, lo que no ocurre en este caso. Liquidación procedente. SE DESESTIMA.

Cuestión

Exceso de adjudicación: para que no sea gravable debe darse en sus estrictas condiciones.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...), en relación con liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Habiéndose producido la separación del interesado y su esposa mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Pamplona, de 17 de mayo de 2002, dicha Sentencia vino a aprobar el convenio regulador que entre ambos había sido suscrito con anterioridad. La estipulación tercera del mencionado convenio regulador recoge lo relativo a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de conquistas vigente hasta aquel momento.

SEGUNDO.- Presentado dicho documento a liquidación, dio lugar a las números 02/(...) (por concepto de exceso de adjudicación de bienes muebles) y 02/(...) (por concepto de exceso de adjudicación de bienes inmuebles). Contra dichas liquidaciones interpuso el interesado recurso de reposición, que no fue resuelto en el plazo de un mes que marca el artículo 150.5 de la Ley Foral General Tributaria. Y contra la desestimación presunta por silencio del mencionado recurso viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en las dependencias del propio Tribunal, de (...) de septiembre de 2002, señalando que la adjudicación del caso debe hallarse exenta de tributación, por tratarse de adjudicación derivada de disolución de la sociedad conyugal. Solicita, pues, sean anuladas las liquidaciones impugnadas, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

TERCERO.- Con posterioridad a la interposición de la reclamación económico-administrativa citada fue dictada resolución expresa por la Sección gestora, desestimatoria de las pretensiones del interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Prevé el artículo 3º.2.B) del Texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que se sujeten a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales "los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056-2 y 1062-1º del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento", mientras que, por otro lado, el artículo 35.I.B).3 del citado Texto refundido establece la exención de "las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas".

En el presente caso, y tal y como indica el propio interesado en su escrito de reclamación, el inventario del patrimonio de la sociedad conyugal de conquistas recoge los siguientes bienes y su valoración: vivienda sita en el número (...) de la calle (...), de (...) (258.434,70 euros), trastero sito en el mismo inmueble (12.020,24 euros), otro trastero sito en el mismo inmueble (1.502,53 euros), garaje sito en el mismo inmueble (1.502,53 euros), saldo vivo del préstamo hipotecario contraído para la financiación de la adquisición de los anteriores inmuebles (88.707 euros), cuentas corrientes, efectivo y divisas (8.992 euros), muebles (31.553 euros). Todo ello totaliza un importe de 225.298 euros.

La adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal de conquistas se produce del siguiente modo: el interesado se adjudica los inmuebles, haciéndose cargo del saldo vivo del préstamo (lo que da lugar a un importe neto de 184.753 pesetas), la mitad del dinero (4.496 euros) y bienes muebles por valor de 28.397,70 euros. Por su parte, la esposa se adjudica la mitad del dinero (4.496 euros) y bienes muebles por valor de 3.155,30 euros. A fin de compensar el desequilibrio en las adjudicaciones, la esposa es compensada económicamente con un importe de 104.997,70 euros. Se trata, pues, de determinar si nos hallamos ante verdaderos excesos de adjudicación o si, por el contrario, las mencionadas adjudicaciones derivan de la indivisibilidad de los bienes objeto de adjudicación, lo que daría lugar a que no fuera exigible el Impuesto.

TERCERO.- Respecto de esta cuestión el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria tuvo la oportunidad de decir en Acuerdos de 24 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 1999 (doctrina que fue reiterada en Acuerdo de este Tribunal de 2 de abril de 2003) que "no cabe hablar de exceso de adjudicación cuando se trate de mera compensación derivada del hecho de haberse adjudicado a uno de los cónyuges bienes indivisibles (ya se trate en concreto de cosas de no cómoda división, de cosas que desmerecerían mucho con la división o incluso resultarían inservibles o bien de cosas que fuesen material o legalmente indivisibles), habiendo de encontrar para ello la "ratio legis" misma de lo que se establece en relación con los excesos que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento. En tales casos, pues, no se dará de forma real y auténtica exceso de adjudicación sino una mera apariencia de ello por necesidad de conservar indivisas las cosas y siempre que ello suponga la compensación correspondiente, con lo que no se producirá, por ese aparente exceso, ninguna desviación respecto de la normal adjudicación de bienes a los cónyuges en la proporción que haya de regir en el supuesto de que se trate. Y en ese mismo sentido se pronunció Sentencia de 7 de noviembre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en un caso en que, inadvertidamente, este Órgano se había desdicho de ese su propio criterio permanentemente sostenido a lo largo de los años".

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de noviembre de 1997 dice que "no todos los excesos de adjudicación están sujetos. El Texto Refundido (?) considera expresamente no sujetos los excesos que se produzcan como consecuencia de los diversos supuestos de indivisibilidad de la cosa objeto de adjudicación y en los que, por consiguiente, el exceso es inevitable, siendo compensado en metálico por el beneficiario del mismo. Pues bien, entre estos supuestos (?) se halla aquel en que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división". Y de igual forma se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de mayo de 1997, 24 de abril de 1998 y 28 de julio de 2000.

CUARTO.- Ahora bien: véase que en todas las argumentaciones a las que se ha hecho alusión con anterioridad late la idea de que para que nos hallemos ante un exceso de adjudicación no susceptible de verse sometido a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, debe concurrir la indivisibilidad del bien objeto de entera adjudicación a uno de los condóminos, bien se trate de una indivisibilidad de carácter físico o de naturaleza económica (que viene dada por el desmerecimiento que sobre el valor de la cosa se produciría de permitirse la división de la misma).

Y así, se trata de determinar, en primer lugar, si los dos trasteros y el garaje que fueron objeto de adjudicación al interesado juntamente con la vivienda (y ubicados en el mismo inmueble) deben ser tratados como inmuebles independientes o como una unidad indivisible respecto de la citada vivienda. Pues bien: no consta en el caso que las mencionadas fincas vayan indisolublemente unidas a la vivienda, esto es, que no puedan enajenarse de forma separada, por lo que no hay imposibilidad física, jurídica o económica para que se adjudiquen por separado. Tampoco se aprecia ni está probado en qué medida puede desmerecer que la propiedad de la vivienda, por un lado, y la del garaje y los trasteros, por otro, se desmiembre, siendo que para que pueda hablarse de no sujeción lo que exige el Código Civil es que su separación desmerezca mucho (vid., a este respecto, la Resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava, de 23 de mayo de 2003). Así pues, ha de concluirse que la liquidación es ajustada a Derecho en este concreto punto.

QUINTO.- Con mayor razón entonces ha de concluirse que se produce exceso de adjudicación al atribuir un 90 por ciento de los bienes muebles al interesado y el 10 por 100 restante a la esposa, existiendo otros bienes en el inventario (la vivienda) cuyo valor permitiría atribuirlos íntegramente a la esposa evitando el mencionado exceso de adjudicación; y ello porque no ha venido a acreditarse que los citados bienes muebles desmerezcan en cuanto a su valor con motivo de la separación del inmueble al que pretendidamente sirven (y decimos pretendidamente, pues tampoco ha venido a acreditarse que se tratase del ajuar de la vivienda, sino de bienes muebles sin más especificación).

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra liquidaciones números 02/(...) y 02/(...) giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, confirmándose dichas liquidaciones en sus propios términos.

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