Resolución de Tribunal Ec...ra, 020352

Última revisión
12/12/1990

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020352

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha:

Num. Resolución: 020352


Resumen

Prescripción: procedencia: no se dio liquidación correctamente notificada dentro del plazo de prescripción. Las actuaciones recaudatorias no interrumpen la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. SE ESTIMA.

Cuestión

Prescripción: procedencia, al no darse liquidación correctamente notificada dentro del plazo de prescripción.

Contestación

Vistos escritos presentados por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo de este Tribunal, de 24 de enero de 2002, vino a estimarse reclamación económico-administrativa interpuesta por el interesado contra providencia de apremio dictada como consecuencia de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, ordenándose su anulación por defectuosa notificación de la liquidación de la que dicha deuda traía causa.

SEGUNDO.- En ejecución de dicho Acuerdo, el órgano recaudatorio competente acuerda la devolución del recargo de apremio exigido en su día. Paralelamente, los órganos de gestión emiten propuesta de liquidación por el Impuesto y año indicados. Como reacción a estos actos administrativos y en diversos escritos, el interesado solicita la anulación de la propuesta de liquidación remitida así como la devolución de las cantidades que todavía se hallan en poder de la Administración tributaria derivadas de aquella reclamación de deuda tributaria que, a su juicio, fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral a través del Acuerdo mencionado en el expositivo anterior. Los citados escritos dieron lugar a Resoluciones del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de (...) de agosto de 2002 y del Director del Servicio de Recaudación de (...) de agosto de 2002, derivándose del primero de los citados actos administrativos la emisión de liquidación provisional confirmatoria de la propuesta de liquidación inicialmente emitida.

CUARTO.- Y contra dichos actos administrativos viene el interesado a interponer sendas reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal mediante escritos con fechas de entrada en las dependencias del propio Tribunal Económico-Administrativo Foral, de (...) de septiembre de 2002 y (...) de octubre de 2002, insistiendo en su pretensión de que sean anuladas todas las actuaciones llevadas a cabo, con correlativa devolución de las cantidades que se hallan todavía en poder de la Administración, y ello por entender que concurre nulidad de lo actuado y prescripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Uno de los motivos en los que el interesado funda su impugnación tiene que ver con la, a su juicio, inadecuada ejecución del Acuerdo de este Tribunal de 24 de enero de 2002. No hay más que ver lo que se dice en los escritos de recurso: a su juicio, concurre en el caso la excepción de cosa juzgada, pues el Tribunal ya ha ordenado la anulación de la notificación de la deuda reclamada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, razón por la cual dicha deuda ya no se puede exigir de ningún modo, frente a lo que pretende la Sección gestora.

Pues bien: no compartimos en absoluto la apreciación del interesado. Y es que en aquel Acuerdo de 24 de enero de 2002 sólo se abordó lo relativo al procedimiento de apremio iniciado para la exigencia de la deuda tributaria, de modo que cuando en el fallo de dicho Acuerdo se ordenaba "su anulación", se estaba hablando de la anulación de la providencia de apremio, sin que el Tribunal llegase a pronunciarse en ningún momento acerca de la acomodación a Derecho de una hipotética nueva reclamación de la deuda como consecuencia de la práctica de una correcta notificación de la liquidación derivada de la ejecución del citado Acuerdo. Por otro lado, el Tribunal no ordenó la anulación de la notificación de la deuda porque, entre otras cosas, no puede hacerlo en ningún caso. Lo único que puede apreciarse respecto de las notificaciones es su eficacia o ineficacia a los efectos pretendidos de llegar a conocimiento del interesado el acto administrativo correspondiente. Lo único que se dijo por parte de este Tribunal (y es lo único que podía decir) es que la notificación resultaba defectuosa y, por tanto, ineficaz desde el punto de vista de su conocimiento por el interesado. Ahora bien: la declaración de ineficacia de una notificación no supone, ni mucho menos, la anulación del acto administrativo notificado. Un acto administrativo puede resultar ser ajustado a Derecho y, sin embargo, resultar ineficaz por no haber sido adecuadamente notificado. Así pues, nada se dijo por este Tribunal acerca de la validez o nulidad de la liquidación efectuada. El único pronunciamiento que se dio fue el de la ineficacia de la correspondiente notificación, lo que en absoluto impide que el acto defectuosamente notificado vuelva a notificarse. Así pues, no puede afirmarse que en el caso concurra la excepción de cosa juzgada, por lo que debe rechazarse esta primera alegación.

TERCERO.- Dicho lo anterior, debe entrarse a considerar ahora lo relativo a la concurrencia o no de prescripción en el caso. A este respecto hay que recordar que ya el artículo 96 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, disponía que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación habría de ser de cuatro años, señalando la Disposición Final Única.1.a) que ese nuevo plazo de prescripción habría de resultar asimismo aplicable a los hechos imponibles realizados con anterioridad a la mencionada fecha y que en los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años habría de computarse desde la fecha de tal interrupción. Y del mismo modo el artículo 55 de la Ley Foral General Tributaria 13/2000, de 14 de diciembre, dejó fijado dicho plazo de prescripción en cuatro años. En vista de que dicho plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, hay que tener en cuenta que el artículo 4º del Decreto Foral 59/1995, de 13 de marzo, el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1994 finalizó el 20 de junio de 1995. A partir de ahí debe examinarse si se produjo algún acto interruptivo de la prescripción en el señalado plazo de cuatro años. Pues bien: para empezar, la liquidación que dio lugar a la providencia de apremio anulada por el Acuerdo de este Tribunal de 24 de enero de 2002 no puede, obviamente, interrumpir la prescripción, pues, como ya se indicaba en el mencionado Acuerdo no fue debidamente notificada. Nos preguntamos a continuación si las sucesivas actuaciones recaudatorias habidas durante 1998 como consecuencia de la deuda generada por la liquidación no notificada han de reputarse interruptivas de la prescripción. Y la respuesta a esta pregunta es negativa, pues este Tribunal ha venido aplicando de forma reiterada una doctrina sentada por la Audiencia Nacional acerca de los actos interruptivos de la prescripción y que mantiene que los distintos actos interruptivos de la prescripción sólo producen tales efectos interruptivos respecto de aquellos derechos o facultades a los que tales actos están naturalmente anudados (vid. Sentencia de 14 de febrero de 2002). Ello da lugar a que no puedan ser tenidas como interruptivas de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación las actuaciones recaudatorias habidas en el caso. Por las mismas razones, tampoco pueden reputarse interruptivas de la prescripción las sucesivas presentaciones de escritos de recurso contra las señaladas actuaciones recaudatorias. Y así nos encontramos, por tanto, con que en el plazo de cuatro años contados desde el 20 de junio de 1995 no existen actuaciones interruptivas del derecho de la Administración a practicar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con lo que debe declararse la prescripción de los derechos de la Administración relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y año 1994, con correlativa devolución de todas aquellas cantidades que se hallaren en poder de la Administración con base en la liquidación defectuosamente notificada que se viene aludiendo, abonándose, además, los oportunos intereses de demora desde la fecha en que tales cantidades se ingresaron.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA a propósito de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, de modo que se declara la prescripción de los derechos de la Administración en relación con dicho Impuesto y año, lo que acarrea las consecuencias que se indican en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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