Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020417 de 11 de Mayo de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2005

Última revisión
11/05/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020417 de 11 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/05/2005

Num. Resolución: 020417


Resumen

Retribuciones en especie: ingresos a cuenta: deben incrementar el importe del valor del bien recibido como retribución. No se demuestra que el ingreso a cuenta se compensase con retribuciones dinerarias percibidas por el interesado. SE DESESTIMA.

Cuestión

Retribuciones en especie por ingresos a cuenta: deben incrementar el importe del valor del bien recibido como retribución.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó, juntamente con su esposa, su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/98) por el Impuesto y año de referencia en (...) de junio de 1999, resultando de la misma una cantidad a pagar de (...) pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de (...) de noviembre de 2002, alegando la falta de notificación de la liquidación practicada, y, a partir de ahí, que se considere, a efectos de la valoración de las retribuciones de trabajo en especie, que el importe del ingreso a cuenta efectuado sobre dichas retribuciones ya fue repercutido al perceptor de dicha renta, con lo que el ingreso en especie no debe incrementar el importe de la retribución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación por persona debidamente legitimada al efecto. En particular, y por lo que se refiere a su interposición en plazo, debe determinarse si la notificación a través de anuncio en el Boletín Oficial de Navarra que se dio en el caso, produce plenos efectos en este sentido. Pues bien: consta en el expediente que la notificación personal de la liquidación se intentó en dos ocasiones, en los días (...) de agosto y (...) de agosto de 1999, resultando la misma infructuosa por ausencia en el domicilio de notificación de persona alguna que pudiera recibir la misma. Ante tal imposibilidad, se procedió a la notificación a través de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra número (...), de (...) de (...) de 2001, sin que conste que se haya cumplido con la inexcusable exigencia de la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de (...) (Ayuntamiento correspondiente a su último domicilio conocido). En este sentido ha de recordarse que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que conforme a la normativa vigente al tiempo de la práctica de la presente notificación edictal no bastaba con la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Navarra sino que resultaba precisa también la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio conocido. Ante lo defectuoso de la notificación habrá que estar, pues, a que la interposición de la presente reclamación se ha producido en plazo oportuno.

SEGUNDO.- El apartado 3 del artículo 17 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "en los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo la valoración resultante de las normas contenidas en el número 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución". Tal previsión normativa está fundada en la radical diferencia que existe entre el mecanismo de las retenciones y el de los ingresos a cuenta. El primero resulta de aplicación a las retribuciones dinerarias y consiste en que el pagador de los rendimientos detrae una parte de los mismos para ingresarla en Hacienda en nombre y por cuenta del perceptor, en concepto de pago a cuenta del correspondiente tributo. Cuando se practican retenciones no cabe aplicar, pues, la previsión normativa anteriormente transcrita, pues la retención es claramente una parte de la retribución, no un suplemento respecto de la misma.

Distinta es la situación que se plantea ante las retribuciones en especie (que es la situación que se somete a nuestra consideración). Aquí no cabe aplicar el mecanismo de la retención, pues carece de sentido (a veces resulta incluso imposible) detraer una parte del bien o servicio en que consiste la retribución para ingresarlo en Hacienda. Se arbitra entonces el mecanismo del ingreso a cuenta, que consiste en un ingreso suplementario que se efectúa en Hacienda (además de haberse entregado la retribución en especie al trabajador) y que tiene el mismo carácter de pago a cuenta del Impuesto que la retención. Así pues, salvo que se acredite que el ingreso a cuenta ha sido compensado con otras retribuciones dinerarias del perceptor, debe añadirse a la retribución en especie para pasar a formar parte de la base imponible. En el presente caso, el interesado se limita a afirmar que tal compensación se produjo con cargo a sus retribuciones dinerarias, pero no ha venido a aportar prueba alguna de ello, por lo que no puede admitirse su pretensión de que no se incremente el valor de la retribución en especie percibida en el importe del indicado ingreso a cuenta.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1998, confirmándose la misma en sus propios términos.

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